BIEN DE FAMILIA: LEY 14394.BENEFICIARIOS.DESTINO DEL INMUEBLE.EFECTOS

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BIEN DE FAMILIA: LEY 14394

BENEFICIARIOS: No podrán ser otros que los que indica el artículo 36 de la Ley Nº 14.394 que dice «… el propietario y su cónyuge, sus descendientes o ascendientes o hijos adoptivos o en defecto de ellos, sus parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad que convivieron con el constituyente». y Decreto reglamentario 2979/60

DESTINO DEL INMUEBLE: Se podrá afectar la vivienda familiar, urbana o rural o el inmueble destinado a explotación por cuenta propia. Sólo puede afectarse un inmueble como bien de familia. En caso de que la vivienda comprendiera más de un lote, o de una unidad funcional podrá solicitarse la ampliación justificando la existencia de una unidad económica.

EFECTOS: El bien de familia no implica cambio en la titularidad del inmueble ni inscripción a favor de los beneficiarios. Su efecto es que el inmueble no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en caso de concurso o quiebra con excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente al inmueble (art. 38 Ley 14.394).

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Subsecretaria de Justicia y Registros Públicos
MINISTERIO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y SEGURIDAD
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LEY NACIONAL 14.394
LEY DE BIEN DE FAMILIA, EDAD DE MATRIMONIO.
AUSENCIA CON PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO.
BUENOS AIRES, 14 DE DICIEMBRE DE 1954
BOLETIN OFICIAL, 30 DE DICIEMBRE DE 1954
REGLAMENTACION
Reglamentado por: Decreto Nacional 2.513/60 SANCION El Senado y la Cámara de Diputados
de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
OBSERVACIONES GENERALES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 58 NRO. DE ART. QUE ESTABLECE
LA ENTRADA EN VIGENCIA 57 FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1954 03 30
TEMA
MATRIMONIO-MAYORIA DE EDAD-NULIDAD DE MATRIMONIO-AUSENCIA CON
PRESUNCION DE FALLECIMIENTO-CURADOR PROVISIONAL-MANDATOCOMPETENCIA-
INSCRIPCION REGISTRAL-PRENOTACION-LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD
CONYUGAL-MINISTERIO PUBLICO-DEFENSOR DE POBRES, INCAPACES Y
AUSENTES-DECLARATORIA DE HEREDEROS-TESTAMENTO-DOMINIO-PARTICIONHEREDEROS
PREFERENTES-HEREDEROS CONCURRENTES-PETICION DE HERENCIABIEN
DE FAMILIA-BIENES INMUEBLES-FAMILIA: CONCEPTO-BIENES INEMBARGABLES-
DEBER DE COHABITACIONI
(artículos 1 al 13)
ARTICULO 1. – (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.278 ) Derogado por: Ley 22.278
Art.12 Antecedentes: Decreto Ley 5.286/57 Art.12, Ley 21.338 Art.3
ARTICULO 2. – (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.278 ) Derogado por: Ley 22.278
Art.12 Antecedentes: Decreto Ley 5.286/57 Art.13
ARTICULO 3. – (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.278 ) Derogado por: Ley 22.278
Art.12 Antecedentes: Ley 21.338 Art.3
ARTICULO 4. – (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.278 ) Derogado por: Ley 22.278
Art.12 Antecedentes: Decreto Ley 5.286/57 Art.14, Ley 21.338 Art.3
ARTICULO 5. – (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.278 ) Derogado por: Ley 22.278
Art.12 Antecedentes: Decreto Ley 5.286/57 Art.15, Ley 21.338 Art.3
ARTICULO 6. – (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.278 ) Derogado por: Ley 22.278
Art.12
ARTICULO 7. – (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.278 ) Derogado por: Ley 22.278
Art.12 Antecedentes: Decreto Ley 5.286/57 Art.16
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ARTICULO 8. – (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.278 ) Derogado por: Ley 22.278
Art.12 Antecedentes: Decreto Ley 5.286/57 Art.17, Ley 21.338 Art.3
ARTICULO 9. – (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.278 ) Derogado por: Ley 22.278
Art.12 Antecedentes: Ley 21.338 Art.3
ARTICULO 10. – (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.278 ) Derogado por: Ley
22.278 Art.12 Antecedentes: Ley 21.338 Art.3
ARTICULO 11. – (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.278 ) Derogado por: Ley
22.278 Art.12 Antecedentes: Decreto Ley 5.286/57 Art.18
ARTICULO 12. – (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.278 ) Derogado por: Ley
22.278 Art.12
ARTICULO 13. – (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.278 ) Derogado por: Ley
22.278 Art.12 Antecedentes: Decreto Ley 5.286/57 Art.19
II (artículos 14 al 14)
ARTICULO 14. – Para contraer matrimonio se requiere que la mujer tenga 14 años cumplidos
y el hombre dieciséis. Podrá contraerse válidamente con edad menor cuando hubiera concebido
la mujer, de aquel con quien pretenda casarse. Podrá también obtenerse dispensa de la
edad en los supuestos contemplados en el ARTICULO 132 del Código Penal, la que será acordada
a pedido de los interesados por el juez de la causa, en las condiciones establecidas por
dicho artículo. El matrimonio celebrado en infracción a la edad mínima no podrá anularse si
los cónyuges hubiesen cohabitado después de llegar a la edad legal, ni cualquiera fuese la
edad, si la esposa hubiese concebido. Referencias Normativas: Código Penal Art.132 Observado
por: Ley 22.777 Art.3
III (artículos 15 al 32)
ARTICULO 15. – Cuando una persona hubiere desaparecido del lugar de su domicilio o residencia,
sin que de ella se tengan noticias y sin haber dejado apoderado, podrá el juez, a instancia
de parte interesada, designar un curador a sus bienes, siempre que el cuidado de éstos lo
exigiere. La misma regla se observará si, existiendo apoderado, sus poderes fueren insuficientes,
no desempeñare convenientemente el mandato, o éste hubiese caducado.
ARTICULO 16. – Será competente el juez del domicilio, o en su defecto, el de la última residencia
del ausente. Si éste no los hubiere tenido en el país o no fuesen conocidos, lo será el del
lugar en que existiesen bienes abandonados, o el que hubiese prevenido cuando dichos bienes
se encontrasen en diversas jurisdicciones.
ARTICULO 17. – Podrán pedir la declaración de ausencia y el nombramiento del curador el
ministerio público y toda persona que tuviere interés legítimo respecto de los bienes del ausente.
ARTICULO 18. – El presunto ausente será citado por edictos durante cinco días, y si vencido el
término no compareciese, se dará intervención al defensor oficial, o en su defecto se nombrará
defensor al ausente. El ministerio público será parte necesaria en el juicio. En caso de urgencia
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el juez podrá designar un administrador provisional o adoptar las medidas que las circunstancias
aconsejen.
ARTICULO 19. – Oído el defensor del ausente, y concurriendo los extremos legales, se declarará
la ausencia y se nombrará curador. Para esta designación serán preferidos los parientes
idóneos del ausente, en el siguiente orden: 1.El cónyuge, cuando conservase la vocación hereditaria,
o subsistiese la sociedad conyugal; 2. Los hijos; 3. El padre o la madre; 4. Los hermanos
y los tíos; 5. Los demás parientes en grado sucesible. Modificado por: Ley 23.264 Art.13
ARTICULO 20. – Las calidades personales, facultades y obligaciones del curador del ausente
se rigen por lo dispuesto en el Código Civil respecto de los tutores y curadores. Si antes de la
designación del curador se dedujeran acciones contra el ausente, le representará el defensor
cuyo nombramiento prevé el artículo 18.
ARTICULO 21. – Termina la cúratela de los ausentes declarados: 1. Por la presentación del
ausente, sea en persona o por apoderado; 2. Por la muerte del mismo; 3. Por su fallecimiento
presunto, judicialmente declarado.
ARTICULO 22. – La ausencia de una persona del lugar de su domicilio o residencia en la República,
haya o no dejado apoderado, sin que de ella se tenga noticia por el término de tres
años, causa la presunción de su fallecimiento. Ese plazo será contado desde la fecha de la última
noticia que se tuvo de la existencia del ausente.
ARTICULO 23. – Se presume también el fallecimiento de un ausente: 1) Cuando se hubiese
encontrado en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante,
susceptible de ocasionar la muerte, o hubiere participado en una empresa que implique el
mismo riesgo y que no se tuviere noticias de él por el término de dos años, contados desde el
día en que ocurrió, o pudo haber ocurrido el suceso; 2. Si encontrándose en una nave o aeronave
naufragada o perdida, no se tuviere noticia de su existencia por el término de seis meses
desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido
ARTICULO 24. – En los casos de los artículos precedentes, podrán pedir la declaración del día
presuntivo del fallecimiento justificando los extremos legales y la realización de diligencias
tendientes a la averiguación de la existencia del ausente, todos los que tuvieren algún derecho
subordinado a la muerte de la persona de que se trate. La competencia del juez se regirá por
las normas del artículo 16.
ARTICULO 25. – El juez nombrará defensor al ausente o dará intervención al defensor oficial
cuando lo hubiere dentro de la jurisdicción y citará a aquél por edictos, una vez por mes, durante
seis meses. Designará, además, un curador a sus bienes siempre que no hubiese mandatario
con poderes suficientes, incluso el que prevé el artículo 19, o cuando por cualquier causa
aquél no desempeñase convenientemente el mandato.
ARTICULO 26. – Pasados los seis meses, recibida la prueba y oído el defensor, el juez, si
hubiere lugar a ello, declarará el fallecimiento presunto del ausente, fijará el día presuntivo de
su muerte y dispondrá la inscripción de la sentencia en el registro del estado civil de las personas)
La declaración de ausencia que prevé el artículo 19, no constituye presupuesto necesario
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de la declaración de fallecimiento, ni suple la comprobación de las diligencias realizadas, para
conocer el paradero del ausente.
ARTICULO 27. – Se fijará como día presuntivo del fallecimiento: 1. En el caso del artículo 22, el
último día del primer año y medio; 2. En el que prevé el artículo 23, inciso 1. el día del suceso
en que se encontró el ausente, y si no estuviese determinado, el día del término medio de la
época en que ocurrió o pudo haber ocurrido; 3. En los supuestos del artículo 23, inciso 2, el
último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdido. Cuando fuere posible, la sentencia
determinará también la hora presuntiva del fallecimiento. En caso contrario, se tendrá
por sucedido a la expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento.
ARTICULO 28. – Dictada la declaratoria, el juez mandará abrir, si existiese, el testamento que
hubiese dejado el desaparecido. Los herederos al día presuntivo del fallecimiento y los legatarios,
o sus sucesores, recibirán los bienes del ausente, previa formación del inventario. El dominio
de los bienes del presunto fallecido se inscribirá en el registro correspondiente, con la
prenotación del caso, a nombre de los herederos o legatarios que podrán hacer partición de los
mismos, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial.
ARTICULO 29. – Si hecha la entrega de los bienes se presentase el ausente o se tuviese noticia
cierta de su existencia, aquella quedará sin efecto. Si se presentasen herederos preferentes o
concurrentes preferidos que justificasen su derecho a la época del fallecimiento presunto, podrán
reclamar la entrega de los bienes o la participación que les corresponda en los mismos,
según el caso. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 1.307 y siguientes del Código Civil,
en los casos precedentes se aplicará a los frutos percibidos lo dispuesto respecto a los poseedores
de buena o mala fé. Referencias Normativas: Código Civil Art.1307
ARTICULO 30. – Transcurridos cinco años desde el día presuntivo del fallecimiento, u ochenta
años desde el nacimiento de la persona, quedará sin efecto la prenotación prescrita pudiendo
desde ese momento disponerse libremente de los bienes. Queda concluida y podrá liquidarse
la sociedad conyugal.
ARTICULO 31. – NOTA DE REDACCION: DEROGADO POR LEY 23.515 Derogado por: Ley
23.515 Art.9 Antecedentes: Decreto Ley 4.070/56 Art.1
ARTICULO 32. – Si el ausente reapareciese podrá reclamar la entrega de los bienes que existiesen
y en el estado en que se hallasen; los adquiridos con el valor de los que faltaren; el precio
que se adeudase de los que se hubiesen enajenado, y los frutos no consumidos. Si en iguales
circunstancias se presentasen herederos preferentes o concurrentes preferidos, podrán ejercer
la acción de petición de herencia. Regirá en ambos casos lo dispuesto respecto de las obligaciones
y derecho de las obligaciones y derechos del poseedor de buena o mala fe.
IV (artículos 33 al 33)
ARTICULO 33. – (Nota de redacción) (Modificatorio L. 340 Código Civil) Modifica a: Código
Civil Art.1307
V (artículos 34 al 50)
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ARTICULO 34. – Toda persona puede constituir en «bien de familia» un inmueble urbano o
rural de su propiedad cuyo valor no exceda las necesidades de sustento y vivienda de su familia,
según normas que se establecerán reglamentariamente.
ARTICULO 35. – La constitución del «bien de familia» produce efecto a partir de su inscripción
en el Registro Inmobiliario correspondiente.
ARTICULO 36. – A los fines de esta ley, se entiende por familia la constituida por el propietario
y su cónyuge, sus descendientes o ascendientes o hijos adoptivos; o en defecto de ellos, sus
parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad que convivieren con el
constituyente.
ARTICULO 37. – El «bien de familia» no podrá ser enajenado ni objeto de legados o mejoras
testamentarias. Tampoco podrá ser gravado sin la conformidad del cónyuge; si éste se opusiere,
faltare o fuese incapaz, sólo podrá autorizarse el gravamen cuando mediare causa grave o
manifiesta utilidad para la familia.
ARTICULO 38. – El «bien de familia» no será susceptible de ejecución o embargo por deudas
posteriores a su inscripción como tal, ni aún en el caso de concurso o quiebra, con excepción de
las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el inmueble, gravámenes
constituidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37, o créditos por construcción o
mejoras introducidas en la finca.
ARTICULO 39. – Serán embargables los frutos que produzca el bien en cuanto no sean indispensables
para satisfacer las necesidades de la familia. En ningún caso podrá afectar el embargo
más del cincuenta por ciento de los frutos.
ARTICULO 40. – El «bien de familia» estará exento del impuesto a las trasmisión gratuita por
causa de muerte en todo el territorio de la Nación cuando ella se opere en favor de las personas
mencionadas en el artículo 36 y siempre que no resultare desafectado dentro de los cinco
años de operada la trasmisión.
ARTICULO 41. – El propietario o su familia estarán obligados a habitar el bien o a explotar por
cuenta propia el inmueble o la industria en él existente, salvo excepciones que la autoridad de
aplicación podrá acordar sólo transitoriamente y por causas debidamente justificadas). Observado
por: Decreto Nacional 2.080/80 Art.168
ARTICULO 42. – La inscripción del «bien de familia» se gestionará, en jurisdicción nacional,
ante la autoridad administrativa que establezca el Poder Ejecutivo nacional. En lo que atañe a
inmuebles en las provincias, los poderes locales determinarán la autoridad que tendrá competencia
para intervenir en la gestión.
ARTICULO 43. – El solicitante deberá justificar su dominio sobre el inmueble y las circunstancias
previstas por los artículos 34 y 36 de esta ley, consignando nombre, edad, parentesco y
estado civil de los beneficiarios, así como los gravámenes que pesen sobre el inmueble. Si
hubiere condominio, la gestión deberá ser hecha por todos los copropietarios, justificando que
existe entre ellos el parentesco requerido por el artículo 36.
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ARTICULO 44. – Cuando se hubiere dispuesto por testamento la constitución de un «bien de
familia», el juez de la sucesión, a pedido del cónyuge o, en su defecto, de la mayoría de los interesados,
ordenará la inscripción en el registro inmobiliario respectivo siempre que fuere procedente
con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Si entre los beneficiarios hubiere
incapaces, la inscripción podrá ser solicitada por el asesor o dispuesta de oficio por el juez.
ARTICULO 45. – No podrá constituirse más de un «bien de familia». Cuando alguien resultase
ser propietario único de dos o más bienes de familia, deberá optar por la subsistencia de uno
solo en ese carácter dentro del plazo que fija la autoridad de aplicación, bajo apercibimiento de
mantenerse como bien de familia el constituido en primer término.
ARTICULO 46. – Todos los trámites y actos vinculados a la constitución e inscripción del «bien
de familia» estarán exentos del impuesto de sellos, de derecho de oficina y de las tasas correspondientes
al Registro de la Propiedad, tanto nacionales como provinciales.
ARTICULO 47. – La autoridad administrativa estará obligada a prestar a los interesados, gratuitamente,
el asesoramiento y la colaboración necesarios para la realización de todos los trámites
relacionados con la constitución e inscripción del «bien de familia». Si ello no obstante,
los interesados desearen la intervención de profesionales, los honorarios de éstos no podrán
exceder, en conjunto, del 1% de la valuación fiscal del inmueble para el pago de la contribución
territorial.
ARTICULO 48. – En los juicios referentes a la transmisión hereditaria del bien de familia, los
honorarios de los profesionales intervinientes no podrán superar al 3 % de la valuación fiscal,
rigiéndose por los principios generales la regulación referente a los demás bienes.
ARTICULO 49. – Procederá la desafectación del «bien de familia» y la cancelación de su inscripción
en el Registro Inmobiliario: a) A instancia del propietario, con la conformidad de su
cónyuge, a falta del cónyuge o si éste fuera incapaz, se admitirá el pedido siempre que el interés
familiar no resulte comprometido; b) A solicitud de la mayoría de los herederos, cuando el
«bien de familia» se hubiere constituido por testamento, salvo que medie disconformidad del
cónyuge supérstite o existan incapaces, caso en el cual el juez de la sucesión o la autoridad
competente resolverá lo que sea más conveniente para el interés familiar; c) A requerimiento
de la mayoría de los copartícipes, si hubiere condominio, computada en proporción a sus respectivas
partes; d) De oficio a instancia de cualquier interesado, cuando no subsistieren los
requisitos previstos en los artículos 34, 36 y 41 o hubieren fallecido todos los beneficiarios; e)
En caso de expropiación, reivindicación, venta judicial decretada en ejecución autorizada por
esta ley o existencia de causa grave que justifique la desafectación a juicio de la autoridad
competente.
ARTICULO 50. – Contra las resoluciones de la autoridad administrativa que, en el orden nacional,
denieguen la inscripción del «bien de familia» o decidan controversias referentes a su
desafectación, gravamen u otras gestiones previstas en esta ley, podrá recurrirse en relación
ante el juez de lo civil en turno.
VI (artículos 51 al 58)
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ARTICULO 51. – Toda persona podrá imponer a sus herederos, aun forzosos, la indivisión de
los bienes hereditarios, por un plazo no mayor de diez años. Si se tratase de un bien determinado,
o de un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, o cualquier
otro que constituya una unidad económica, el lapso de la indivisión podrá extenderse hasta
que todos los herederos alcancen la mayoría de edad, aun cuando ese tiempo exceda los diez
años. Cualquier otro término superior al máximo permitido, se entenderá reducido a éste. El
juez podrá autorizar la división, total o parcial, a pedido de la parte interesada y sin esperar el
transcurso del plazo establecido, cuando concurran circunstancias graves o razones de manifiesta
utilidad o interés legítimo de tercero.
ARTICULO 52. – Los herederos podrán convenir que la indivisión entre ellos perdure total o
parcialmente por un plazo que no exceda de diez años, sin perjuicio de la partición temporaria
del uso y goce de los bienes entre los copartícipes. Si hubiere herederos incapaces, el convenio
concluido por sus representantes legales, no tendrá efecto hasta la homologación judicial. Estos
convenios podrán renovarse al término del lapso establecido. Cualquiera de los herederos podrá
pedir la división, antes del vencimiento del plazo, siempre que mediaren causas justificadas.
ARTICULO 53. – Cuando en el acervo hereditario existiere un establecimiento comercial, industrial,
agrícola, ganadero, minero, o de otra índole tal que constituya una unidad económica,
el cónyuge supérstite que lo hubiese adquirido o formado en todo o en parte, podrá oponerse a
la división del bien por un término máximo de diez años. A instancia de cualquiera de los
herederos, el juez podrá autorizar el cese de la indivisión antes del término fijado, si concurrieren
causas graves o de manifiesta utilidad económica que justificasen la decisión. Durante la
indivisión, la administración del establecimiento competerá al cónyuge sobreviviente. Lo dispuesto
en este artículo se aplicará igualmente a la casa habitación construida o adquirida con
fondos de la sociedad conyugal formada por el causante, si fuese la residencia habitual de los
esposos.
ARTICULO 54. – La indivisión hereditaria no podrá oponerse a terceros sino a partir de su
inscripción en el registro respectivo
ARTICULO 55. – Durante la indivisión autorizada por la ley, los acreedores particulares de los
copropietarios no podrán ejecutar el bien indiviso ni una porción ideal del mismo, pero sí podrán
cobrar sus créditos con las utilidades de la explotación correspondientes a su respectivo
deudor.
ARTICULO 56. – En los casos de indivisión de bienes hereditarios situados en la Capital Federal
o territorios nacionales, la Dirección General Impositiva, a pedido de los interesados, acordará
plazos especiales para el ingreso de impuesto a la trasmisión gratuita de bienes, sin interés,
con o sin fianza, los que en ningún caso excederán del término fijado a la indivisión ni de
cinco años, si dicho término fuera mayor. Si la división de la herencia tuviere lugar antes de
que transcurran los plazos indicados, éstos se considerarán vencidos y el saldo de impuesto
que se adeudare deberá ingresarse dentro del mes siguiente a aquel en el cual se hubiere proDirección
General del Registro de la Propiedad Inmueble
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ducido la división. El Poder Ejecutivo nacional gestionará de los gobiernos provinciales el
otorgamiento de franquicias análogas a las establecidas en este artículo.
ARTICULO 57. – La presente ley comenzará a regir a los noventa días de su publicación, quedando
a partir de entonces derogados los artículos 36, 37, 38 y 39 del Código Penal y todas las
disposiciones que y en cuanto se opusieron a ella. Deroga a: Código Penal Art.36, Código Penal
Art.36 al 39, Código Penal Art.37, Código Penal Art.38, Código Penal Art.39
ARTICULO 58. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
TEISAIRE – Reales – BENITEZ – Oliver

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juan carlos
juan carlos
6 years ago

Compre el terreno vivo hace 42 años inicie el plan Pierri por razones de salud lo postergue entregue todo lo qu pidieron quiero continuarlo pero me dicen que tengo que esperar a que el gobierno se «acomode» es asi de hecho cambio el escribano .espero haberme podido explicar gracias

monica
monica
8 years ago

Hola, mi consulta es : mi hermano puso un terreno a nombre de los hijos, y uno de ellos no quiere pagar los impuesto, tampoco quiere saber nada del terreno,pero tampoco quiere firmar que desiste del mismo.
Que se puede hacer?
Muchas gracias
Mónica

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