Encargado de mantenimiento de ascensores – Menor que cae al vacío – Posición de garante – Procesamiento.-Homicidio culposo‏

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Cuestión: Homicidio culposo – Encargado de mantenimiento de ascensores – Menor que cae al vacío – Posición de garante – Procesamiento.-‏

Texto completo del fallo.

Sala I -40.811- G., J. H. Procesamiento y embargo Interloc. 49/169

///nos Aires, 17 de agosto de 2011.

Y VISTOS:

I- El día 11 de agosto de 2011 se celebró la audiencia oral y pública prevista en el art. 454 del CPPN (ley 26.374) en razón de la concesión del recurso de apelación interpuesto por la defensa de J. H. G. a fs. 379/382vta. contra los puntos dispositivos I y III de la resolución de fs. 366/376vta. a través de los cuales se dispuso su procesamiento, por considerarlo, prima facie, autor del delito de homicidio culposo (arts. 45 y 84 del CP y 306, CPPN), y se trabó embargo sobre sus bienes y dinero por la suma de $ 150.000 (art. 518, CPPN).

Al acto comparecieron el Dr. Marcelo Bloj asistiendo técnicamente al imputado, y por la querella el Dr. Eduardo Bonino Méndez.

II- Así, debido a lo producido en el acto, y a la necesidad de un análisis pormenorizado de las actas escritas obrantes en autos, se resolvió dictar un intervalo a efectos de deliberar y resolver sobre el fondo del asunto

(ver fs. 397).

Y CONSIDERANDO: I- Hecho atribuido:

Se atribuye a J. H. G. haber causado la muerte de N. B. (5 años) por impericia e incumplimiento de los deberes a su cargo, inherentes a su rol de ingeniero (matrícula n°……..C.P.I.C.) de la empresa «…..», encargada del mantenimiento de las instalaciones del ascensor ubicado en el edificio sito en la calle …………..de esta ciudad, el 14/3/10, alrededor de las 00:30 hs. En esa ocasión, el menor se adelantó a su padre al egresar al pasillo desde el interior del departamento …….., del citado inmueble, abrió la puerta de rellano del ascensor, y cayó al vacío por el hueco desde ese piso, dado que la cabina no se encontraba en el lugar, motivo por el cual falleció debido a múltiples traumatismo, fractura de cráneo, contusión cerebral y hemorragia meníngea.

En día y hora indicados, P. M. y G. T., propietarios del departamento, recibieron a R. B., a su esposa D. F., y a sus tres hijos: M., F. y N., así como también a M. R. y a L. A., donde compartieron una cena. Alrededor de las 00:30 hs., F. y A. se retiraron junto a N. para ir a comprar helado. En momentos en que se hallaban en la puerta de ingreso al edificio, R. le comunicó a su pareja A., que S. -hijo de los dueños de la vivienda- quería acompañarlos, por lo que subieron A. y N. en su búsqueda, pero en el departamento los niños decidieron quedarse, descendiendo A. nuevamente. Pero, instantes después los menores solicitaron concurrir a la heladería, por lo que R. B. decidió llevarlos, momento en que N. abrió la puerta de la finca, y la de rellano del ascensor, y al no encontrarse la cabina en el piso cayó por el hueco.

Concretamente se imputa a G., en su condición de ingeniero que presta servicios en la empresa ………, encargada de las tareas de mantenimiento de las instalaciones del ascensor ubicado en el inmueble, haber generado un riesgo no permitido con influencia directa en el resultado luctuoso, al omitir realizar una inspección diligente que le permita reportar las falencias en los sistemas de seguridad y cerradura de la puerta ubicada en el …….del ascensor, siendo que en su posición de garante de la seguridad de los usuarios del artefacto únicamente se limitó a consignar en el libro de inspección, el 2/3/10, «en la fecha se realizó una inspección ord 49.308 con resultados normales» (sic), sin haber realizado el examen que, de acuerdo a sus conocimientos, le hubiera permitido constatar que los mecanismos de seguridad de las puertas de los pisos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° funcionaban en estado anómalo, toda vez que cada una posee una cerradura que tiene dos crestas, que deben ingresar y ambas trabar para activar el sistema eléctrico que permite el movimiento de la cabina, no obstante el mecanismo funcionaba con la primera cresta dentro del sistema.

II- Análisis del caso:

a- Luego del examen de las constancias colectadas en el legajo, a la luz de la sana crítica racional, entiende el Tribunal que los agravios formulados por el recurrente, adecuadamente rebatidos por la querella en la audiencia, no logran conmover los sólidos argumentos expuestos por el a quo en la resolución recurrida, la que a su vez se encuentra debidamente fundada y ajustada a derecho (art. 123, CPPN), razón por la cual la habremos de homologar.

En su descargo, el imputado negó el hecho, argumentando que cumple mensualmente con la inspección de los mecanismos de seguridad que posee el ascensor ubicado en el edificio de la calle ……. de esta ciudad, controlando que su funcionamiento sea correcto.

En este sentido, explicó detalladamente cuáles son los múltiples dispositivos de seguridad que posee un elevador, indicando que una vez concluido su control, desciende piso por piso para verificar que la puerta de rellano esté correctamente trabada. Para ello, intenta abrirla, a fin de comprobar alguna falla, y tras finalizar su labor asienta en el libro de ascensor -el que la Sala tuvo a la vista- si la inspección fue normal o presentó alguna anomalía. Señaló que esta tarea le insume entre 30 a 45 minutos aproximadamente.

Agregó, que en los peritajes practicados con posterioridad al suceso sobre la puerta de rellano, así como en la inspección realizada en ésta por los inspectores del G.C.B.A., se comprobó que no pudo abrirse en primer gancho o cresta, lo que demuestra, a su criterio, que fueron satisfactorias las pruebas de seguridad que los profesionales efectuaron en la cabina.

Asimismo, sostuvo que se requerirá una acción de 100 kg./fuerza para la apertura de la puerta estando en primera cresta, lo que no sería viable en un niño de cinco años de edad, y sin perjuicio de señalar que la cerradura se dañará.

A su vez, manifestó que en el presente proceso no se demostraron las causas fácticas reales del trágico suceso, sino que a su entender sólo existe una explicación probabilística de lo que habría ocurrido.

Por último, concluyó diciendo que puede estarse frente a otra hipótesis que aún no fue investigada por el magistrado de grado, la que a su juicio consiste en que la puerta de palier del ……. piso quedó abierta –sin ningún gancho- por la manipulación de un tercero con un elemento, lo cual permite que un menor pueda abrirla (ver escrito de fs. 357/361vta.).

Ahora bien, su versión se contrapone con las conclusiones a las que arribaron los peritos Ingenieros J. M. de la División Siniestros, de la Dirección General de Explosivos e Investigaciones Periciales de la Superintendencia Federal de Bomberos, y A. O. G. -propuesto por la querella que permitieron establecer, una vez más, la deficiencia en la cerradura de la puerta de rellano del………piso del inmueble citado.

Tal aseveración surge de la experticia agregada a fs. 307/310, que dio cuenta que: «(…) las cerraduras del …. y……piso continúan funcionando en primera cresta como comprobara el Ingeniero M. en la pericia del día 14 de marzo de 2010…». «El funcionamiento en lera. cresta además de incumplir con el CODIGO de la EDIFICACION del G.C.BA….es condición necesaria para la repetición de un accidente como el investigado en este caso.» (sic). «…el coche NO DEBE FUNCIONAR CUANDO SOLO SE HA TRABADO LA PUERTA EN LA PRIMERA CRESTA…» (sic).»El contacto eléctrico y la traba mecánica de las puertas de rellano constituirán un enclavamiento combinado cuyo objeto es: no permitir el funcionamiento de la máquina motriz si todas las puertas no están cerradas y trabadas mecánicamente; no permitir la apertura de las puertas desde los rellanos a menos que el coche esté detenido (…). La traba mecánica será de doble gancho o uña. Cuando el segundo gancho o uña está en la posición de trabado, recién se producirá el cierre del circuito (…)» (sic). «Por último dejan constancia los peritos que no encuentran divergencias entre los informes presentados previamente tanto por el Ing. G. como por el del Ing. M., sino que existen coincidencias entre ambos aunque puedan estar expresados en aspecto teórico uno, y ceñido al hecho el otro, además de diferentes términos y estilos de redacción» (sic).

En virtud de lo expuesto, se colige que el resultado acaecido, esto es el fallecimiento del menor N. B. como consecuencia de su caída por el hueco del ascensor desde el……piso del inmueble de la calle……, al fondo del foso del mismo -extremo que se encuentra acreditado mediante la autopsia de fs. 40/48, el certificado de defunción de fs. 66, y los testimonios que lucen a fs. 3/4, 14/15, 27/vta., 29/vta., 32/vta., y 36-, por haber abierto la puerta de rellano, cuyo sistema de seguridad estaba defectuoso, sin hallarse la cabina en el lugar, encuentra explicación en la violación al deber objetivo de cuidado por parte de J. H. G..

Ello así, pues el imputado en su condición de inspector de ascensores debió llevar a cabo un examen exhaustivo para controlar que funcionen debidamente las dos crestas de la traba mecánica de la puerta de rellano del …… piso del inmueble, lo que ocasiona el cierre del circuito, y habilita el desplazamiento del elevador.

Así, se advierte que esa falta de revisión óptima generó un aumento del riesgo en el resultado fatal acaecido, que es imputable al nombrado por su posición de garante, dado que permitió que el menor logre abrir la puerta de palier estando ausente la cabina en el nivel del……..piso, y caiga al vacío.

Ahora bien, más allá que pudo establecerse en el primer informe pericial confeccionado el día del suceso por el Ingeniero M., que las puertas de rellano del primero al sexto piso del edificio no pudieron abrirse pese a que trababan en primera cresta, y la cabina seguía funcionando, lo cierto es que el propio perito dijo que no podía descartarse, al no haber hallado fallas técnicas para la ocurrencia del accidente, y siempre en un plano hipotético (y accidental) que: «A) Al momento en que la víctima jala la puerta de palier la cerradura hubiera quedado momentáneamente trabada en posición de apertura, permitiendo ser abierta y no volviendo a reproducirse el hecho; dado que las cerraduras de este ascensor son de larga data y No certificadas no existen datos de ningún tipo sobre su vida útil, y es factible que ocurra una falla de muy bajo impacto estadístico y por esa misma razón de muy difícil reproducción. B) Se aconseja a modo preventivo y dada la gravedad del hecho, y en la intención de evitar repeticiones del mismo tenor; cambiar todas las cerraduras de piso por cerraduras certificadas bajo norma.» (sic).

A lo expuesto, se suma que dicho profesional verificó idéntica situación en las puertas de palier (…….. y …….. piso) cuando realizó la segunda inspección en el edificio -en el mes febrero de 2011, ver pericia a fs. 307/310-, lo que evidencia en principio, que para esa época la irregularidad en la cerradura de la puerta de rellano continuaba.

A su vez sostuvo que podía suceder que la puerta se hubiera abierto aún trabada en primera cresta, y que ello en definitiva se comprobó justamente con lo verificado en el edificio, indicando que el hecho pudo tratarse de una falla de baja tasa de reproductividad, lo cual en el curso de las comprobaciones realizadas no volvió a ocurrir.

Continuó explicando sobre lo volcado en su primer informe pericial obrante a fs. 69/82, que al permitir el movimiento de la cabina aún estando las puertas trabadas en primera cresta se genera un vacío, esto es que eventualmente la cabina no se encuentre en el piso donde esté la puerta abierta, lo que permitiría la caída de una persona. Y tras haber efectuado la segunda inspección en el edificio sucedía lo mismo con las puertas de palier (cfr. fs. 319/320).

Sentado lo expuesto, consideramos que la muerte de N. B. fue determinada por la infracción culposa por parte de G., quien omitió llevar a cabo una inspección diligente sobre la puerta de rellano del ……. piso para verificar que solamente trababa con un gancho o uña, pues se acreditó en base a la prueba incorporada que existe la posibilidad, aunque sea mínima, de que pueda ser abierta por una persona cuando el elevador no se encuentre detenido en el piso, y que se produzcan hechos de estas características.

Precisamente por este motivo el Código de la Edificación del G.C.B.A. impone la colocación de cerraduras con dos crestas o uñas. En otras palabras, ese es el límite al riesgo tolerado por el ordenamiento positivo para el funcionamiento de ascensores. En consecuencia, al permitir negligentemente el funcionamiento con una sola cresta ha superado el peligro jurídicamente permitido, el que se concretó como resultado en la muerte de N. B., la que se produjo por las lesiones sufridas al caer al vacío desde el …… piso.

Ello es así, dado que el deber de cuidado mencionado (que la cabina se traslade verticalmente solo con las dos crestas trabadas) es establecido por el Código de la Edificación del G.C.B.A. para evitar este tipo de accidentes.

De este modo, la versión exculpatoria brindada por el nombrado no ha podido ser corroborada por ningún elemento probatorio, sino por el contrario se vio desvirtuada por lo hasta aquí detallado, y en consecuencia, las evidencias de cargo colectadas resultan suficientes a la luz del art. 306 CPPN, para avanzar hacia la etapa crítica donde con la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal se decidirá si el asunto debe pasar a debate.

b- Sin perjuicio del temperamento adoptado, consideramos que resulta de utilidad conforme lo peticionara el abogado Marcelo Bloj en el marco de la audiencia, oír en declaración testimonial al ingeniero R. O. B., quien fuera convocado por el consorcio de copropietarios del edificio sito en la calle …….., para que deponga en torno a la inspección realizada en el elevador (ver fs. 95, 97, 99, y 109).

Por otro lado, surge del informe elevado por el Departamento Contralor de Elevadores perteneciente a la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras (D.G.F.YC.O.) del G.C.B.A. practicado en la cabina, y en cuya inspección intervinieron junto con B. , los inspectores M. A. F. y R. C., que eran satisfactorias las pruebas de seguridad efectuadas sobre ésta (cfr. fs. 127/137), extremo que resulta contradictorio a la normativa del Código de la Edificación del G.C.B.A. (ver al respecto la experticia obrante a fs. 307/310).

En esta línea, corresponde profundizar la pesquisa, a efectos de convocar a prestar declaración testimonial al Director General del organismo citado, J. A. B. (ver oficio por él suscripto, a fs. 137), para que se expida sobre ese punto.

III- Finalmente, en cuanto al monto del embargo impugnado ($150.000), también habrá de ser confirmado, por encontrarse ajustado a los parámetros previstos por el art. 518, CPPN, considerando que es una medida cautelar y provisoria que puede ser modificada con posterioridad, sin que los agravios vertidos por el recurrente en la audiencia logren desvirtuarla.

Por ello, el Tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR el punto dispositivo I y III de la resolución de fs. 366/376vta., en cuanto han sido materia de recurso (art. 455, CPPN), debiéndose cumplir con lo ordenado en los considerandos.

Devuélvase, debiéndose practicar las notificaciones de rigor en la instancia de origen. Sirva la presente de atenta nota de envío.

JORGE LUIS RIMONDI

ALFREDO BARBAROSCH

LUIS MARIA BUNGE CAMPOS

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