NUEVA LEY PROV DE BUENOS AIRES SON INEMBARGABLES E INEJECUTABLES LAS VIVIENDAS UNICAS. LEY SCIOLI LEY N° 14.432

Share

Serán “inembargables” las viviendas únicas de ocupación permanente

El Senado de la provincia de Buenos Aires sancionó una ley que declara “inembargables e inejecutables” en todo el ámbito bonaerense a todas aquellas propiedades familiares habitadas en forma permanente.

La norma tiene como objetivo la protección de aquellas viviendas denominadas “únicas y de ocupación permanente” y declara su condición de “inembargables e inejecutables”, salvo casos de expresa renuncia de los propietarios a este derecho.

“Es una forma de brindar tranquilidad y seguridad a las familias de la provincia, disponer por ley que la casa que en la que se vive, siempre estará a salvo de cualquier posibilidad de remate o ejecución. Esta salvaguarda ya existe en otras provincias que han avanzado en leyes similares y corresponde que se implemente en Buenos Aires”, consideró el diputado bonaerense del FpV-PJ Marcelo Feliú, promotor de la iniciativa.

La iniciativa establece que, a fin de gozar de este beneficio, los inmuebles comprendidos por esta normativa, deberán constituir la única propiedad del titular destinada a vivienda, ser de ocupación permanente y guardar una relativa y razonable proporción entre la capacidad habitacional y el grupo familiar.

“De esta manera nos aseguramos que el espíritu de la ley no beneficie a quienes, por ejemplo, puedan disponer de muchas casas o departamentos para vivir de rentas. Ellos, como todos, tendrán la posibilidad de proteger al amparo de esta ley a una sola de sus propiedades”, aclaró el legislador bonaerense.

Lo de “relativa y razonable proporción” entre la capacidad habitacional tiene que ver con la imposibilidad de que un grupo familiar reducido o incluso una sola persona, ante una situación determinada, pueda optar por proteger una propiedad de un tamaño desmesurado o suntuoso, algo que atentaría por completo contra el “espíritu” de la ley.

“No pretendemos brindar resquicios a especuladores sino todo lo contrario. Esto apunta a ayudar a familias ante situaciones complicadas o angustiantes. La vivienda única no puede ser moneda de cambio ni estar a merced de la voracidad de nadie”, concluyó Feliú

ARTICULO 1 LA presente Ley tiene por objeto la protección de la vivienda única, y de
ocupación permanente:
Art. 2°. Todo inmueble ubicado en la Provincia de Buenos Aires destinado a vivienda
única, y de ocupación permanente, es inembargable e inejecutable, salvo en caso de
renuncia expresa del titular conforme los requisitos de la presente ley.
Art. 3°. A fin de gozar con el beneficio de inembargabilidad e inejecutabilidad, los
inmuebles tutelados por la presente ley deberán constituir el único inmueble del titular
destinado a vivienda y de ocupación permanente, y guardar relativa y razonable
proporción entre la capacidad habitacional y el grupo familiar, si existiere, conforme los
parámetros que determine la reglamentación.
Art. 4°. las garantías propiciadas por la presente ley beneficiarán al grupo familiar del
titular de la vivienda, aun en el caso de fallecimiento del mismo, siempre que habiten la
vivienda con carácter permanente.
Se entenderá por grupo familiar al originado en el matrimonio o en las uniones de hecho
incluyendo a los ascendientes y descendientes directos de alguno de ellos.
Art. 5°. la garantía de inembargable e inejecutable no será oponible respecto de deudas
originadas en:
a) Obligaciones alimentarias.
b) El precio de compra-venta, construcción y/o mejoras de la vivienda.
c) Impuestos, tasas, contribuciones, expensas que graven directamente la vivienda.
d) Obligaciones con garantía real sobre el inmueble y que hubiere sido constituida a los
efectos de la adquisición, construcción o mejoras de la vivienda única.
Art. 6°. El inmueble perderá el carácter de inembargable e inejecutable cuando:
a) No estuviere destinado a vivienda única, y de ocupación permanente o no existiere
relativa y razonable proporción entre la capacidad habitacional y el grupo familiar, si
existiere.
b) Se hubiere renunciado expresamente, conforme los artículos 2º y 9° de la presente Ley.
Art. 7°. Todas las actuaciones administrativas y judiciales tendientes a lograr la
cancelación de los embargos,gozarán del beneficio de gratuidad y estarán exentas de
impuestos, tasas o derechos.
Art. 8°. Para el caso de que la vivienda sea expropiada o recibiera una indemnización, la

0 0 vote
Article Rating
Share
Subscribe
Notify of
guest

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

0 Comments
Inline Feedbacks
View all comments
0
Would love your thoughts, please comment.x
()
x