Vicios Ocultos Vicios redhibitorios, Codigo Civil

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Libro Segundo
De los Derechos Personales en las relaciones civiles
Sección Tercera
Antes de todo leamos los articulos del codigo Civil donde nos explaya los derechos y obligaciones de un buen vendedor, explicandonos que son los vicios redhibitorios.

De las obligaciones que nacen de los contratos
Título XIV
De los vicios redhibitorios

Art.2164.- Son vicios redhibitorios los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que al haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido, o habría dado menos por ella.

Art.2165.- Las acciones que en este título se dan por los vicios redhibitorios de las cosas adquiridas, no comprenden a los adquirentes por título gratuito.

Art.2166.- Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, del mismo modo que la responsabilidad por la evicción, siempre que no haya dolo en el enajenante.

Art.2167.- Pueden también por el contrato hacerse vicios redhibitorios de los que naturalmente no lo son, cuando el enajenante garantizase la no existencia de ellos, o la calidad de la cosa supuesta por el adquirente.
Esta garantía tiene lugar aunque no se exprese, cuando el enajenante afirmó positivamente en el contrato, que la cosa estaba exenta de defectos, o que tenía ciertas calidades, aunque al adquirente le fuese fácil conocer el defecto o la falta de la calidad.

Art.2168.- Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, y no probándolo se juzga que el vicio sobrevino después.

Art.2169.- La estipulación en términos generales de que el enajenante no responde por vicios redhibitorios de la cosa, no lo exime de responder por el vicio redhibitorio de que tenía conocimiento, y que no declaró al adquirente.

Art.2170.- El enajenante está también libre de la responsabilidad de los vicios redhibitorios, si el adquirente los conocía o debía conocerlos por su profesión u oficio.

Art.2171.- Está igualmente libre de responsabilidad por los vicios redhibitorios si el adquirente obtuvo la cosa por remate, o adjudicación judicial.

Art.2172.- Entre adquirentes y enajenantes que no son compradores y vendedores, el vicio redhibitorio de la cosa adquirida sólo da derecho a la acción redhibitoria, pero no a la acción para pedir que se baje de lo dado el menor valor de la cosa.

Art.2173.- Entre compradores y vendedores, no habiendo estipulación sobre los vicios redhibitorios,
el vendedor debe sanear al comprador los vicios o defectos ocultos de la cosa aunque los ignore;
pero no está obligado a responder por los vicios o defectos aparentes.

Art.2174.- En el caso del artículo anterior, el comprador tiene la acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato, volviendo la cosa al vendedor, restituyéndole éste el precio pagado, o la acción para que se baje del precio el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio.

Art.2175.- El comprador podrá intentar una u otra acción, pero no tendrá derecho para intentar una de ellas, después de ser vencido o de haber intentado la otra.

Art.2176.- Si el vendedor conoce o debía conocer, por razón de su oficio o arte, los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, y no los manifestó al comprador, tendrá éste a más de las acciones de los artículos anteriores, el derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos, si optare por la rescisión del contrato.

Art.2177.- Vendiéndose dos o más cosas, sea en un solo precio o sea señalando precio a cada una de ellas, el vicio redhibitorio de la una, da sólo lugar a su redhibición y no a la de las otras, a no ser que aparezca que el comprador no habría comprado la sana sin la que tuviese el vicio, o si la venta fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso.

Art.2178.- Si la cosa se pierde por los vicios redhibitorios, el vendedor sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio. Si la pérdida fuese parcial, el comprador deberá devolverla en el estado en que se hallare para ser pagado del precio que dio.

Art.2179.- Si la cosa vendida con vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito, o por culpa del comprador, le queda a éste sin embargo, el derecho de pedir el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio.

Art.2180.- Lo dispuesto respecto a la acción redhibitoria entre comprador y vendedor, es aplicable a las adquisiciones por dación en pago, por contratos innominados, por remates o adjudicaciones, cuando no sea en virtud de sentencia, en las permutas, en las donaciones, en los casos en que hay lugar a la evicción y en las sociedades, dando en tal caso derecho a la disolución de la sociedad, o la exclusión del socio que puso la cosa con vicios redhibitorios.

Art.2181.- La acción redhibitoria es indivisible. Ninguno de los herederos del adquirente puede ejercerla por sólo su parte; pero puede demandarse a cada uno de los herederos del enajenante

VICIOS OCULTOS
Art.1647 bis.- Recibida la obra, el empresario quedará libre por los vicios aparentes, y no podrá luego oponérsele la falta de conformidad del trabajo con lo estipulado. Este principio no regirá cuando la diferencia no pudo ser advertida en el momento de la entrega, o los defectos eran ocultos. En este caso, tendrá el dueño sesenta días para denunciarlos a partir de su descubrimiento.

Los siguientes son los plazos para denunciar posibles vicios en una propiedad nueva, luego de la firma de la escritura:

Vicios aparentes: se purgan con la recepción en la locación de obra.
Vicios ocultos: a partir de su descubrimiento, hay 60 días corridos para denunciarlos.
Vicios redhibitorios: hay tres meses para dejar sin efecto el contrato de compraventa o peticionar una baja de precio al menor valor por el vicio.
Ruina: debe producirse dentro de los 10 años de recibida la obra y el plazo de prescripción es de un año a contar desde el tiempo en que se produjo.
Incumplimiento de contrato de compraventa: prescribe a los 10 años.

VICIOS REDHIBITORIOS

Conceptualización del término:
De conformidad con lo expuesto, todo aquel que transfiere el dominio de una cosa por medio de un acto jurídico a título oneroso debe garantía por ello, ya sea por turbaciones de derecho, o bien por defectos con entidad suficiente que el bien posea y que el adquirente desconoce al momento de contratar. Es decir, que el fundamento de esta garantía deriva del hecho de que cuando dos personas contratan, se debe interpretar que ambas lo hacen de buena fe (atento a la prescripción del art. 1198, primer párrafo) y tomando en consideración el estado aparente de la cosa, y las cualidades que revisten comúnmente las cosas de ese género y especie. O sea que esta garantía tiende a brindar una mayor seguridad jurídica al adquirente, es por ello que esta garantía tiene virtualidad incluso respecto de los vendedores de buena fe.
En referencia al tema que ahora nos compete, el Código Civil en su artículo 2164 ha adoptado la siguiente definición, prescribiendo que “son vicios redhibitorios los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que de haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido, o habría dado menos por ella”.
Más que asertivo ha sido el concepto vertido por nuestra ley; es más, del citado texto se desprenden de forma positiva y taxativa los requisitos necesarios para que tome lugar la presente garantía, a saber: I) Deben tratarse de vicios ocultos (en el supuesto de vicios aparentes la garantía por vicios redhibitorios no tiene vigencia); II) La garantía tendrá validez siempre y cuando el adquirente no conozca la existencia de tales vicios, o que en virtud de su profesión u oficio no los deba conocer (art. 2170); habrá de aclararse que la garantía no operará en el caso de que la adquisición se haya realizado en un remate público, o por adjudicación judicial; III) Que la cosa haya sido adquirida por un título oneroso (es decir, que no operará la garantía por vicios redhibitorios, y nada podrá reclamarse cuando se trate de adquisición de la propiedad por donación, herencia, o cualquier otro medio de adquisición gratuito); IV) Que el vicio que recae sobre la cosa haga impropio el uso de la misma, o la disminuya sustancialmente.

l) Antecedentes y Naturaleza Jurídica de la Institución:
La presente garantía encuentra su fuente en el derecho romano, específicamente, en dos edictos de los curules corporizados en el Digesto de Justiniano. Dichos edictos originariamente se referían a la venta de esclavos y a la de animales de carga, a la postre estos principios que establecían tuvieron aplicabilidad genérica, admitiéndose en el Digesto su aplicación a toda clase de cosas.
La finalidad prevista para este instituto no era sino otro que proteger a los compradores de las posibles maniobras fraudulentas de los enajenantes de mala fe.
A modo ejemplificativo el Digesto nos da los siguientes casos: “¿Cuáles eran los vicios, o defectos ocultos, que posibilitan la acción redhibitoria con relación a los esclavos? Se discutía si era, o no, vicio en el esclavo vendido el tener la lengua partida, hablar a pausas, el no ver sino con poca luz, tener las piernas torcidas hacia adentro o hacia fuera, faltarle un diente, tener carnosidad en la nariz, ser zurdo, etc. Para Ulpiano “redhibir” es hacer que el vendedor tenga por segunda vez lo que había vendido, y porque esto se hacía volviéndolo, e llamó redhibición que es lo mismo que volver.[13]
Ahora bien, como hemos expuesto este instituto tiene raigambre romana, y al haberse basado nuestro codificador en dicho ordenamiento legal, en gran medida, era lógico de prever que la presente garantía tuviera su lugar dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Atento a lo expuesto ut supra, los vicios redhibitorios han sido definidos en el art. 2164, a su vez la nota de dicho artículo indica como fuentes el art. 1858 del Código Civil de Chile, arts. 1641 y 1642 del Código Francés, entre otros.
En este orden de ideas es dable de destacar que nuestro código ha puntualizado estrictamente el entendimiento del concepto “vicios redhibitorios”, estableciendo asimismo las características específicas que se deben presentar para que el ejercicio de la garantía, por parte del adquirente (tanto del dominio, como del uso y goce), y la ulterior obligación del enajenante, tome virtualidad jurídica
Es decir, que el vicio que tiene que presentar la cosa no debe permitir al nuevo propietario hacer uso de la misma conforme la naturaleza de esta, por ende “los defectos pequeños no son vicios redhibitorios” (atento a lo expresado por Vélez en la nota del art. 2164).

ll) Requisitos esenciales:
Consideramos, en consecuencia a lo expuesto, que los requisitos que hacen a la procedencia de las acciones derivadas del vicio de la cosa son:
I) Que se traten de vicios de hecho y no de derecho. Esta afirmación, más que obvia, hace a la entelequia misma del instituto, por cuanto los últimos serán subsanados por medio de la garantía de evicción, que posibilita al comprador requerir el saneamiento del vicio jurídico que afecta a la cosa en virtud de un requerimiento judicial de un tercero, quien pretende hacer valer su supuesto mejor derecho sobre la cosa objeto de la enajenación. (A fin de dar un desarrollo más extenso, ver infla; tomar en cuenta lo expresado respecto del rol del art. 2093).
II) Que el vicio esté oculto. Este concepto, también radical, es reiterado en sendas ocasiones en el texto legal, tanto en el art. 2164, en el art. 2173 (“[…] el vendedor debe sanear al comprador los vicios ocultos de la cosa aunque los ignore, pero no está obligado a responder por los vicios o defectos aparentes”), cuanto en el art. 2176 (“Si el vendedor conoce o debió conocer, por razón de su oficio o arte, los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, y no lo manifestó al comprador, tendrá éste a más de las acciones de los artículos anteriores, el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos, si optare por la rescisión del contrato”).
Este tópico que aparenta ser de un entendimiento tan sencillo ha originado heterogéneos criterios doctrinales, entre los más resonantes encontramos:
1) El vicio resulta aparente y no oculto cuando el mismo es cognoscible por el adquirente aunque tenga que valerse de terceros para el asesoramiento. Esta posición, tan poco laxa, no ha tenido mayor acogida entre los doctrinarios connacionales.
2) El patrón que permite estipular que el defecto o vicio resulte no cognoscible por el adquirente común, concreto, teniendo presentes sus condiciones personales. Esta posición encuentra su sustento en el texto del art. 2170, en cuanto prescribe que “el enajenante está también libre de la responsabilidad de los vicios redhibitorios, si el adquirente los conocía o debía conocerlos por su profesión u oficio.”. Este criterio, aunque a primera vista acertado, no hace más que confundir dos elementos que son netamente independientes; ya que por un lado encontramos la existencia del vicio oculto y por otro el posible conocimiento técnico que puede poseer el adquirente. A su vez, este criterio importaría para el adquirente, dentro del proceso, la producción de una prueba diabólica, en tanto que debe probar una negativa. Asimismo, otro sector doctrinario que podríamos incluir en esta corriente considera que sólo podrán considerarse oculto aquellos defectos que escapan al estudio hecho por un experto, pues el comprador diligente tiene el deber de hacerse asesorar. Es evidente que esta postura es absolutamente excesiva, este ha sido, también, el acertado criterio sostenido por la Cámara Civil de la Capital Federal[14]. Excede todo razonamiento este requisito, que a su vez no se aviene con la práctica del tráfico comercial.
Considero correcto que todo adquirente deba obrar con el necesario cuidado que pone en sus negocios un propietario diligente[15] (de ello se desprende, tomando como punto de partida la teoría de los actos propios, que el adquirente no podrá ampararse en su impericia o ignorancia a fin de no hacer frente a su responsabilidad de no haber descubierto un vicio que debió ser advertido por un propietario diligente).
3) López de Zavalía entiende que “el vicio debe ser calificado de oculto o aparente a priori, prescindiendo de un determinado y concreto adquirente, sólo teniendo en vista la cosa de que se trata y la práctica seguida en la vida de los negocios con referencia a las operaciones que sobre ella se verifican. En la imagen del adquirente medio, al tipo y oportunidad de examen que él verifica que hay que recurrir, y sólo se tendrá en cuenta la visión de un perito, cuando por la naturaleza de la operación fuera de esperar que el adquirente se hiciera asesorar por terceros, como acontecería si hubiera una complejidad técnica en la cosa o se tratara de una operación de gran envergadura”.
O sea, que el vicio debe revestir una entidad, tiene que ser grave, ya que de conformidad con el art. 2164 debe hacer a la cosa impropia para su destino (sin que ello importe un vicio irreparable), y además, de haber sido conocido por el adquirente éste hubiese desistido de la operación, o hubiese justipreciado el bien atento al estado del mismo.
Por otro lado, es valedera la aclaración realizada por el Dr. Borda por medio de la cual no debe reputarse defecto oculto la falta de una cualidad que el comprador esperaba encontrar en la cosa, pero que no era usual en el comercio, o no se desprendía naturalmente de la apariencia de la cosa o no fue garantizada en el contrato.
De lo expuesto por el Dr. Borda es menesteroso hacer la aclaración que dicho tópico tiene estrecha vinculación con el error sobre las cualidades de las cosas (a cuya aplicabilidad deberá agregarse la del caso del error in mente retenta, v. gr.: Entro a un negocio a comprar un cuadro de Rafael. Le expreso mi deseo al vendedor, quien me vende un cuadro que no es del artista de mi preferencia. Si el vendedor sabía que no era de Rafael, es evidente que ha incurrido en dolo; la venta sería anulable por ese motivo. Si el vendedor creía de buena fe que el cuadro era de Rafael y estaba equivocado la compra será resoluble porque falta una condición expresamente exigida por mí. Sin embargo queda todavía otra posibilidad, que al comprar el cuadro no haya dicho nada de que creía que era de Rafael y que el vendedor ignorara por lo tanto mi creencia y mi deseo. Es decir, no ha habido dolo del vendedor, ni condición exigida por mi parte. Este caso es el denominado error in mente retenta, único supuesto en donde tendría aplicabilidad práctico la teoría del error, ya que no hay vicios concurrentes que permitan la anulación del acto)
Ahora bien, ya planteados y analizados los requisitos que versan sobre la cosa en sí misma, habrá de ponderarse la garantía en relación al tiempo, en tanto que el vicio debe existir a la fecha en que se produce la adquisición (conforme arts. 2164 y 2168; estableciendo este segundo que “incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, y no probándolo se juzga que el vicio sobrevino después”. Al respecto cabe puntualizar la postura adoptada por la doctrina francesa, la cual siguiendo los presupuestos consensualistas del contrato de compraventa, entiende que los vicios, (al tratarse de una cosa cierta y determinada) deben existir al tiempo de la celebración del contrato, pues, conforme al Código de Napoleón, a partir de allí los riesgos pasan a estar a cargo del comprador. Sin embargo, esta solución admite una excepción cuando se trata de un contrato de compraventa en el cual el objeto son cosas in genere, ya que con éstas hay que esperar al momento de la entrega para que el adquirente pueda examinarlas y a partir de ese momento los riesgos correrán a su cargo.
A pesar de la lógica imperante en esta doctrina, la misma no puede ser aplicada en nuestro país, ya que para nosotros (y aun en el caso de cosas ciertas) se exige para la transmisión de los derechos el título y el modo, por lo cual el riesgo recién pasa al comprador al efectuarse la tradición de la cosa vendida.
Resultado un elemento natural de los contratos, la garantía por los vicios redhibitorios puede ser suprimida por la mutua voluntad de las partes, que así lo establecieron en el momento de formalizar el acuerdo. Conforme al art. 2166 “Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, del mismo modo que la responsabilidad por evicción, siempre que no haya dolo en el enajenante”. Agregamos que la estipulación, en términos generales (art. 2169), de que el enajenante no responde por vicios redhibitorios de la cosa, no lo exime de responder por el vicio redhibitorio del que tenía conocimiento, y que no declaró al adquirente (con referencia a éste tópico opera el mismo principio descripto que para la garantía de evicción, ver infra).
A modo de resumen, podemos establecer que se responde por vicios redhibitorios cuando, tratándose de una enajenación a título oneroso, la cosa transmitida en propiedad, uso o goce, tenga un defecto en su naturaleza; que ese defecto sea oculto; que exista al tiempo de la enajenación; que sea grave y que no haya convención expresa y válida que exima de responsabilidad al enajenante.

m) Acciones:
Si el adquirente se encontrase fácticamente frente a la situación previamente descripta tendrá opción de hacer uso de dos acciones posibles: la acción redhibitoria, y la acción quantis minoris.
Por medio de la primera el adquirente demanda la resolución del contrato y la restitución de la suma dineraria pagada en concepto de precio, con más los correspondientes daños y perjuicios. En este caso, el adquirente no tiene intención alguna de conservar la cosa, porque la misma no le resulta útil, sino que por el contrario con motivo de la existencia de la turbación el uso que pretendía darle es imposible, procurando así la disolución de la relación contractual, con la restitución del precio y los correspondientes daños y perjuicios.
La acción denominada quantis minoris (cuyo origen data del derecho romano) tiende a que se establezca cuál es el verdadero precio de la cosa adquirida. Es así establecido por el art. 2174, que habla de la acción redhibitoria y determina que tiene acción para que se baje el precio al menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio.
Por otro lado, agrega el art. 2175 que el comprador podrá intentar una u otra acción, pero no tendrá derecho para intentar una de ellas, después de ser vencido o haber intentado la otra.
El art. 2176 produce una cierta liberación de responsabilidad del vendedor, determinando que para que éste deba pagar los daños y perjuicios, debía conocer, por su oficio, la existencia de los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida.

n) Sujetos entre quienes opera la garantía por vicios redhibitorios.
Respecto de la garantía de vicios redhibitorios, en cuanto a la determinación de los sujetos entre quienes existe la garantía, se aplican analógicamente los conceptos vertidos en el apartado i) (Es decir que la garantía por vicios redhibitorios existe entre los contratantes y sus herederos (arts. 1195 y 3471), como así también entre a favor de los sucesores singulares del adquirente), es decir: que el sub-adquirente por título gratuito que no tiene acción contra su antecesor inmediato, puede no obstante ello, demandar por redhibición a quien le transfirió la cosa al donante por medio de un acto a título oneroso; El adquirente puede demandar omisso medio a cualquiera de sus antecesores en el dominio que hubiera transmitido la cosa a título oneroso. Claro está que el sub-adquirente no podrá invocar el vicio redhibitorio si éste era ya aparente en la época en que adquirió la cosa, aunque no lo fuera cuando la adquirió su antecesor[16].

ñ) Acción por cumplimiento de contrato.
El presente es un tema que ha originado más de una controversia doctrinaria y jurisprudencial, la pregunta todos ellos se han cuestionado es ¿Puede el adquirente hacer opción de accionar demandando el cumplimiento del contrato en vez de compeler por medio de la acción redhibitoria o por la acción quanti minoris?.
Adherimos al criterio adoptado por el Dr. Borda en tanto que la acción de cumplimiento es una consecuencia inevitable del principio general por medio del cual el acreedor tiene siempre el derecho a reclamar del deudor el exacto cumplimiento de su obligación[17].
A pesar de esto existen sendos supuestos que deben ser analizados:
a) Respecto de cosas genéricas: Frente a esta hipótesis el adquirente estará a derecho si rechaza la cosa viciada, y tendrá derecho a reclamar la entrega de otra cantidad igual de la cosa del mismo género.
b) Respecto de cosas determinadas: En este supuesto no hay posibilidad de que el comprador adquiera otra cosa igual, ya que la misma al no ser fungible es imposible que exista igualdad (desde el punto de vista jurídico).
Es decir que la acción de cumplimiento contractual queda supeditada a la naturaleza de la cosa, si la misma es fungible es dable de aplicar este supuesto, sin embargo si la cosa es determinada no podrá tomar virtualidad la acción, en tanto que no habrá de existir igualdad (requisito esencial de la acción por cumplimiento del contrato).
Sin embargo, es dable preguntarse ¿qué ocurre si el vicio que atañe a la cosa es eliminable? ¿Puede exigirse del vendedor la eliminación del defecto a su costa, bajo apercibimiento de hacerla el comprador a costa del enajenante?.
En rigor de verdad, más allá que es posible hacer efectivo tal apercibimiento, el mismo no sería más que un resarcimiento por el daño sufrido, que en vez de ser una reparación genérica del daño (como lo es la indemnización derivada de un juicio de daños y perjuicios) es un resarcimiento específico; es decir, nos inclinamos por la negativa al respecto, basándonos en el hecho de que la acción de cumplimiento del contrato se fundamenta en el reclamo del exacto cumplimiento de la obligación asumida por el deudor.

o) Convenciones, renuncias o ampliaciones sobre la responsabilidad derivada de los vicios redhibitorios.
Dice el art. 2166 que las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, del mismo modo que la responsabilidad por la evicción, siempre que no haya dolo del enajenante.
De existir dolo, la convención es carente de todo valor; por ende, debe, en tal supuesto, el vendedor, responder por los vicios redhibitorios, aún existiendo la cláusula exonerativa de responsabilidad.
El art. 2167 aclara más aún, diciendo que se pueden hacer vicios redhibitorios de los que naturalmente no lo son, cuando el enajenante garantiza una calidad determinada o la no existencia de determinados defectos aparentes que en realidad no constituyen vicios ocultos.
El mismo artículo, in fine, dice que esta garantía tiene lugar aunque no se exprese, cuando el enajenante afirmó positivamente en el contrato que la cosa estaba exenta de defectos, o que tenía ciertas calidades, aunque al adquirente le fuese fácil conocer el defecto o la falta de calidad.
El art. 2180 prevé un caso que constituye una verdadera excepción a los principios establecidos respecto de la garantía. Si bien en un primer momento se dijo que esta garantía operaba respecto de contratos que implicaban transmisión de dominio, uso y goce a título oneroso, el citado artículo protege también los supuestos de transmisiones a título gratuito (específicamente de las donaciones).
Como se ha expresado previamente, el art. 2146 (en sus cinco incisos) prevé los casos en los cuales, a pesar que el origen del dominio provenga de un acto jurídico a título gratuito, existe la responsabilidad derivada de la garantía de evicción. Estos principios se extienden, y son plenamente aplicables, a la acción y garantía redhibitoria.
Asimismo, el art. 2286 (en cuanto al comodato se refiere) indica que el comodante que conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa prestada y no previno de ellos al comodatario, responde frente a éste por los daños y perjuicios ocasionados.
Dentro de esta entelequia debemos incorporar y ponderar un último picaporte, el mismo se encuentra previsto en el art. 2172, el cual expresa que entre adquirentes y enajenantes que no son compradores, el vicio redhibitorio de la cosa sólo da derecho a la acción redhibitoria, y no a la acción quantis minoris.

p) Venta de varias cosas y venta en remate judicial.
En referencia al primer supuesto (venta de varias cosas) habrá que recalcar que los supuestos que se analizarán siempre se basan en el hecho de que sean vendidas conjuntamente, siendo indistinto que sea por un solo precio o por precios separados. Frente a ésta hipótesis el vicio redhibitorio de una de ellas sólo da acción para reclamar su redhibición y no las restantes, a no ser que el comprador no hubiera comprado la sana sin la que tuviese el vicio. El mismo Código, en su art. 2177, da un ejemplo clarificador, éste dice: “[…] o que la venta fuere de un rebaño y el vicio fuere contagioso”.
Es decir que en virtud del principio establecido en la norma aludida no permite solicitar por parte del adquirente la rescisión de todo el contrato, sino sólo respecto de la parte defectuosa, salvo que la compra no se hubiese realizado de no ser por la existencia de la cosa que ulteriormente resultó defectuosa; que el objeto de la compra haya sido un rebaño y el vicio que sufre uno de los animales es contagioso.
De lo dicho, y en consonancia con otros principios del derecho civil, se puede afirmar que los vicios ocultos de la cosa principal permite reclamar la redhibición de las accesorias, pero los defectos de las cosas accesorias no afectan a la principal.
En lo que se refiere a la venta en remate judicial el art. 2171 dispone que “el dueño de la cosa vendida en remate judicial no responde por los vicios redhibitorios” (dicho criterio es plenamente concordante con lo expuesto respecto de la garantía de evicción, art. 2122). Es decir, que para que tome gravitación este principio debe tratarse de ventas forzadas. En cambio, si se tratase de una subasta para liquidar un condominio, de una partición de bienes de una herencia (supuestos en los que no hay venta forzosa propiamente dicha) la garantía por vicios redhibitorios es debida al adquirente[18].

q) Pérdida de la cosa y cesación de la garantía.
Es posible que la cosa viciada se pierda en poder del comprador, sin embargo habrá que analizar las diversas hipótesis que se plantean a fin de dar las heterogéneas, y acertadas, soluciones que son dables de aplicar.
a) Si la cosa se pierde exclusivamente como consecuencia del vicio que la misma acarreaba, y la pérdida es absoluta, el vendedor deberá restituir la suma dineraria que percibió en concepto de precio.
Sin embargo, si la pérdida es parcial las soluciones son dos, o bien devolver la cosa en el estado en que se encuentra y reclamar la restitución total del precio pagado por la misma, o bien quedarse la cosa para sí, en el estado actual y reclamar la suma proporcional a la desvalorización sufrida por la cosa adquirida. (arts. 2174 y 2178).
b) Si la cosa se pierde por caso fortuito, o culpa del comprador, podrá éste reclamar el menor precio de la cosa por el vicio redhibitorio (conforme Art. 2179), pero para ello deberá demostrar la existencia de un vicio sobre la cosa que ha desaparecido (en esta situación se da un caso de prueba prácticamente imposible). Evidentemente esta solución es la aplicable al vendedor de buena fe, ya que si el enajenante ha sido uno de mala fe, la reparación que le corresponde al adquirente es absoluta.
Las causales de extinción de la garantía son dos: a) Por estipulación entre los contratantes (ver infra, apartado o)); b) si el adquirente conocía el vicio, o si debía conocerlo en virtud de su profesión u oficio (art. 2170).

r) Prescripción de las acciones.
Como corolario de la presente obra habrá de tratarse un tema no simple, al respecto habrá que formular la siguiente distinción, por un lado el plazo de prescripción de la acción redhibitoria en el derecho civil, y por el otro lado, el mismo plazo pero considerado de acuerdo a las disposiciones del Código de Comercio.
El art. 4041 prevé, en cuanto al plazo de prescripción (tanto para la acción por la garantía de vicios redhibitorios, como para la acción quanti minoris) para el derecho común, que el mismo será de tres meses. La omisión en la que incurre el código es la no determinación del punto de partida de dicho plazo, sin embargo la jurisprudencia ha determinado que éste empezará a correr desde que el defecto fue descubierto por el adquirente, o se haya hecho aparente[19] (momento en el cual el hecho toma gravitación en el campo de lo jurídico). Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que si el adquirente no tuvo conocimiento de los vicios por no haber empleado la debida diligencia, no puede invocar su falta de conocimiento (siendo concordante este criterio con el anteriormente expuesto respecto del “propietario diligente”)[20].
Con un criterio netamente desacertado los tribunales han declarado que es jurídicamente inaceptable el desdoblamiento entre acción redhibitoria y acción de daños y perjuicios; aunque el reclamo se limite a los daños, el plazo de prescripción es de tres meses[21].
El mismo espíritu se encuentra plasmado en el texto del art. 473 del Código de Comercio, el cual establece que “las resultas de los vicios internos de la cosa vendida, que no pudieren percibirse por el reconocimiento que se haga al tiempo de la entrega serán de cuenta del vendedor durante un plazo, cuya fijación quedará al arbitrio de los tribunales, pero que nunca excederá de los seis meses siguientes al día de la entrega. Pasado ese término, queda el vendedor libre de toda responsabilidad a ese respecto”.
Ahora bien, criticables son ambas disposiciones, tanto la derivada de los veredictos tribunalicios, cuanto del texto legal.
Respecto de la acción por los vicios ocultos que posee la cosa, el art. 4041 es claro al establecer el plazo de tres meses, sin embargo el art. 4023 determina que el plazo para interponer acción personal por deuda exigible es de diez años.
Ahora bien, es cierto que la acción de daños y perjuicios encuentra su causa fuente en los vicios redhibitorios de la cosa, empero la acción resarcitoria, per se, tiene una naturaleza completamente autónoma respecto del reclamo primigenio. A los fines de la comprensión de este concepto habré de considerar análogamente a la acción por vicios redhibitorios y a la exceptio non adimpleti contractus (en tanto que la obligación por cumplir del enajenante era hacer entrega de la cosa en óptimo estado, al no cumplirla tiene el adquirente la posibilidad de hacer uso de la excepción de cumplimiento); entonces los daños y perjuicios derivarían del incumplimiento contractual (no entrega de la cosa en el estado debido).
La previsión del art. 4041 sólo versa sobre la resolución del vínculo contractual y la acción quanti minoris, sin importar ello la ulterior indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
Por otro lado, si abonamos a la concepción de que los vicios redhibitorios son producto del error de una de las partes contratantes, el Código prevé un plazo diferente de prescripción. Al respecto el art. 4030 establece que “la acción de nulidad de los actos jurídicos, por […] error […] se prescribe a los dos años […] desde que el error […] fuese conocido.”
En lo atinente al plazo prescripto por el Código de Comercio hay que hacer un comentario previo, algunos tribunales han decidido que el plazo previsto en el art. 473 de dicho ordenamiento no es de prescripción de la acción. Se trataría de un período dentro del cual el comprador debe advertir el vicio intrínseco de la cosas para imputárselo al vendedor. Recién una vez hecha la advertencia comienza a correr el plazo de prescripción[22].
Asimismo, este sector de la doctrina jurisprudencia ha establecido que el plazo de prescripción es el previsto en el art. 847, inc. 3º del Código de Comercio (el cual prevé cuál habrá de ser el plazo para la rescisión de un acto jurídico comercial).
Si bien este criterio es más feliz que el que se sustenta en una aplicabilidad a ultranza del art. 473, es carente de sustento legal, por cuanto el mismo art. 847, inc. 3º prescribe que el plazo de cuatro años será válido “siempre que en este Código, o en leyes especiales no se establezcan una prescripción más corta”. Como ya se ha expuesto, la acción por vicios redhibitorios tiene como finalidad la rescisión del contrato por ser la cosa inútil de conformidad con el destino que el adquirente habría de darle. O sea, la aplicación del art. 847, inc. 3º de acuerdo a la doctrina elaborada por la jurisprudencia importaría la desnaturalización misma del instituto sub-exámine. Por cuanto si analizamos y ponderamos separadamente la consecuencia natural e inmediata de la acción de vicios redhibitorios que es la rescisión del contrato (recordando que este supuesto toma virtualidad siempre y cuando el vicio sea mayúsculo y haga impropia a la cosa para su uso natural) y por otro a la acción en sí misma, sin consecuencia alguna, implicaría un vaciamiento del instituto.
Por último quisiera analizar un tópico que es vital. El art. 473 prevé que el plazo de prescripción de seis meses opera desde la fecha de la entrega de la cosa; de conformidad con lo expuesto se desprende lo desacertada que ha sido la norma. El plazo debe de operar desde el momento en que el vicio se hace aparente, y no desde el momento en que se materializa la tradición de la cosa objeto de la transacción; caso contrario quedaría el adquirente desprovisto de toda acción respecto del enajenante, implicando ello favorecer, incentivar a los comerciantes fraudulento a cometer actos lesivos a los derechos de terceros que contratan de buena fe. Consideramos que ha sido un desacierto de redacción, infortunio éste que ha sido subsanado por el sano juicio y crítica de los magistrados.
En referencia a la responsabilidad por daños y perjuicios, y sustentándonos en lo expuesto en el art. 844 del Código de Comercio, me remito a lo expuesto ut supra.

Notas
[1] Al respecto el codificador se ha referido en los arts. 2118 – 2131.
[2] Ídem 1, arts. 2128-2131
[3] Ídem 1, arts. 2132 – 2139
[4] Ídem 1, arts. 2145 -2154
[5] Ídem 1, arts. 2155 – 2163
[6] Conf. Garrido – Zago “Contratos Civil y Comerciales”, T. I, pág.420, Ed., Universidad., Bs. As. 1998
[7] Conf. Garrido – Zago, Op. Cit.
[8] Al decir REAL se hace alusión a los derechos reales, y no a la situación física sustentada en la realidad fáctica.
[9] El término empleado es aplicado de conformidad con el leguaje vertido por Nicolás Maquiavelo en su obra “El Príncipe”, definiendo tal término a la cabeza del Estado, sobre la cual recaían diversas potestades, entre ellas legislativas, ejecutivas, etc.
[10] Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil – Contratos – T. I, pág. 110, Ed. Perrot.
[11] Cámara Federal de Bahía Blanca, 1-6-1933, J.A., t. 42, pág. 482.
[12] Segovia, t. 1, nota 1 al art. 2093 de su numeración.
[13] Conf. Zavalía, Teoría de los Contratos, Parte General, pág. 461.
[14] C. Civ. Sala A, 28/11/1957, causa 41.799 (inédita)
[15] Conf. C. Civil Cap., Sala E, 16/3/1977, E.D., t. 74, pág. 184
[16] Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil, Contratos, T. I, pág., 152, Ed. Abeledo Perrot.
[17] Borda, Guillermo A. op. cit., pág. 159.
[18] C. Civil Cap. Fed., Sala A, 28/11/1957, causa 41.799; Sala D, 17/12/1954, L.L. t. 77, pág. 650. Asimismo, es pacífica la doctrina al respecto.
[19] C. Civil Cap., Sala C, 9/6/1960, L.L., t. 99, pág. 153.
[20] C. Civil Cap., Sala C, 24/3/1972, J.A., t. 15-1972, pág. 469.
[21] C. Civil Cap., Sala F, 17/6/1977, L.L., 1977-D, pág. 130.
[22] Conforme a este criterio, C. Com. Cap., Sala D, 31/7/1989, L.L., 1990-A, pág. 38; Sala B, 19/12/1989, L.L., 1990-D, pág. 18

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andrea campuzano
andrea campuzano
8 years ago
Reply to  ESTUDIO DVA

Muy interesante y bien detallada su explicación. Mi duda es-. se necesita que el perito que certifique el vicio sea de la concesionaria o puede ser un especialista particular que provea el damnificado.Muchas gracias

marcelo somenson
marcelo somenson
8 years ago

Hola. He leído su artículo sobre el tema de vicios ocultos y estoy interesado en hacerle una consulta particular, ya que me encuentro justamente en una situación de ese tipo, con un vehículo adquirido hace menos de 2 meses, el cual se fundió a los 15 días de haber sido comprado a un particular, descubriendo que tenía una reparación profunda realizada por el vendedor (mal realizada), que no sólo no me fue comunicada, sino que incluso él dice desconocer (dice que su socio lo hizo repara en un taller mecánico sin su conocimiento…) El caso es justamente en Ituzaingó. Hace… Read more »

gaston alejandro fernandez
gaston alejandro fernandez
12 years ago

buenas noches, serian tan amable de acesorarme respecto a un automotor que compre. explico mi situacion… Compre hace 3 mese un auto marca peugeot 405 GLi modelo 93, al momento de la compra el vendedor solamente me dijo que el mismo tenia una perdida de aceite y una pata del motor rota, yo compre el auto sin saver el costo del arreglo del mismo, lo compre un dia jueves en la tarde el auto parecia andar bien, al dia siguiente viernes en la mañana voy en el auto a hacer la revision tecnica obligatoria para realizar la transferencia, en el… Read more »

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