LA PRUEBA EN EL JUICIO DE USUCAPION QUE ELEMENTOS SON LOS MAS IMPORTANTES?? POSECION VEINTEÑAL O PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA QUE NECESITAS PARA USUCAPIR

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Trataremos el caso  USUCAPION Y LA PRUEBE NECESARIA   para ello abordaremos un fallo emblematico que abajo se agrega en su totalidad al final. 

Abordaremos los siguientes temas:

  1. ¿Qué resolución se tomó en relación a la demanda de usucapión presentada por el Sr. Eulalio Mario Boccardo y Celia Adela Melano?
  2.  ¿En qué fecha se llevó a cabo el Acuerdo de Sala «A» de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba para dictar sentencia en este caso?
  3. Que discute el recurso de apelacion?
  4. Con que prueba pudo acreeditar la posecion veinteñal?
  5. Porque el juzgado de primera instancia rechazala accion?
  6. Que elementos concencen al juzgado de segunda instancia ?

 

¿Qué resolución se tomó en relación a la demanda de usucapión presentada por el Sr. Eulalio Mario Boccardo y Celia Adela Melano?

En relación a la demanda de usucapión presentada por el Sr. Eulalio Mario Boccardo y Celia Adela Melano, la resolución tomada fue la siguiente:

Se resolvió hacer lugar a la demanda de usucapión presentada por el Sr. Eulalio Mario Boccardo y Celia Adela Melano, declarándolos propietarios del inmueble denominado «Chacra Nº 55», Parte Norte, ubicado en el Departamento Río Cuarto, Pedanía La Cautiva, Municipio Adelia María, Colonia «Orcovi» 1.

¿En qué fecha se llevó a cabo el Acuerdo de Sala «A» de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba para dictar sentencia en este caso?

El Acuerdo de Sala «A» de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba para dictar sentencia en este caso se llevó a cabo el día 1 de marzo del año dos mil diecinueve 1.

con que prueba pudo acreeditar la posecion veinteñal?

El actor logró demostrar la posesión veinteañal del inmueble a través de varios elementos probatorios:

  1. La ocupación del inmueble por parte de su familia (padre y hermanos) desde antes de los años 50, donde el actor nació y residió hasta la actualidad.
  2. La partida de nacimiento del actor.
  3. Testimonios que confirmaron la residencia de la familia Boccardo en el inmueble desde antigua data.
  4. Una pericial arquitectónica realizada por el perito oficial, arquitecto Ismael Hernán Eyras, que demostró que las construcciones existentes en el inmueble datarían de 1940 o 1950 aproximadamente 27.

que discute el recurso de apelacion?

El recurso de apelación discute varios puntos en relación al caso de usucapión del inmueble en cuestión. Algunos de los argumentos presentados en el recurso de apelación incluyen:

  1. Consideraciones dogmáticas no probadas en relación a la residencia del actor en el inmueble para el cómputo del plazo de prescripción.
  2. Ausencia de pruebas sobre el pago de impuestos que reflejen la continuidad del ánimo posesorio.
  3. Cuestionamiento sobre la posesión pública, pacífica e ininterrumpida basada en una factura, un comprobante como productor de leche y una constancia impositiva, que no demostrarían el desarrollo de una actividad tambera por parte del Sr. Boccardo durante 20 años 4.

porque el juzgado de primera instancia rechazala accion?

El Juzgado de Primera Instancia rechazó la acción de usucapión inicialmente debido a la falta de pruebas suficientes que demostraran la posesión veinteañal del inmueble en cuestión. Se consideró que la documentación presentada no era concluyente para acreditar la posesión continua y pacífica durante el tiempo requerido para la usucapión 4.

que elementos concencen al juzgado de segunda instancia ?

El Juzgado de Segunda Instancia consideró varios elementos que llevaron a revocar la decisión del Juzgado de Primera Instancia y admitir la acción de usucapión. Algunos de los elementos que influyeron en la decisión del Juzgado de Segunda Instancia incluyen:

  1. Pruebas que demostraron la posesión pacífica e ininterrumpida del inmueble por parte de los actores durante más de veinte años.
  2. Documentación que respaldaba la ocupación y residencia de la familia del actor en el inmueble desde antigua data.
  3. Peritajes y testimonios que corroboraban la posesión del inmueble por parte de los actores.
  4. Pagos de impuestos y servicios realizados de manera regular entre los años 1992 y 2006, que también fueron considerados como elementos de prueba de la posesión 6.

Los cinco elementos más importantes de la sentencia son:

  1. La demostración de la posesión pacífica e ininterrumpida del inmueble por parte de los actores durante más de veinte años.
  2. La documentación que respalda la ocupación y residencia de la familia del actor en el inmueble desde antigua data.
  3. Los peritajes y testimonios que corroboran la posesión del inmueble por parte de los actores.
  4. Los pagos regulares de impuestos y servicios realizados entre los años 1992 y 2006, considerados como elementos de prueba de la posesión.
  5. La valoración de la prueba en materia de posesión adquisitiva, siguiendo las reglas establecidas en la ley correspondiente

FALLO COMPLETO

Poder Judicial de la Nación
CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA
SECRETARÍA CIVIL II – SALA A
Autos: “BOCCARDO, EULALIO MARIO c/ THE BUENOS AYRES AND PACIFIC
RAILWAY COMPANY LIMITED Ó CIA. ANÓNIMA FERROCARRIL DE BS. AS. AL
PACÍFI Y OTRO s/PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”
En la ciudad de Córdoba, a 1 días del mes de Marzo del año dos mil
diecinueve, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos
caratulados: “BOCCARDO, EULALIO MARIO c/ THE BUENOS AYRES AND
PACIFIC RAILWAY COMPANY LIMITED Ó CIA. ANÓNIMA FERROCARRIL DE
BS. AS. AL PACÍFI Y OTRO s/PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA” (Expte.:
51020002/2012), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte demandada, en contra de
la Resolución de fecha 15 de septiembre de 2.016 (obrante a fs. 404/419vta.) en cuanto
dispuso: “Córdoba, 15 de septiembre de 2016… Resuelvo: I. Hacer lugar a la
demanda de usucapión deducida por el Sr. Eulalio Mario Boccardo y Celia Adela
Melano -en su carácter de tercero-, en contra del Estado Nacional Argentino, con
costas. II. Declarar al señor Eulalio Mario Boccardo, D.N.I. Nº 6.638.231, y a la
señora Celia Adela Melano, L.C. Nº 4.874.124, como propietarios del inmueble
denominado “Chacra Nº 55”, Parte Norte, ubicado en el Departamento Río Cuarto,
Pedanía La Cautiva, Municipio Adelia María, Colonia “Orcovi”; identificado por ante
la Dirección General de Catastro en Cuenta N° 24-06-375.340/3, Parcela 383-4233,
Dominio Nº 544, Fº 652, Tº 3, Año 1.928, del Protocolo de Río Cuarto, Plano Nº 566,
Planilla Nº 2596, que mide de frente al norte 1224 mts por 1633,99 mts. de fondo
haciendo una superficie de Doscientas Hectáreas (200 has.), lindando: al Norte con
Lote Nº 48, al Este con Lote Nº 56, al Sur con Lote Nº 68 y al Oeste con Lote Nº 54,
afecta en forma parcial la mitad Norte de la Chacra Nº 55 haciendo una superficie
parcial de noventa y nueve hectáreas con seis mil doscientos setenta y cinco metros
cuadrados (99 Ha. 6275, M2), lindando al Norte con calle vecinal de por medio, con
Parcela Nº 04332, Lote B-Chacra Nº 48 de Eneldo Pablo Fenoglio y Elda Juana
Teresa Aimar y Raúl Daniel Morales, al Este con calle vecinal de por medio, con
parcela Nº 04235-Chacra Nº 56 de Osvaldo Santiago Osella y José Domingo Osella, al
Sur con resto de parcela afectada 04132-Chacra Nº 55 Compañía del Ferrocarril de
Fecha de firma: 01/03/2019
Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GRACIELA S. MONTESI, PRESIDENTA
#8753687#228252776#20190301130305104
Buenos Aires al Pacífico Ltda (hoy Estado Nacional Argentino), y al Oeste con parcela
Nº 4130, Chacra Nº 54 de Víctor Pedro Papes, todo según Plano de mensura
confeccionado por el Ingeniero Agrimensor Eduardo Roldán cuya constancia obra a fs.
42 de autos, aprobado con fecha 05/12/2002, Expte. Prov. Nº 0033-66846/02… Fdo.
Carlos A. Ochoa – Juez Federal”.
Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto
en el siguiente orden: GRACIELA S. MONTESI- IGNACIO MARIA VELEZ FUNES-
EDUARDO AVALOS.
La señora Juez de Cámara, doctora Graciela S. Montesi dijo:
I.- Llegan los presentes autos a estudio y decisión de este Tribunal en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte
demandada, en contra de la Resolución de fecha 15 de septiembre de 2.016 (obrante a
fs. 404/419vta.) en cuanto dispuso: “Córdoba, 15 de septiembre de 2016… Resuelvo:
I. Hacer lugar a la demanda de usucapión deducida por el Sr. Eulalio Mario Boccardo
y Celia Adela Melano -en su carácter de tercero-, en contra del Estado Nacional
Argentino, con costas. II. Declarar al señor Eulalio Mario Boccardo, D.N.I. Nº
6.638.231, y a la señora Celia Adela Melano, L.C. Nº 4.874.124, como propietarios del
inmueble denominado “Chacra Nº 55”, Parte Norte, ubicado en el Departamento Río
Cuarto, Pedanía La Cautiva, Municipio Adelia María, Colonia “Orcovi”; identificado
por ante la Dirección General de Catastro en Cuenta N° 24-06-375.340/3, Parcela
383-4233, Dominio Nº 544, Fº 652, Tº 3, Año 1.928, del Protocolo de Río Cuarto,
Plano Nº 566, Planilla Nº 2596, que mide de frente al norte 1224 mts por 1633,99 mts.
de fondo haciendo una superficie de Doscientas Hectáreas (200 has.), lindando: al
Norte con Lote Nº 48, al Este con Lote Nº 56, al Sur con Lote Nº 68 y al Oeste con Lote
Nº 54, afecta en forma parcial la mitad Norte de la Chacra Nº 55 haciendo una
superficie parcial de noventa y nueve hectáreas con seis mil doscientos setenta y cinco
metros cuadrados (99 Ha. 6275, M2), lindando al Norte con calle vecinal de por medio,
con Parcela Nº 04332, Lote B-Chacra Nº 48 de Eneldo Pablo Fenoglio y Elda Juana
Teresa Aimar y Raúl Daniel Morales, al Este con calle vecinal de por medio, con
parcela Nº 04235-Chacra Nº 56 de Osvaldo Santiago Osella y José Domingo Osella, al
Fecha de firma: 01/03/2019
Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GRACIELA S. MONTESI, PRESIDENTA
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Autos: “BOCCARDO, EULALIO MARIO c/ THE BUENOS AYRES AND PACIFIC
RAILWAY COMPANY LIMITED Ó CIA. ANÓNIMA FERROCARRIL DE BS. AS. AL
PACÍFI Y OTRO s/PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”
Sur con resto de parcela afectada 04132-Chacra Nº 55 Compañía del Ferrocarril de
Buenos Aires al Pacífico Ltda (hoy Estado Nacional Argentino), y al Oeste con parcela
Nº 4130, Chacra Nº 54 de Víctor Pedro Papes, todo según Plano de mensura
confeccionado por el Ingeniero Agrimensor Eduardo Roldán cuya constancia obra a fs.
42 de autos, aprobado con fecha 05/12/2002, Expte. Prov. Nº 0033-66846/02… Fdo.
Carlos A. Ochoa – Juez Federal”.
II.- La recurrente en su escrito de expresión de agravios (fs. 426/438vta.) se
queja en primer término en cuanto el a quo considera que la fracción de terreno no es
bien de dominio público, cuando de las constancias de la causa surge que la propia
accionante reconoce que se trata de un bien de dominio del Estado. Además, refiere que
conforme lo establecido en la Ley N° 26.352 se crea la ADIF SE como entidad
competente en la administración de la infraestructura ferroviaria, su mantenimiento y la
gestión de los sistemas de control de circulación de trenes. Refiere que se trata de un
bien inmueble de propiedad del Estado Nacional destinado a la prestación del servicio
público de transporte ferroviario. Cita jurisprudencia de la CSJN in re “Vila” donde el
Máximo Tribunal -según opinión del apelante- ha endurecido las exigencias para la
desafectación de los bienes al dominio público. Afirma que el a quo efectuó un análisis
aislado del bien inmueble de que se trata, cuando debió considerarlo como parte
integrante de una universalidad de bienes indisolubles de titularidad estatal y destinados
a la satisfacción del bienestar general, tal como es la prestación del servicio público de
transporte ferroviario, aún en el caso de aquellos que no formen parte de la concesión.
Señala que aunque la demandada hubiera consentido el uso que los actores hicieron del
inmueble, no se ha acreditado de manera suficiente en la causa que mediaran por parte
del Estado Nacional -a través de sus órganos legislativo o administrador- actos o hechos
que importen el asentimiento inequívoco a la presunta desafectación durante el plazo
que el actor invoca haber detentado la posesión del inmueble.
En segundo lugar, manifiesta que existe orfandad probatoria respecto a los
veinte años de posesión ininterrumpida, haciendo especial hincapié en el momento de
Fecha de firma: 01/03/2019
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Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA
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inicio de la misma como único medio hábil para satisfacer la exigencia temporal
contenida en el nuevo Código Civil.
En tercer término, advierte que no ha sido debidamente probada por título
válido la cesión que los Sres. José Faustino Boccardo, Antonio Luis Boccardo y
Bautista Ramón Boccardo le hicieran al actor y por tanto, la “accesión de posesiones”
que de allí deriva. Considera que el boleto de compraventa suscripto entre “Franklin &
Herrera Ltda.” en representación de la empresa de Ferrocarril de Buenos Aires al señor
Antonio Boccardo resulta título nulo por defecto de forma conforme lo establecido en el
art. 4.012 del Código Civil, y por ello, inhábil para servir de base a la prescripción.
Además señala que la convención hecha entre particulares con fecha 30/03/1.953 a los
fines de la proyección posesoria con fines adquisitivos de dominio debió efectuarse
mediante escritura pública bajo pena de nulidad, conforme lo establece el art. 1.455 del
Código Civil.
En cuarto lugar, arguye que resultan consideraciones dogmáticas no
probadas las afirmaciones realizadas por el Inferior respecto a que el actor nació y
residió en el inmueble en cuestión a los fines del cómputo del plazo de prescripción.
Refiere a que la prueba tenida en consideración resulta anticipada al no haber tenido
intervención su parte y ha sido oportunamente negada.
Como quinto agravio menciona que existe ausencia probatoria en cuanto
considera abonados los impuestos desde el año 1.992, cuando en realidad lo acreditado
fehacientemente es el pago mediante acuerdo moratorio con la Dirección General del
Rentas con fecha 26/12/2.001 y no las cuotas sucesivas que reflejen la continuidad del
ánimo posesorio. Además, aclara que el pago de impuestos no puede en modo alguno
probar el corpus posesorio, tal como lo entiende la jurisprudencia que cita en ese
sentido.
En sexto lugar, cuestiona la decisión del Inferior de tener por acreditada la
posesión pública, pacífica e ininterrupida en función de una factura, un comprobante
como productor de leche y una constancia impositiva, que en modo alguno implican el
desarrollo de una actividad tambera por parte del señor Boccardo a lo largo de 20 años.
Cuestiona el hecho de haberse considerado que el contrato de arrendamiento que data
Fecha de firma: 01/03/2019
Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA
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del año 2.010 sea efectivamente sobre el predio en discusión, lo cual ha sido
debidamente cuestionado en oportunidad del traslado de la misma.
Como séptimo agravio se queja respecto a las testimoniales valoradas en
la sentencia recurrida, señala que se trata de consideraciones genéricas que no resultan
suficientes para probar la posesión veinteañal.
En octavo lugar refiere que el inmueble sobre el que la Escribana Malvina
Gentile realiza el acta de constatación resulta ser otro distinto del cuya usucapión se
pretende de acuerdo a los datos allí consignados y que hacen a la individualización del
terreno. Afirma que la prueba informativa no hace más que reforzar la postura de la
demandada. Señala que tampoco figura antecedente de registro de poseedores en el
Registro General de la propiedad.
En noveno término, pone de resalto la omisión del a quo de valorar
debidamente la prueba pericial arquitectónica. Refiere que lo efectivamente probado son
las mejoras de construcción de un obra que data del año 1.940 aproximadamente y que
se realizó sobre una superficie de 690 m2 y no la posesión del total del predio en
cuestión.
Como décimo agravio afirma que la sentencia dictada resulta carente de
suficiente motivación y fundamentación legal, toda vez que tratándose de un modo de
adquisición excepcional de dominio debe acreditarse fehacientemente por parte de los
accionantes, el constante ejercicio de esa posesión de manera insospechada, clara y
convincente.
Finalmente, entiende que de la parte resolutiva de la sentencia se advierte
una diferencia en cuanto a la extensión de la fracción de terreno en debate, toda vez que
se trata de un inmueble de 99 ha. 6275m2 y el a quo refiere que dicho inmueble alcanza
las 200 hectáreas. Solicita la revocación de la resolución por arbitrariedad de sentencia,
con costas a la contraria. Hace reserva del caso federal.
Corrido el traslado de rigor, la representación jurídica de la accionante lo
contesta (ver escrito de fs. 441/447vta.), señalando en relación al primer agravio que el
Fecha de firma: 01/03/2019
Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA
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Firmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES, JUEZ DE CAMARA
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inmueble de que se trata es un campo ubicado a 9 km de la localidad de San Basilio,
cuya utilización fuera -conforme se desprende de la prueba incorporada al expediente
una fracción vinculada a la explotación agrícola y que en un período de tiempo funcionó
también como “un tambo”. Que la Ley N° 13.490 que regula la compra de bienes de
ferrocarril que pasan al Estado Nacional, nada dice respecto a cuales bienes deben
considerarse de dominio público y cuales de dominio privado, por cuanto el a quo
interpreta que el inmueble de que se trata no reviste el carácter de bien de dominio
público atento que no ha sido acreditada en autos la afectación al servicio público de
ferrocarriles o su adyacencia. Que los inmuebles colindantes poseen el mismo carácter.
Señala que la sola registración a nombre del Estado Nacional y transferencia del
inmueble en cuestión a la ADIF S.E. resulta declarativa. Cita jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación donde se concluye que no basta la declaración formal
de afectación sino que es necesaria inclusive la utilización real y efectiva del bien al
dominio público. En relación al segundo agravio relativo a la prueba de la posesión
veinteañal, se remite minuciosamente a cada uno de los elementos probatorios
acompañados de donde se desprende la posesión pacífica e ininterrumpida que habilitan
la procedencia de la acción intentada. Al agravio deducido en tercer término referido a
la “accesión de posesiones”, manifiesta que el propio sentenciante aclara que tratándose
el boleto de cesión de una copia simple no prueba dicho acto, sin embargo considera
suficientemente acreditado la existencia de actos posesorios de los actores con
antelación a los 20 años exigidos por la ley de fondo y en función de ello se encuentra
adquirida la posesión a partir de abril de 1.992. Respecto al agravio vertido en cuarto
lugar referido a la prueba incorporada sin intervención del Estado Nacional en otro
fuero, sostiene que se trata de instrumentos públicos, y debe ser considerada como
prueba legal o tarifada, con un valor convictito preestablecido por ley, del mismo modo
que el expediente judicial en original (hijuela) y el acta de constatación del inmueble
labrada mediante acta notarial por la Escribana Malvina Gentile. Aclara que
eventualmente debió redargüir de falsedad los mencionados instrumentos en los
términos y oportunidad previstos por el art. 379 del C.P.C.C.N. Con relación al agravio
planteado en quinto lugar referido al pago de los impuestos, detalla cada uno de los
Fecha de firma: 01/03/2019
Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA
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comprobantes de pago de impuestos y moratoria acompañados por su representada y
manifiesta que no advierte las contradicciones a que alude la recurrente, sino que
entiende al respecto que la valoración del pago de impuestos reviste considerable
importancia pero debe ser analizado conjuntamente con las demás pruebas aportadas.
Responde al sexto y séptimo agravio referido a la supuesta actividad tambera y a las
testimoniales brindadas, considerando equivocado el criterio del recurrente al pretender
el análisis aislado de cada elemento de prueba aportado, entendiendo que cobran
virtualidad un sinnúmero de actos realizados por los actores, los que fueron reconocidos
por los diferentes testigos y que demuestran la explotación del campo por el señor
Boccardo y su esposa, por el término requerido por la ley y a título de dueños.
Reproduce textualmente cada una de las declaraciones formuladas y afirma que resultan
coincidentes con la constatación notarial N° 17 y la pericia arquitectónica realizada. A
la octava queja refiere, que cotejadas las fotografías del Acta Notarial, con las tomadas
por el perito arquitectónico y las acompañadas por el actor afirma que resultan
coincidentes entre si y respecto del inmueble de que se trata. Además, señala que no es
imperativo inscribirse en el Registro de Poseedores de la Provincia, siendo que existen
sobrados elementos probatorios para formar la convicción para la procedencia de la
acción intentada. Respecto al agravio planteado en noveno lugar referido al alcance
probatorio de la prueba pericial rendida en la causa, entiende que resulta irrisorio
pretender la prueba de actos posesorios sobre la totalidad del predio en cuestión, si se
tiene en cuenta que lo edificado y sujeto a mejoras abarcaba 690 m2 del predio total del
terreno. En cuanto al décimo agravio, esto es supuesta falta de fundamentación de la
sentencia recaída en autos, afirma que las probanzas existentes en la causa acreditan de
manera ineludible que los accionantes han realizado actos materiales posesorios por un
término superior al exigido por la ley sobre el inmueble de referencia. Finalmente en
relación al error acerca de la extensión territorial del predio en la parte resolutiva de la
sentencia dictada, señala que dicha interpretación resulta equivocada si se tiene en
cuenta que expresamente establece que se trata de un inmueble que afecta en forma
Fecha de firma: 01/03/2019
Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GRACIELA S. MONTESI, PRESIDENTA
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parcial la mitad Norte de la Chacra N° 55 haciendo una superficie parcial de (99 has.
6275 m2). Solicita la confirmación de la resolución recurrida, con costas.
III.- Previo a ingresar al análisis de los agravios planteados, corresponde en
primer término hacer una breve síntesis de la causa.
Vemos así que la presente demanda de usucapión es entablada por el Sr.
Eulalio Mario Boccardo por derecho propio, y posteriormente por su esposa, la señora
Celia Adela Melano -en carácter de tercero ratificando las actuaciones llevadas a cabo
en el proceso-, en contra de la Compañía del Ferrocarril de Buenos Aires Al Pacífico
Limitada o Compañía Anónima “Ferrocarril de Buenos Aires al Pacífico” y/o
Estado Nacional Argentino, solicitando se declare a su favor la adquisición por
prescripción adquisitiva del inmueble individualizado como Chacra Nº 55, Parte Norte,
ubicado en el Departamento Río Cuarto, Pedanía La Cautiva, Colonia “Orcovi”;
identificado por ante la Dirección General de Catastro en Nº de Cuenta 24-06
375.340/3, Parcela 383-4233, de 99 Ha. 6275, M2, siendo parte de una superficie mayor
de 200 Has. Manifiestan ser cesionarios de los derechos y acciones posesorios
correspondientes al inmueble arriba individualizado, el que según boleto de
compraventa acompañado en autos, fue celebrado con fecha 02/03/1.946 entre
“Ferrocarril de Buenos Aires al Pacifico” y el señor Antonio Boccardo -padre del
accionante- (ver. Fs. 13); siendo posteriormente transferido los derechos y obligaciones
surgidos del mismo a sus hijos, señores José Faustino Boccardo, Antonio Luis Boccardo
y Bautista Ramón Boccardo con fecha 30/03/1.953 (fs. 13vta.), cediendo posteriormente
tales derechos y acciones sobre dicho inmueble a su hermano, señor Eulalio M.
Boccardo, mediante instrumento privado de cesión del 29/11/1.973, que fuera
certificado por el Juez de Paz de Coronel Moldes, Pcia. de Córdoba (fs. 9/vta.).
Manifiestan que los cedentes, desde más de veinticinco años a contar desde la fecha del
boleto privado de compra venta celebrado, ejercieron la posesión pública, pacífica e
ininterrumpida del bien, continuando los cesionarios -hoy accionantes-, ejerciendo la
posesión en idénticas condiciones por más de treinta años a la fecha.
Mediante escrito de fs. 180/191vta., la representación jurídica de la
demandada presentó escrito planteando excepción de falta de personería, falta de
Fecha de firma: 01/03/2019
Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GRACIELA S. MONTESI, PRESIDENTA
#8753687#228252776#20190301130305104
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PACÍFI Y OTRO s/PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”
agotamiento de instancia administrativa y contestó demanda. La accionada entendió que
el inmueble objeto de usucapión integraba otro de mayor extensión, denominado
Campo Santa Catalina, cuyo dominio se encuentra inscripto a nombre del Estado
Nacional. Que conforme lo establecido en la Ley Nº 13.490, es un bien del dominio
público del Estado Nacional afectado a un servicio público -la actividad ferroviaria-, el
cual es inalienable e imprescriptible.
La Dra. Piovano presentó escrito de allanamiento (fs. 206/207); y la señora
Celia Adela Melano ratificó gestiones y solicitó su intervención voluntaria en carácter
de esposa y co-poseedora del inmueble junto a su marido, el señor Eulalio Mario
Boccardo (fs. 266/268). La demandada contestó traslado mediante escrito de fs.
280/281.
El Inferior mediante Resolución N° 11 de fecha 4 de febrero de 2.014
(284/289), resolvió rechazar la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa interpuesta por la demandada, haciendo lugar al allanamiento de las
excepciones de falta de personería y falta de legitimación introducido por la demandada.
Apelado dicho decisorio fue confirmado por esta Sala en su anterior integración
mediante Resolución de fecha 01 de septiembre de 2.014 (fs. 314/316). Remitidas las
actuaciones a la instancia de grado se diligenció la prueba ofrecida en autos, dictándose
la resolución de fecha 11 de marzo de 2.016 (fs. 375/377), donde se rechazó un hecho
nuevo, el que no tiene relevancia en lo que en esta instancia se analiza. Clausurada la
etapa probatoria ambas partes presentaron sendos alegatos (fs. 383/390vta. y
391/402vta.); y con fecha 15 de septiembre de 2.016 (fs. 404/419vta.) el Juez a quo
dictó la Resolución apelada por la demandada, la que es materia de análisis en esta
Alzada.
IV.- Reseñadas las constancias de la causa, corresponde a esta Alzada
determinar en primer término si el bien inmueble objeto de la presente acción, se trata
de un bien de dominio público o privado del Estado, para luego, dependiendo de lo que
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de ello se determine, establecer si se encuentran reunidos los requisitos necesarios a los
fines de la prescripción adquisitiva solicitada en la demanda.
En relación al primer punto, esto es, si se trata de un inmueble perteneciente
al dominio público o privado del Estado, cabe recordar que la Ley Nº 13.490 que regula
la compra de los bienes del Ferrocarril que pasan al Estado Nacional, nada dice en
relación a cuales bienes son de dominio público del Estado y cuales de dominio privado.
Vemos así que el artículo 2.339 del viejo Código Civil establecía que: “Las cosas son
bienes públicos del Estado general que forma la Nación, o de los Estados particulares
de que ella se compone, según la distribución de los poderes hecha por la Constitución
Nacional; o son bienes privados del Estado general o de los Estados particulares.” Por
su parte, el art. 2.342 del antiguo Código Civil expresaba que: “Son bienes privados del
Estado general o de los Estados particulares: 1º) Todas las tierras que estando
situadas dentro de los límites territoriales de la República, carecen de otro dueño; 2º)
las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas y sustancias fósiles, no obstante el
dominio de las corporaciones o particulares sobre la superficie de la tierra; 3º) los
bienes vacantes o mostrencos, y los de las personas que mueren sin tener herederos,
según las disposiciones de este Código; 4º) los muros, plazas de guerra, puentes,
ferrocarriles y toda construcción hecha por el Estado o por los Estados, y todos los
bienes adquiridos por el Estado o por los Estados por cualquier título; 5º) las
embarcaciones que diesen en las costas de los mares o ríos de la República, sus
fragmentos y los objetos de su cargamento, siendo de enemigos o de corsarios.” Ahora
bien, en lo que hace al inc. 4 del artículo citado precedentemente cabe referir que los
muros, plazas de guerra, puentes, ferrocarriles y toda construcción hecha por el Estado
sólo corresponde incluirlos en el dominio privado cuando no están afectados a un fin de
utilidad pública, sea “uti singuli” o “uti universo” (Villegas Basavilbaso, Benjamín, t.
IV, p. 97 Buenos Aires, 1.952). En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, en Fallos, 33; 116, declaró que los edificios en que se encontraban el Correo, la
Aduana y el Juzgado Federal, no eran embargables, es decir, que los bienes afectados a
la prestación de un servicio público no integraban el dominio privado del Estado.
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Asimismo, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación mantiene esta distinción en
sus arts. 235 y 236.
Así, cabe remarcar en el caso bajo estudio y en virtud de las constancias
incorporadas a la causa, que el inmueble en cuestión se encuentra registrado como
Chacra 55 de la Colonia Orcovi, Zona Rural San Basilio, Pedanía Cautiva, Dpto.
Rio Cuarto, con una superficie de 200 hectáreas, siendo el titular registral FF.CC.
Bs. As. al Pacífico, o “The Buenos Ayres and Pacific Railway Company Limited” o
“Cia. Anónima Ferrocarril de Bs. As. Al Pacific”; inscripto al Folio 652, Año 1.928,
domiciliado en calle Florida 753, CP 1005AAO, de Capital Federal (ver fs. 6, 41 y
60/61 de autos). Asimismo, que en la época posterior en la cual se afirma haber poseído
la propiedad, todos los bienes de las empresas ferroviarias pertenecían al patrimonio de
la empresa de Ferrocarriles Argentinos, creada por la Ley N° 18.360; por lo que no es
tarea sencilla determinar el ámbito de las propiedades de dicha empresa. Parece
conveniente empezar en cuanto al terreno de que se trata, del momento en que,
producida la adquisición de las empresas de ferrocarriles de capital británico por el
Estado Nacional Argentino en virtud del acuerdo del 13 de febrero de 1.947, la Ley
13.490 estableció un procedimiento especial y simplificado de transferencia para que
todos los bienes de esas empresas fueran anotados en el Registro de la Propiedad a
nombre del Estado Nacional. Debemos relacionar dicha ley con los decretos 5789/48
(que dispone la toma de posesión de las empresas ferroviarias y demás bienes
adquiridos) y el decreto 3370/50 (que crea el Directorio de los Ferrocarriles del Estado,
en el ámbito del Ministerio de Transporte de la Nación, que tendría a su cargo la
coordinación de las explotaciones de los ferrocarriles nacionales). Se advierte, con
arreglo a ésta, que a partir de la nacionalización de las empresas ferroviarias y, como se
verá, hasta el año 1.950, el patrimonio de cada una de las compañías ferroviarias
nacionalizadas se confundió con el del Estado Nacional y que el servicio fue prestado
directamente por órganos incluidos en la administración central. Es en 1.950 cuando las
misma compañías fueron organizadas en virtud del Estatuto aprobado por el decreto
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20.024 del 27 de septiembre de ese mismo año, en empresas del Estado en jurisdicción
del Ministerio de Transporte de la Nación con capacidad para actuar pública y
privadamente (art. 1). La multiplicidad de empresas ferroviarias autárquicas continuó
hasta que el Decreto Ley 15.778 del 29 de agosto de 1.956 aprobó el estatuto de la
Empresa Ferrocarriles Argentinos, incorporando a ella todas las establecidas por las
normas anteriores (art. 2). Dicha empresa del estado, denominada Ferrocarriles del
Estado Argentino, tenía capacidad para actuar pública y privadamente, y el artículo 3
del estatuto, le daba amplísimas facultades para adquirir y transferir inmuebles, al igual
que el artículo 12 inc. c, preveía la venta de inmuebles. Los dos estatutos siguientes de
la misma Empresa aprobados por decreto 4.440 del 10 de abril de 1.958 y el que
sancionó el decreto 397 del 15 de enero de 1.962, preveyeron que la adquisición y
transferencia de bienes debían hacerse de conformidad con las normas legales que rigen
la gestión del patrimonio del Estado (en ambos estatutos art. 4 inc. a). Lo mismo ocurrió
con los otros dos siguientes estatutos, aprobados por los decretos N° 3.135 del 30 de
abril de 1.964 y 8.274 del 23 de septiembre de 1.965. Sin embargo, el decreto ley 8.060
del 17 de julio de 1.957 excluyó del régimen de la ley 13.539 a los inmuebles del
dominio privado del Estado afectados o que hayan estado afectados a la empresa
Ferrocarriles del Estado Argentino u organismo de explotación que la antecedieron,
creando un procedimiento específico para la venta, a la vez que facultaba al presidente
del directorio de la empresa o a los funcionarios que ese cuerpo designara expresamente
para otorgar en nombre del Estado Nacional las escrituras traslativa de dominio (art. 4).
Pero las cláusulas que antes mencionamos de los estatutos de los años 1.958 y 1.962
parecen derogatorias de esta normativa excepcional. Quiere decir, entonces, que en
todos los años iniciales de posesión del inmueble en cuestión, el terreno en el cual se
asienta formó parte del patrimonio autárquico, primero de la empresa “The
Buenos Ayres and Pacific Railway Company Limited” o “Cia. Anónima Ferrocarril
de Bs. As. Al Pacific” y, después, de la Empresa Ferrocarriles del Estado
Argentino.
Para valorar las consecuencias de esta comprobación, debemos tener
presente que en tiempos correspondientes a etapas posteriores del pleito, se produjo la
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fusión del patrimonio de la Empresa de Ferrocarriles del Estado con el del Erario,
empresa que existió oficialmente como entidad autárquica conforme las reglas de la Ley
N° 18.360 hasta que, por aplicación de la Ley de Reforma del Estado N° 23.696, el
decreto N° 1.039/95 declaró en estado de liquidación a dicha empresa y designó un
interventor liquidador con el encargo de inventariar los bienes muebles e inmuebles de
la misma con el objeto de su venta, subordinando la actuación del funcionario a las
directivas del Ministerio de Economía. En tal situación del patrimonio ferroviario el
decreto 1383/96 del 29 de noviembre de 1.996, creó el Ente Nacional de Administración
de Bienes Ferroviarios (ENABIEF) en el cual se concentraron los derechos y
obligaciones inherentes al patrimonio ferroviario (considerando 13 de dicho decreto),
órgano al cual se otorgó carácter autárquico en el ámbito de la Secretaría de Obras
Públicas y Transporte. Empero, esta descentralización sólo se mantuvo hasta que por
decreto Nº 443, del 1º de junio de 2.000, se creó el Organismo Nacional de
Administración de Bienes (ONABE), como órgano desconcentrado en el ámbito del
Ministerio de Infraestructura y Vivienda (art. 2), consolidándose de tal manera la fusión
del patrimonio ferroviario con el del Erario Federal.
V.- Ello así, y delimitado el marco espacio-temporal en el que se produjeron
las aludidas modificaciones, surge palmariamente que la supuesta venta indicada de
fecha 02/03/1.946 entre “Ferrocarril de Buenos Aires al Pacifico” y el señor Antonio
Boccardo, a diferencia de su antecesora de fecha 1.928 (fs. 48), no fue perfeccionada
conforme las leyes vigentes al momento de efectuarse, ya que sólo fue documentada a
través de un boleto de compraventa (fs. 13/vta.), el que, como es sabido, reside en una
obligación de hacer consistente en la realización de escritura pública (art. 1185
anterior Código Civil). Ello así, el artículo 1.184 del mismo cuerpo normativo vigente
en la época aludida –esto es, anterior a la reforma introducida por Ley N° 17.711-,
disponía la obligatoriedad de ser hechos en escritura pública bajo pena de nulidad, los
contratos que tuviesen por objeto la transmisión de bienes inmuebles, entre otros. Por lo
tanto, el boleto acompañado como prueba documental y cuya copia luce agregada en
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autos (fs. 13), no reúne acabadamente la calidad de “justo título” revestido por las
formalidades exigidas por la ley. Y en esta sintonía, es oportuno traer a colación el
artículo 4.009 del citado cuerpo normativo, el que textualmente reza: “El vicio de forma
en el título de adquisición, hace suponer la mala fe en el poseedor”; y el art. 4.012 dice:
“El título nulo por defecto de forma, no puede servir de base para la prescripción”; lo
que me ahorra de mayores comentarios.
Por último, Hermenegildo María Ruíz dice que el derecho real existe desde
que hay título y sin título no puede existir derecho alguno a la cosa ni en la cosa. El
título crea y el modo realiza, sin éste no puede haber derecho, sin aquél imposible
(citado por Ramos Folqués, en “Materiales para el análisis crítico del valor de la
inscripción en la vida de los derechos reales», pág. 426/427. Revista crítica de Derecho
Inmobiliario, 1.948. Publicaciones Jurídicas S. A. Madrid).
En virtud de lo expuesto, estamos en condiciones de afirmar que el
inmueble en cuestión es un bien que integra el dominio público del Estado
Nacional, sin que surja de la prueba acompañada su efectiva venta o tradición del
dominio, atento tratarse de un boleto de compraventa y no encontrarse
perfeccionada su venta. Por lo que, si hay una forma establecida por ley, no podemos
desconocer esta forma: el error de derecho es inexcusable.
Asimismo y reforzando lo antes expuesto, en función de los términos del
Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 10.533 de fecha 4 de mayo de 1.949 a que
refiere la Escritura N° 303 acompañada hoy a la causa (ver fs. 112vta. y 113 de la
citada), si bien se exceptuaron o excluyeron de la transferencia de los bienes ferroviarios
al Estado Nacional los inmuebles cuya venta hubiera sido comprometida con
anterioridad al 1 de julio de 1.946, se explicita que “… respecto a los cuales se
adoptará para la escrituración el procedimiento determinado en la Resolución N° mil
trescientos sesenta y nueve del Ministerio de Transportes …”; lo que no ocurrió en el
caso, atento la prueba acompañada y el pedido de usucapión a que refiere la demanda.
De esta forma, y no habiendo sido perfeccionada la transmisión, no
corresponde a mi modo de ver, excluirla del dominio público del Estado.
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Aclarado ello, corresponde ahora definir qué se entiende por dominio
público. Es un conjunto de bienes que de acuerdo al ordenamiento jurídico, pertenecen
a una entidad estatal, hallándose destinados al uso público directo o indirecto de los
habitantes. Por su parte, los bienes de dominio público tienen como característica que
los mismos son -en lo que aquí nos interesa- imprescriptibles e inalienables. Así, del art.
2.400 del viejo Código antes aludido, surge que: “Todas las cosas que están en el
comercio son susceptibles de posesión…”, por lo tanto, a contrario sensu, las cosas que
son susceptibles de posesión, pueden ser susceptibles de adquisición por prescripción,
entonces los bienes que no están en el comercio, como ser los bienes de dominio
público del Estado, no pueden ser poseídos y por lo tanto no pueden ser adquiridos o
perdidos por prescripción.
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación no define que es el
dominio público, pero el régimen jurídico que establece permite mantener el concepto
clásico formulado por Manuel Ballbé, para quien dominio público es “el conjunto de
bienes de propiedad del Estado afectados por ley al uso directo o indirecto de los
habitantes…” (LISA, Federico José, “El Dominio Público en el nuevo Código Civil y
Comercial”, pág. 262).
Así, de la mencionada noción aportada por Ballbé surgen los elementos
esenciales del dominio público: el elemento subjetivo, el elemento objetivo, el elemento
teleológico o finalista y el elemento normativo o legal. (CASSAGNE, Juan Carlos,
“Curso de derecho administrativo”, 10° ed. act. y ampl., La Ley, Buenos Aires, 2011, t.
II, ps. 318 y ss.).
La importancia del dominio público explica su régimen exorbitante, el cual
se caracteriza por su indisponibilidad y sus signos: la inalienabilidad, la
inembargabilidad y la imprescriptibilidad. Estos caracteres jurídicos no estaban
expresamente previstos en el CC, sino que surgían del juego armónico de varias de sus
disposiciones. En cambio, y he aquí una de las más importantes modificaciones en el
tema, el CCC expresamente establece en el artículo 237 que “Los bienes públicos del
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Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles”. (LISA, Federico José,
obra citada, pág. 271/272).
En consecuencia, debido a que su destino determina la naturaleza de estar
fuera del comercio, es lógico que no se pueda constituir sobre ellos derechos reales de
garantía, ya que crean situaciones incompatibles con su propia razón de ser. En cuanto a
la inenajenabilidad, podemos decir que implica la imposibilidad de que los bienes
públicos sean embargados, hipotecados o vendidos. Sólo se puede conceder su uso o
explotación. También se los declara inembargables, ya que no pueden ser atacados por
los acreedores, dado que estos cuentan con los bienes del dominio privado del Estado
como garantía universal de sus créditos. Asimismo revisten el carácter de
imprescriptibles, en razón de que no pueden ser poseídos y, en consecuencia, los
bienes del dominio público no pueden ser objeto de un proceso de usucapión.
(MARIUCCI, José María – PELUSO, Natalia Mariel, “El dominio público en el nuevo
Código Civil y Comercial de la Nación. Su vinculación con los derechos de incidencia
colectiva”, Sup. Adm. 2015 (septiembre), 3 – La Ley 2015-E, 832 – Cita online:
AR/DOC/2878/2015).
Hay bienes que por ministerio de la ley pertenecen al dominio público y
otros que necesitan ser afectados o consagrados al uso público. Por afectación
entendemos a la incorporación de un bien al dominio público y, a través de ella, el
Estado lo pone a disposición de los particulares para su uso general.
Por otro lado, la desafectación es la exclusión de un bien del dominio
público, lo que debe ocurrir por ley del Estado (nacional, provincial o municipal, en este
último caso sería mediante una ordenanza) al que pertenece. Sin embargo, parte de la
doctrina sostiene que los bienes que el Código de fondo declara de dominio público sólo
podrían ser desafectados por ley nacional, mientras que otros dicen que son bienes
públicos por su naturaleza y no pueden ser nunca desafectados, de lo que se sigue que
los derechos otorgados sobre ellos a los particulares son eminentemente precarios y
revocables en cualquier tiempo. (RIVERA, Julio César – MEDINA, Graciela, «Código
Civil y Comercial comentado». LA LEY 2014, T.).
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VI.- En este orden de ideas, y teniendo en cuenta las constancias registrales
acompañadas en la causa y que se relacionaron en el punto IV de la presente, no cabe
duda alguna de que el predio en cuestión es de dominio público del Estado
Nacional, atento –reitero- las inscripciones registrales que obran en autos (fs. 6, 41,
60/vta. y 61), por lo que, sentado lo expuesto, cabe recordar que estos pueden cambiar
su condición jurídica a través de la desafectación, que no es otra cosa que la decisión del
Estado adoptada por sus autoridades competentes, en el sentido de alterar el destino de
la cosa, correspondiendo tal determinación al Poder Legislativo del Estado
(LLAMBIAS, Jorge “Tratado de Derecho Civil”, Parte General, T. II, número 1350,
paginas 240/241).
La jurisprudencia tiene entendido que la propiedad pública termina por la
desafectación, y esta produce el efecto general de cambiar la condición jurídica del bien,
que se torna a partir de ella enajenable, prescriptible, embargable y regido, no ya por las
disposiciones del derecho administrativo relativas a la policía de los caminos y de las
calles, sino por el derecho civil, a cuyo campo de acción ha ingresado, como
consecuencia de aquella (Fallos: 146:289; 147:154; 335:1822).
La necesidad de una evidencia absoluta de la desafectación ha sido
reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. doctrina de Fallos
23:437; 311:2842, entre otros). La desafectación puede ser formal o tácita, aunque vale
recalcar, los actos o hechos que la produzcan deben ser indudables y manifestarse por
constancias inequívocas de las que se desprenda una certeza irrefutable de aquella. Por
otra parte, es menester destacar que los hechos de los particulares, por sí solos, no son
hábiles para operar la desafectación de los bienes públicos, pues requieren
inexcusablemente del asentimiento indubitable de la autoridad competente.
En consecuencia, no es posible pasar por alto que los bienes de dominio
público que integran el patrimonio del Estado Nacional por estar fuera del
comercio de derecho privado y por ser imprescriptibles, no pueden ser objeto de
una prescripción adquisitiva; ni siquiera pueden ser objeto de una posesión útil
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por parte de terceros. Dichos bienes, pues, no son susceptibles de perder su carácter
público por prescripción adquisitiva. Los particulares, en ningún caso, pueden adquirir
por prescripción la “propiedad” de bienes dominiales, lo contrario atentaría contra
principios vigentes en el Derecho Administrativo (MARIENHOFF, Miguel, “Tratado
de Derecho Administrativo”, Tomo V, págs. 247 y 248. Sin destacar el original).
Cabe preguntarnos entonces, que consecuencias jurídicas acarrearía la venta
de un bien afectado al dominio público sin que el órgano competente lo hubiese
desafectado previamente del uso público. En caso afirmativo, el acto traslativo del
derecho de propiedad sobre un bien dominial, además de padecer un vicio de
incompetencia, será portador de un vicio en el elemento objeto (art. 7°, inciso c, Ley
Nacional de procedimiento administrativo y arts. 279 y 1004 del Código Civil y
Comercial de la Nación). En concreto, un acto de esas características habrá incurrido en
violación de la ley aplicable, por cuanto su contenido es prohibido. Por la magnitud del
vicio, es evidente que ello determina una nulidad absoluta del acto (Art. 14, inciso b,
LNPA), siendo por consiguiente, inconfirmable.
Ahora, dentro del régimen del dominio público, la inalienabilidad es la
técnica de protección material por excelencia. Por su conducto se tutela la integridad de
la propiedad estatal pública con el fin de garantizar la indemnidad de cada uno de los
elementos que la conforman. Además de prerrogativas sustanciales, de ella se derivan
otras de carácter procesal, de suyo inusuales en las relaciones regidas por el Derecho
privado. Concretamente nos referimos a la inejecutabilidad e inembargabilidad de los
bienes sometidos al dominio público.
Estas prerrogativas adjetivas han encontrado base jurisprudencial en la
doctrina labrada por el más Alto tribunal que señala que los jueces carecen de
competencia para cambiar el destino de los bienes del dominio público (entre otros,
Fallos: 48:200; 121:37). (SAMMARTINO, Patricio E., “El régimen del Dominio
Público y su implicancia procesal” – Jornadas organizadas por la Universidad Austral –
Facultad de Derecho, “Organización Administrativa, Función Pública y Dominio
Público”, págs.874/876. El destacado me pertenece).
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En definitiva, el inmueble en cuestión es un bien que integra el dominio
público del Estado Nacional, y está afectado, directa o indirectamente, a la
prestación de un servicio público, sin que exista en autos constancia alguna de su
desafectación. Esta conclusión, por si sola, es suficiente para negar andamiento a la
acción que se pretende. Ello así, ya que respecto de las cosas del dominio público no es
concebible la posesión. A partir de ahí tampoco lo es la usucapión ni la posibilidad de
adquirir el derecho real de dominio por parte de un particular. Como tiene dicho
Marienhoff: “… el Estado no solo tiene el derecho sino también y fundamentalmente el
deber de velar por la conservación del dominio público” (MARIENHOFF, Miguel S.,
obra citada, t. V, pág. 317).
En efecto, como resulta lógico del propio carácter dominial de
determinados bienes, derivan consecuencias vinculadas a las facultades que sobre ellos
posee la Administración Publica, sea nacional, provincial o municipal, encargada de su
resguardo o tutela. Y es una de estas potestades, que a su vez constituye un deber, la de
proteger los bienes sometidos al domino público. Sostiene Canosa que “También
tendrán el carácter de bienes del dominio público aquellos bienes que forman parte de
concesiones otorgadas por la Nación a las provincias y por las que estas explotan el
servicio. A pesar de la claridad de la norma, la Corte Suprema de Justicia de la Nación –haciendo suyo un dictamen del Procurador General- entendió que un bien que no
formaba parte de ninguna concesión era, sin embargo, bien del dominio público y, por
lo tanto, consideró que el desalojo de intrusos debía tramitarse ante la justicia, en lo
Contencioso Administrativo de la Capital Federal (“ENABIEF c/intrusos Estación
Retiro s/ desalojo”, del 09-03-2004).”(CANOSA, Armando, “El Dominio Público”,
Jornadas organizadas por la Universidad Austral – Facultad de Derecho, obra citada,
pág. 558).
VII.- Así las cosas, y en el entendimiento que los jueces no están obligados
a tratar todos los argumentos utilizados por las partes sino sólo aquéllos que estimen
decisivos para la solución del caso (Fallos: 301:970; 303:135; 307:951; 329:1951),
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entiendo pertinente hacer lugar al recurso de apelación planteado y en consecuencia,
dejar sin efecto la resolución recurrida en todos sus términos.
En función del resultado arribado, las costas de ambas instancias se
imponen a la perdidosa, conforme el principio objetivo de la derrota (arts. 68, 1° parte y
art. 279 del C.P.C.C.N.); difiriéndose las regulaciones de honorarios de los
profesionales intervinientes que correspondieren para su oportunidad. ASI VOTO.
El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio Vélez Funes dijo :
I.- Respetuosamente me permito disentir con la solución adoptada en el
voto precedente de la señora Jueza doctora Graciela Montesi, en cuanto decide hacer
lugar al recurso de apelación deducido por la representación jurídica de la demandada y
en consecuencia revocar la resolución dictada con fecha 15 de septiembre de 2016, por
el señor Juez Federal de Rio Cuarto por medio de la cual hizo lugar a la demanda de
usucapión deducida por el señor Eulalio Mario Boccardo y Celia Adela Melano –en su
carácter de tercero-, ordenando oficiar al Registro General de la Propiedad de la
Provincia de Córdoba a fin de que tome razón del cambio de titularidad del inmueble de
que se trata.
Previo a todo, es preciso aclarar que disiento con la propuesta efectuada por
la señora jueza preopinante pero no en el análisis pormenorizado y cronológico
efectuado de la transferencia de las tierras públicas y las transformaciones de las
distintas instituciones a cuyo cargo estuvieron los ferrocarriles argentinos, sino porque a
mi entender –por las razones que expondré a lo largo de mi voto- el bien inmueble
objeto de estudio fue transferido entre particulares tiempo antes de que se dicte la Ley
N° 13.490 –paso de las tierras a manos del Estado- por lo que, a mi entender, nunca se
encontró afectado al dominio público.
II.- Aclarado ello entonces y conforme surge de la relación de causa
efectuada por la Magistrada preopinante, a la cual me remito por reflejar estrictamente
los hechos de éstas actuaciones, corresponde determinar si el bien inmueble objeto de la
presente acción es susceptible de adquirir a través del instituto de la prescripción
adquisitiva o no y luego, en base a ello, corroborar si se encuentran reunidos y
Fecha de firma: 01/03/2019
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debidamente acreditados los requisitos impuestos por la ley para hacer procedente la
figura de la usucapión.
En relación al primer aspecto a dilucidar, es preciso determinar si el
inmueble en controversia es un bien de dominio público o privado del Estado, para ello
entiende este Juzgador que el foco de atención debe estar en la cronología de cómo se
suscitaron los hechos en relación a la posesión del inmueble que da base a la presente
acción, el cual fue identificado como Chacra N° 55, Parte Norte, ubicado en el
Departamento Río Cuarto, Pedanía La Cautiva, Municipio Adelia María. Colonia
“Orcovi” (99 has 6275m2).
En este razonamiento y en virtud de la prueba aportada en autos cabe
destacar que conforme surge del folio N° 652 de la Dirección General de Catastro de la
Provincia de Córdoba, en el año 1928 la señora Adelia María Harilaos de Olmos, viuda
en primeras nupcias del señor Ambrosio Olmos, vendió a la Sociedad Anónima “The
Buenos Ayres and Pacific Railway Company Limited” una fracción de tierra del campo
de su propiedad denominada “Santa Catalina”, situado en la Pedanía La Cautiva,
Departamento Río Cuarto, Provincia de Córdoba (200 hectáreas en total). Conforme
surge de la prueba obrante en autos, dicho campo en el futuro fue subdividiéndose en
fracciones más pequeñas las que fueron vendiéndose, constituyendo una de ellas el
inmueble hoy en proceso (fs. 48/49).
Así, conforme da cuenta el contrato de compra – venta agregado a la causa,
con fecha 2/3/1946 “The Buenos Ayres and Pacific Railway Company Limited o
Compañía Anónima Ferrocarril de Buenos Aires al Pacífico” vendió al señor Antonio
Boccardo un terreno designado como Chacra N° 55, Parte Norte, ubicado en el
Departamento Río Cuarto, Pedanía La Cautiva, Municipio Adelia María – Colonia
“Orcovi” (fs. 13).
Con fecha 30/3/1953, el señor Antonio Boccardo transfiere los derechos y
obligaciones que surgen de dicho boleto de compraventa a sus hijos José Faustino
Boccardo, Antonio Luis Boccardo y Bautista Ramón Boccardo, quienes posteriormente,
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con fecha 29/11/1973 cedieron los derechos y acciones que poseían sobre dicho
inmueble, a su hermano Eulalio Boccardo (hoy actor) y su esposa Celia Adela Melano,
lo cual se efectuó mediante instrumento privado de cesión de derechos posesorios,
certificado por el señor Juez de Paz de Coronel Moldes, Provincia de Córdoba. En este
contexto, el señor Eulalio Boccardo inicia el proceso de usucapión alegando haber
ejercido la posesión del inmueble, en forma pública, pacífica e ininterrumpida desde
hace más de 39 años (ver fs. 9 y fs. 13vta.).
A lo detallado precedentemente –y en lo que aquí importa- cabe agregar que
en el año 1948 se dictó la Ley N° 13.490 a través de la cual se reguló la compra de los
bienes inmuebles que pertenecían a las empresas ferroviarias de capital británico, los
que pasaron a manos del Estado Nacional argentino, fruto del proceso de
nacionalización que se había empezado a gestar en aquella época.
Antes de continuar con el análisis, resulta ilustrativo tener presente que
“The Buenos Ayres and Pacific Railway Company Limited o Compañía Anónima
Ferrocarril de Buenos Aires al Pacífico”, fue una compañía de capitales británicos que
operó una red de ferrocarriles en la Argentina durante la última parte del Siglo XIX y la
primera mitad del Siglo XX, teniendo como objetivo principal unir la ciudad de Buenos
Aires con el Océano Pacífico, atravesando para ello las provincias de Buenos Aires,
Santa Fe, Córdoba, San Luis y Mendoza. A los fines de la construcción de la línea de
ferrocarril, ésta empresa fue adquiriendo hectáreas de tierra en las distintas provincias
citadas, las cuales pasaron a ser de su propiedad particular atento el cometido fijado.
Es aquí donde –a los fines de dilucidar lo planteado- adquiere especial
relevancia la fecha del contrato de compraventa celebrado entre la Compañía
demandada y el señor Antonio Boccardo por medio del cual la empresa británica le
vendió el inmueble que hoy se pretende usucapir, la cual fue llevada a cabo en el año
1946, esto es, antes del dictado de la Ley N° 13.490 (1948) por la cual se dispuso el
paso de los bienes inmuebles a manos del Estado Nacional. Es decir, cuando se
dispuso la transferencia de los bienes de los ex ferrocarriles británicos –bienes de
propiedad privada- al Estado argentino, la porción de tierra que hoy se pretende
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usucapir ya había salido del ámbito patrimonial de la compañía extranjera, con lo
cual no quedó alcanzada por los efectos del traspaso mencionado.
Por último, en este punto, también corresponde mencionar sucintamente que
la Ley N° 13.490 dispone la transferencia de bienes inmuebles que pertenecían a las
empresas ferroviarias de capital británico a manos del Estado Nacional, sin puntualizar –en relación a la fracción objeto de estudio- su disposición específica ni
individualización, elemento necesario para la afectación de bienes inmuebles al dominio
público.
En consecuencia, entiendo que no se está ante un bien de dominio público
sino ante un bien de propiedad privada respecto del cual su dueño, la Compañía
Anónima Ferrocarril de Buenos Aires al Pacífico, estaba habilitado para disponer de él
con total libertad, justamente por ser el titular del derecho real de propiedad del
inmueble en cuestión.
Tanto es así, que el propio Estado no desconoció en su momento la venta
efectuada ya que siguió después cobrando el precio pactado por las partes al celebrar el
respectivo contrato de compraventa, encontrándose acreditado tal extremo con la
documental incorporada a fs. 12 que otorga especial y particular relevancia como
documento expedido por el Ministerio de Transportes de la Nación – Ferrocarril
Nacional General San Martín, de donde surge que el señor Antonio Boccardo tenía
como saldo de su cuenta al momento de ese pago la suma de $7.200 respecto de Colonia
Orcovi, Estación San Basilio, Chacra N° 55, parte Norte, consignando expresamente
“…A partir del 3/3/53 hasta la fecha de pago debe abonar intereses adelantados s/
$7.200 m/n. – al 6%…”. Asimismo, en el formulario del recibo, en la parte izquierda de
tal documento figuran consignados los lugares donde se debía pagar la cuenta, a saber,
las oficinas del Ferrocarriles sitas en la ciudad de Buenos Aires, por cuanto resulta
obvio que la deuda pendiente tuvo como subrogante a un nuevo acreedor (fs. 12).
De igual manera, a través del documento agregado a fs. 11, de fecha
Noviembre de 1968 la propia Secretaría de Transporte – Ferrocarril General San
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Martín informa que la venta de la Chacra N° 55, Parte Norte, San Basilio, Colonia
Orcoví, fue efectuada el 2/3/1946 con importe abonado en cuotas hasta cancelar la
deuda de $22.500. Documento éste firmado por el señor Rosedal Martín –Cnel. Int. –
en su calidad de Coordinador Económico General de dicha institución (fs. 11).
Lo referenciado precedentemente demuestra que el Estado tuvo cabal
conocimiento de que la venta existió antes y que la misma se efectuó entre dos
particulares –reitero- con anterioridad a la nacionalización del ferrocarril. Es cierto que
la operación originaria está documentada sólo a través de Boleto de compraventa pero
no puede perderse de vista las particularidades que rodearon el caso –como es la época
en la que se realizó y todo lo que luego fue disponiéndose sobre las tierras- lo que
indefectiblemente influyó y provocó que el comprador original del inmueble –Antonio
Boccardo- se haya visto imposibilitado de obtener la correspondiente escrituración en
aquella oportunidad, siendo hoy la usucapión (en cabeza de sus sucesores) el único
camino u opción para lograr formalizar el derecho real de propiedad sobre el inmueble
en cuestión y perfeccionar el título de dominio.
Por el contrario, el Estado Nacional –si estuviera legalmente en la situación
que alega tener en la actualidad- tampoco actuó como debió hacerlo si hubiese sido el
titular de las tierras para obtener la correcta anotación de las mismas a su nombre,
siendo que la propia Ley 13.490 en su artículo 1° dispone: “La transferencia de
dominio, derecho y/o acciones de los bienes inmuebles de pertenencia de las empresas
de ferrocarriles de capital británico adquiridos por el Estado argentino …se
exteriorizará mediante una escritura pública, otorgada ante el escribano general de
gobierno…”. Asimismo, el artículo 2° establece un procedimiento especial que debía
seguirse para el otorgamiento de tal escritura, consignando el inciso c) “…Dicha
transferencia de dominio será inscripta en el Registro de la Propiedad de la Capital
Federal y en los registros respectivos de las provincias …”. De los informes expedidos
por el Registro General de la Propiedad surge que el inmueble en cuestión todavía hoy
se encuentra anotado a nombre de “The Buenos Ayres and Pacific Railway
Company Limited”, en concordancia con lo que refleja el Folio 652 – Tomo 3 – del
año 1928 (fs. 9/13 y 80/81).
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Concluyo así que el presente caso se enmarca respecto de –tal como lo
afirmé precedentemente- un bien de dominio privado, por ende, totalmente susceptible
de ser adquirido por usucapión, ya que no pesan sobre esa fracción las restricciones
propias del dominio público como son la imprescriptibilidad y la inalienabilidad, como
pretende la demandada en su apelación.
Sin perjuicio de lo expuesto en cuanto a mi postura sobre la naturaleza del
bien, sólo a mayor abundamiento cabe señalar también que atento la prueba arrimada en
autos –a la que se hará referencia en detalle más adelante- el inmueble siguió siendo
ocupado y explotado por la familia Boccardo (Antonio originariamente y Eulalio
después, como sucesor) hasta la actualidad, con lo cual puede afirmarse que el Estado
asintió pacíficamente tal situación sin reclamo u oposición ya que no hay constancia
alguna en la causa que demuestre lo contrario, lo cual resulta relevante en el presente
análisis, porque no podía el Estado demandado pretender un mejor derecho de
propiedad que no tenía.
Asimismo, no resulta procedente el argumento defensivo del Estado en
cuanto a que se está ante un bien de dominio público toda vez que no acreditó
fehacientemente uno de los requisitos fundamentales del mismo como lo es la
“afectación al uso público”, es decir, la utilización real y efectiva del bien con fines de
utilidad pública ya que, por el contrario, quedó acreditado en autos a través del plano de
mensura presentado ante la Dirección General de Catastro de la Provincia, que el
inmueble que se pretende usucapir es una fracción de campo que tiene como colindantes
otras fracciones de campo a nombre de particulares que nada tienen que ver con el
servicio público ferroviario afectados al dominio público. Asimismo –y tal como se
citarán- surge de los testimonios obrantes en autos que el inmueble es una fracción de
campo vinculada con la explotación agrícola y que en una época funcionó también
como “tambo”. De este modo surge de manera clara e indudable que el Estado
Nacional en ningún momento le dio al inmueble el destino –uso público- que indica
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y alega en su estrategia defensiva, dato éste no menor a la hora de valorar la
plataforma fáctica en la que se basa la presente contienda (fs. 6 y fs. 332/336).
III.- Establecida la naturaleza jurídica del bien inmueble objeto de la
presente controversia y habiendo concluido que es susceptible de adquirir por
usucapión, corresponde ahora analizar si se encuentran reunidos y debidamente
acreditados los requisitos impuestos por la ley para hacer procedente la figura de la
prescripción adquisitiva.
En primer lugar, resulta importante tener en cuenta que no resulta aplicable
en autos el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entro a regir desde el 1°
de agosto de 2015, atento la fecha en la que fueron suscitados los hechos que aquí se
ventilan y la interposición de la respectiva demanda -2012- cuyas pretensiones fueron
postuladas en base a la norma vigente en aquella época, por lo que quedan bajo la órbita
del viejo Código Civil, toda vez que el actualmente vigente en la regulación de la
materia no puede ser aplicable retroactivamente.
IV.- Aclarado ello, cabe tener en cuenta –tal como lo expone el Inferior- que
la prescripción adquisitiva es el instituto por medio del cual el poseedor de un bien
inmueble adquiere el derecho real de propiedad, por la continuidad de la posesión
durante el tiempo fijado por la ley. Es decir, quien pretenda usucapir deberá acreditar la
posesión continua de veinte años y que la misma haya sido con ánimo de dueño, sin
necesidad de título ni de buena fe (artículos 4015 y 4016 del Código Civil). Pues es el
caso que nos ocupa, aun cuando en este caso ha sido de buena fe la posesión.
Asimismo, la doctrina ha fijado como otro de los requisitos fundamentales
para adquirir un bien mediante esta figura, que la posesión haya sido pública, pacífica e
ininterrumpida.
Sabido es que para adquirir la propiedad por medio de este instituto de la
prescripción larga, veinteñal o vicenal, el poseedor debe acudir ante la justicia para
obtener el “justo título” e iniciar juicio de usucapión a fin de que una sentencia declare
el hecho ya consumado y ponga de manifiesto que el derecho se encuentra incorporado
al patrimonio del usucapiente (Elena I. Highton y Alberto Bueres, Código Civil, T. 6B,
Ed. Hammurabi, pág741).
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En lo que hace a las pruebas a tener en cuenta en el juicio de usucapión, el
art. 24 de la Ley de Catastro Nacional N° 14.159 establece: “…c) se admitirá toda clase
de pruebas, pero el fallo no podrá basarse exclusivamente en la testimonial. Será
especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que
graven el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la
posesión…”
Ahora bien, analizando las pruebas obrantes en la causa y en lo que respecta
al requisito de la posesión o actos posesorios por 20 años, el actor ha logrado
demostrar que el inmueble ha estado ocupado por su familia (padre y hermanos) desde
antes de los años 50 y que en dicho inmueble nació y residió hasta la actualidad. Tales
extremos están acreditados por la partida de nacimiento del actor, por testimonios -que
luego se citarán- y por la pericial arquitectónica realizada por el perito oficial, arquitecto
Ismael Hernán Eyras, de donde surge que las construcciones existentes en el inmueble
de las cuales adjunta fotografías- datarían de 1940 o 1950 aproximadamente (ver fs.
104, 149 y fs. 367/368).
Asimismo, en lo que hace puntualmente a la situación del actor, señor
Eulalio Boccardo, el mismo manifestó que desde 1952 trabajó en sociedad con sus
hermanos en la empresa tambera denominada “Boccardo Hermanos” y que en 1973 se
disolvió la sociedad y continuó como productor tambero. En este punto cabe destacar
que en nada obsta –tal como lo señala el Magistrado- que el documento acompañado a
fin de probar que ejerció efectiva posesión desde 1973 esté acompañado en copia simple
(esto es, la cesión de derechos a través de la cual sus hermanos le cedieron los derechos
sobre el inmueble en cuestión) ya lo que interesa determinar es si el actor ejerció
posesión pacífica, pública y continua por los 20 años previos a la interposición de
demanda, la que fue deducida el día 22/3/2012 (fs. 9, 151/154).
En este punto y conforme se han ido incorporando las pruebas a la causa,
resulta relevante el Informe emitido por el Consorcio Caminero N° 231 a través del
cual, refiriéndose al inmueble bajo estudio expone: “…el aporte anual voluntario por
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hectárea de campo … es abonado por el señor Eulalio M. Boccardo …. Y además nos
consta que por los arreglos de caminos de la zona que el citado inmueble es ocupado y
trabajado desde hace más de treinta años, por dicha persona y su grupo familiar…”
(fs. 34, mío el destacado).
Por su parte la Cooperativa de Obras y Servicios Públicos de San Basilio
Ltda. Informa que el actor paga el consumo de energía rural ya que está registrado como
usuario y/o asociado desde noviembre de 1995 (fs. 37).
En lo que respecta a la “actividad tambera” que –según los dichos del
accionante- llevó a cabo en dicha propiedad, la misma está acreditada con el documento
emitido por Italo Argentina – Filial de SANCOR – Sociedad Cooperativa Agrícola y
Tambera Ltda., a través del cual se certifica la actividad laboral del actor y de su
familia, desde el inicio de las actividades en el año 1952. Certificado que fue reconocido
por el firmante, señor Armando Ramón Papes, en su testimonio que luce agregado a fs.
336. Asimismo, de la copia del Formulario 400/B de la DGI –Impuesto a las Ganancias,
surge como actividad principal “Prod. de leche” (fs. 107, 117 y 336).
De las testimoniales rendidas en autos, cabe traer a colación la del señor
Juan Alberto Deserafino quien al declarar manifestó conocer al actor y su esposa
desde hace 28 años, habiendo tenido con ellos relación laboral como profesional
veterinario desde hace 15 o 20 años atrás, brindándoles asesoramiento técnico hasta que
dejaron el campo porque lo alquilaron (ver copia del contrato que luce a fs. 99/100).
Así, reconoció en dicho acto la factura de fs. 216 por él expedida en concepto de
honorarios relativos a movilidad de vaca enferma, reconociendo también las fotos
exhibidas del campo –al cual asistió según sus dichos en reiteradas oportunidades-
describiendo cada parte fotografiada, en especial, la parte correspondiente al tambo (ver
fs. 216, 340 y fs. 241/252).
Al prestar declaración el señor Miguel Ángel Agüero, gasista y abañil,
manifestó que fue contratado varias veces para hacer la instalación del tambo, cerrar un
galpón y modificaciones en la casa de familia, todo entre los años 1976/1978.
Asimismo, reconoció las fotos del campo que le fueron exhibidas (las de fs. 241/252)
agregando que allí siempre vivió Eulalio Boccardo y su familia completa (su esposa
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Celia, sus dos hijos y una hija), ubicado a 7 u 8 km del ferrocarril, al sur de San Basilio
(fs. 332).
El señor Eneldo Pablo Fenoglio, de profesión agricultor ganadero
manifestó estar vinculado con el señor Eulalio Boccardo por un contrato de locación
(con fines relativos a la agricultura y ganadería) cuyo original y copia le fue exhibido
habiendo reconocido el mismo, como así también las fotografías existentes del lugar. Al
ser preguntado desde cuando conoce a los locadores (familia Boccardo) expresó que
desde hace más de 40 años y que desde el nacimiento de la hija del testigo, la familia
Boccardo estaba allí y que son dueños (fs. 99/100, 210 y fs. 333/334).
Por su parte, el señor Atilio Juan Morales, de profesión agricultor jubilado
(empleado rural) manifestó conocer al señor Boccardo del pueblo y al serle exhibida la
fotografía de fs. 262 expresó que una de las niñas es su hija y la otra la hija de Boccardo
y que están a la par del corral del tambo del campo de Boccardo, siendo esa foto de hace
30 años ya que su hija tiene 36 años al momento de la declaración. Asimismo,
reconoció las fotografías del lugar, al que fue describiendo puntualmente y agregó que
el dueño es el señor Boccardo (fs. 337/338).
El señor Aldo Antonio Marangoni al declarar dijo conocer a los
accionantes y que en el año 1970 fue a censarlos en el campo, donde se encontraban
viviendo el señor Eulalio Boccardo y Celia Melano, con su familia (fs. 341/342).
Asimismo, la señora Estela Mari Boccardo, ama de casa y prima segunda del actor, al
serle exhibidas las fotos que obran agregadas a la causa, reconoció no sólo el lugar sino
las personas que aparecen en las mismas, poniendo de manifiesto: “…Eulalio vivía allí
con su familia paterna y cuando Eulalio y Celia se casaron, se fueron a vivir allí donde
tuvieron hijos, cree que en el año sesenta y algo … y moraron allí calcula que hasta
hace diez o doce años en que se fueron a vivir a San Basilio, pero actualmente alquilan
el campo, viven del alquiler y tienen su tambo…” (fs.343/344).
Como puede advertirse, son contestes los testimonios en cuanto a que el
accionante residía en el lugar denunciado en la demanda y han reconocido las
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instalaciones existentes en el lugar, las cuales son coincidentes con las obrantes en el
Acta notarial de Constatación realizada por la escribana Malvina Gentile, con fecha
21/3/2012 (fs. 238/240). De esta manera, al ser los testimonios creíbles, razonables y
coherentes, este medio se convierte en una prueba absolutamente contundente y eficaz.
Puedo concluir, en lo que respecta a los actos posesorios durante el tiempo
exigido por ley, que el señor Eulalio Boccardo vivió en el inmueble objeto de estudio
por más de 20 años, habiendo realizado ahí mejoras no sólo en la vivienda que habitaba
con su familia sino también en las instalaciones del tambo debido centrarse allí el
desarrollo de su actividad principal, constituyendo todo ello actos que revelan una
posesión pública, pacífica e ininterrumpida, no sólo ante terceros, sino también ante
organismos públicos, lo cual resulta de relevancia a la hora de arribar a la solución de la
presente controversia.
V.- En lo que hace al pago de impuestos del inmueble a usucapir, el actor
acreditó el pago de los mismos desde el año 1992 en adelante y si bien es cierto –tal
como lo señala el Inferior- que el pago fue efectuado por haber mediado un acuerdo con
la Dirección General de Rentas en el 2001 a través del cual se cancelaron períodos
atrasados, coincido con el Sentenciante en cuanto que tal situación no es óbice para la
procedencia de la presente acción ya que debe valorarse la integralidad de las probanzas
acompañadas, siendo el requisito del pago de impuestos un elemento más a considerar
junto con las testimoniales aportadas destinadas a probar la posesión durante el tiempo
exigido por ley, a lo que cabe sumar que el acuerdo con Rentas fue en el año 2001, es
decir, 11 años antes de la interposición de demanda (ver informe de Rentas de fs. 28/31
y además fs. 111/116 y fs. 220/227).
VI.- Por todo lo expuesto hasta aquí concluyo, que el bien inmueble que hoy
nos ocupa, fue objeto de una compraventa entre dos particulares -Eulalio Boccardo y la
empresa extranjera The Buenos Ayres and Pacific Railway Company Limited o
Compañía Anónima Ferrocarril de Buenos Aires al Pacífico- antes de la sanción de la
Ley 13.490 que dispusiera la nacionalización de los inmuebles de compañías británicas,
por lo cual nunca perdió la naturaleza de bien de dominio privado, siendo así
susceptible de usucapir. A ello se suma que se encuentran configurados los requisitos
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exigidos por la ley para hacer procedente la figura de la usucapión ya que existen
suficientes y concluyentes pruebas que acreditan que el actor, señor Eulalio Boccardo,
se comportó con “ánimo” de dueño durante el tiempo impuesto por la ley, todo lo cual
torna procedente la demanda deducida por el actor.
VII.- En lo que respecta a la situación de la señora Celia Adela Melano
(esposa del actor –fs. 271/272) y quien compareció como tercero coadyuvante –artículo
90, inc. 2 del Cód. Procesal de la Nación- coincido con el análisis efectuado por el
Inferior en cuanto que tiene carácter ganancial el bien inmueble que se pretende
usucapir, por lo que la titularidad del mismo deberá inscribirse a nombre de ambos (fs.
266/267).
Cabe señalar finalmente, a fin de evitar confusiones –tal como se expuso
desde un principio- que la superficie del inmueble a usucapir, es de noventa y nueve
hectáreas, seis mil doscientos setenta y cinco metros cuadrados (99 has. 6275 m2), que
constituye la parte norte de la Chacra N° 55, según se encuentra registrado en planos de
la Dirección de Catastro de la Provincia de Córdoba.
Conforme todo lo analizado hasta aquí, considero que los agravios
expuestos por el recurrente al apelar la sentencia sólo evidencian su discrepancia en
cuanto a la valoración de las pruebas aportadas a la causa, pero que atendiendo a los
hechos descriptos y su correspondencia con los oportunamente denunciados por el
actor, en modo alguno logran convencer a este juzgador para modificar el resultado
final de lo decidido en la instancia de grado.
En consecuencia, corresponde confirmar la Resolución de fecha 15 de
septiembre de 2016 en todo lo que decide, en base a los fundamentos dados en el
presente pronunciamiento, que no han sido expresados por el Juez Inferior.
VII.- Resta así pronunciarme sobre sobre las costas de la Alzada las que se
imponen en su totalidad al recurrente perdidoso en virtud del principio objetivo de la
derrota contemplado en el art. 68 1era. parte del CPCCN, difiriéndose la regulación de
honorarios de la doctora Valeria Piovano para cuando exista base firme para ello, no
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correspondiendo regulación alguna a los representantes legales de la parte demandada
por tratarse de profesionales al sueldo de su mandante (art. 2 de la ley 21.839). ASI
VOTO.
El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Avalos dijo:
I.- Habiendo realizado un exhaustivo estudio de la causa, soy de opinión
que corresponde confirmar la Resolución de fecha 15 de septiembre de 2016 dictada por
el señor Juez Federal de Río Cuarto en todo lo que decide, ello de acuerdo a los
argumentos emitidos por el señor Vocal, doctor Ignacio María Vélez Funes, que me
precede en el orden de votación, y a la propia valoración de los hechos y constancias de
la causa, que a continuación paso a desarrollar.
II.- En ese marco, como primera cuestión corresponde preguntarse si el bien
objeto de litigio se trata de un bien de dominio público o privado del Estado Nacional y,
en su caso, si el mismo resulta susceptible de ser usucapido, de acuerdo a la pretensión
esgrimida por la actora en su escrito inicial de demanda.
En pos de obtener la respuesta adecuada a dicho interrogante, cabe en
primer lugar hacer mención a que por la Ley N° 13.490 (Transferencias de los Bienes
de Ex – Ferrocarriles Británicos) del año 1948, se reguló la compra de los bienes
inmuebles que pertenecían a las empresas ferroviarias de capital británico, y que, en
consecuencia, pasaron a manos del Estado Nacional argentino. La norma señalada reza
textualmente –en lo pertinente– lo siguiente: “ARTICULO 1° – La transferencia de
dominio, derecho y/o acciones de los bienes inmuebles de pertenencia de las empresas
de ferrocarriles de capital británico adquiridos por el Estado argentino por acuerdo
celebrado el 13 de febrero de 1947, así como las sociedades y compañías filiales que el
mismo menciona, se exteriorizará mediante una escritura pública, otorgada ante el
escribano general de gobierno. ARTICULO 2° – Para el otorgamiento de esta
escritura se seguirá el procedimiento especial que se indica a continuación: a) En
dicho acto se hará referencia al acuerdo celebrado el 13 de febrero de 1947 entre el
Estado argentino y las empresas ferroviarias, sin especificación de cada uno de los
inmuebles comprendidos en la transferencia; b) No se requerirán los certificados
previos ni ningún otro requisito formal exigido por las normas legales que rigen la
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transferencia de inmuebles; c) El escribano general de gobierno asentará en cada
título la correspondiente nota de transferencia de dominio; d) Dicha transferencia de
dominio será inscripta en el Registro de la Propiedad de la Capital Federal y en los
registros respectivos de las provincias sin necesidad de otros certificados, planos o
cualquiera de los requisitos formales exigidos por la Ley 1.893 y su decreto
reglamentario y a las correlativas leyes provinciales; e) El escribano general de
gobierno remitirá a los respectivos registros una lista de los inmuebles a inscribirse
con indicación del tomo y folio de su inscripción, si las hubiere. ARTICULO 3° – Los
Registros de la Propiedad de Capital Federal y de las provincias procederán a
inscribir automáticamente sin más trámite a todos los títulos a que se refiere la
presente ley. Esta inscripción se practicará substituyendo directamente al titular del
dominio en las mismas condiciones y con el mismo tomo y folio de la inscripción
correspondiente a las empresas vendedoras. ARTICULO 4° – El mismo procedimiento
se seguirá para la transferencia de derechos reales constituidos a favor de las
empresas británicas o de las compañía y sociedades que menciona el acuerdo del 13 de
febrero de 1947; y de los derechos reales que afecte a las propiedades inmuebles
incluidas en la trasferencia y que queden a cargo del Estado Nacional argentino. […].
En igual sentido, destaco que una vez recibido el expediente judicial objeto
de análisis en la Vocalía a mi cargo, mediante proveído de fecha 17 de septiembre del
corriente año, en uso de las facultades ordenatorios e instructorias previstas por el art.
36 inc. 4, ap. c) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, requerí a la
demandada acompañe copia certificada del Acuerdo celebrado el 13 de febrero de 1947
al que alude el Artículo 1° de la Ley N° 13.490 (TRANSFERENCIAS DE LOS
BIENES DE EX – FERROCARRILES BRITANICOS), con el objeto de poder contar
con todos los elementos de valoración necesarios para emitir este pronunciamiento (ver
fs. 455).
La medida para mejor proveer en cuestión, fue cumplimentada el pasado 29
de noviembre, oportunidad en la que el abogado Ricardo Alberto Muñoz (H), acompañó
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copia certificada por el Escribano General del Gobierno Nacional, Carlos M. D’alessio,
de la Escritura N° 303, por la que se exteriorizó la transferencia de dominio, derecho y/o
acciones de los bienes inmuebles de pertenencia de las empresas de ferrocarriles de
capital británico adquiridos por el Estado Argentino mediante el acuerdo solicitado en la
medida en cuestión, de acuerdo a la ley antes mencionada.
Ahora bien, analizada detenidamente la Escritura N° 303, observo que el
acuerdo de fecha 13 de febrero de 1947 aludido, ha sido transcripto en el mismo
instrumento y, en ninguno de los diecisiete artículos que lo integran, aluden al carácter o
naturaleza que obtuvieron los bienes transferidos por ese instrumento notarial. Ello, en
el afán de determinar si los bienes que se transferían por aquel entonces por compra
venta, resultaban expresamente afectados como de dominio público o privado del
Estado Nacional; de acuerdo al interrogante que formulé al comienzo de este voto.
En torno a ello, el Artículo décimo del mentado acuerdo reza: “Una vez
ratificado por ambas partes el presente convenio y previo el pago del precio
mencionado en el artículo quinto, la transferencia al Gobierno del dominio de los
bienes, acciones y cuotas de capital mencionados en el artículo segundo, se operará del
pleno derecho y con efecto retroactivo al primero de julio de mil novecientos cuarenta
y seis. La transferencia de dominio de los bienes inmuebles al Gobierno se
exteriorizará mediante una escritura pública la cual será autorizada por el Escribano
General de Gobierno sin necesidad de certificados previos o de cualesquiera otros
requisitos formales. Dicha escritura se referirá al presente convenio pero no se exigirá
que contenga referencias específicas o circunstanciadas de los títulos de las
propiedades a transferirse de acuerdo con este convenio. El Escribano General de
Gobierno asentará en cada título la correspondiente nota de transferencia de domino, y
dicha transferencia de domino será inscripta en el Registro de la Propiedad de la
Capital Federal y en los Registros respectivos de las Provincias sin necesidad de otros
certificados o cualesquiera exigencias formales. El procedimiento descripto
precedentemente se adoptará también respecto a los derechos reales constituidos a
favor de las Empresas Británicas o de las compañías y sociedades mencionadas en los
incisos c) y h) del artículo segundo, y de los derechos reales que afecten a las
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propiedades inmuebles incluidas en la transferencia, que quedan todos expresamente a
cargo del Gobierno Argentino. Con excepción de los recaudos precedentemente
mencionados, no se exigirá ninguna otra escritura o instrumento de transferencia entre
las Empresas Británicas y el Gobierno, o entre los dueños de las propiedades y bienes
mencionados en los incisos c) y h) del artículo segundo y el Gobierno, respecto a los
cuales la transferencia se operará de acuerdo con el procedimiento establecido en el
presente artículo.-” (ver fs. 52 vta. y 53 de la Escritura N° 303).
Como se puede observar, los términos del acuerdo celebrado entre Gobierno
Argentino y las Empresas Ferroviarias de propiedad británica, no echan luz sobre la
cuestión planteada.
No obstante, la Escritura N° 303 que ha sido acompañada a los presentes
obrados, hace referencia al Decreto N° 10.533 del Poder Ejecutivo Nacional dictado
con fecha 4 de mayo de 1949, que no puede ser soslayado. El contenido de la norma
analizada considera en lo pertinente: “Que la escritura de transferencia de los bienes
inmuebles de pertenencia de las ex-Empresas Ferroviarias de Capital Británico que
se otorgará a favor del Estado Nacional en virtud del convenio celebrado el trece de
Febrero de mil novecientos cuarenta y siete y de acuerdo a las normas establecidas en
la ley N° trece mil cuatrocientos noventa, deben excluirse los bienes inmuebles cuya
venta ha sido comprometida por las Empresas con anterioridad al primero de julio de
mil novecientos cuarenta y seis, como así también los créditos hipotecarios
constituidos en garantía de saldo de precios, antes de la expresada fecha; Que, el
Ministerio de Transportes por Resolución N° mil trecientos sesenta y nueve de fecha
cuatro de Noviembre ppdo. ha contemplado esta situación fijando el procedimiento a
seguir en las escrituras que con tal motivo deben otorgarse, y que, siendo necesario
dejar expresa constancia de tal exclusión, en la escritura a que se refiere el Artículo
primero de la ley trece mil cuatrocientos noventa, a fin de evitar la transferencia a
favor del Estado de propiedades que dejaron de formar parte del patrimonio de
dichas Empresas; Por ello, y lo aconsejado por el Señor Ministro de transportes, El
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presidente de la Nación Argentina Decreta: Artículo primero.- En la escritura de
transferencia de los bienes inmuebles de pertenencia de las ex-Empresas Ferroviarias
que autorizará el Señor Escribano General del Gobierno de la Nación de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo primero de la Ley trece mil cuatrocientos noventa
deberá dejarse constancia de que se excluyen de dicha transferencia los inmuebles
cuya venta hubiera sido comprometida por las ex–Empresas citadas, con anterioridad
al primero de julio de mil novecientos cuarenta y seis, como así también las hipotecas
constituidas en garantía de saldo de precios antes de la mencionada fecha, respecto a
las cuales se adoptará para la escrituración el procedimiento determinado en la
Resolución N° mil trescientos sesenta y nueve del Ministerio de Transportes de fecha
cuatro de Noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho, con la expresada reserva de
todos los derechos que el Estado Nacional de corresponden de acuerdo con lo
establecido en el convenio de fecha trece de Febrero de mil novecientos cuarenta y
siete.- Artículo segundo.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del
Registro Nacional y vuelva al Ministerio de Transportes, a sus efectos.- Perón.- Juan
F. Castro. Decreto N° diez mil quinientos treinta y tres” (Mío el destacado) (ver fs.
112 vta./113 de la Escritura N° 303).
La literalidad del Decreto que ha sido transcripto resulta por demás
elocuente de que el bien inmueble objeto de controversia en este expediente judicial
quedó por fuera del colectivo de bienes inmuebles cuyo dominio fue transferido por Ley
N° 13.490 (TRANSFERENCIAS DE LOS BIENES DE EX – FERROCARRILES
BRITANICOS), por cuanto como se dijo la previsión de dicho decreto quedó
consolidada a la luz de la fecha en que el contrato de compra venta que luce en
fotocopia agregado en el expediente, fue suscripto por las partes intervinientes. Esto es,
el 2 de marzo de 1946 y, en consecuencia, al margen del procedimiento especial para el
otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, indicado en el artículo 2° de la
mencionada ley, por tratarse, a la luz de aquellos conceptos, de un bien inmueble cuya
venta había sido comprometida por las Empresas con anterioridad al primero de
julio de 1946 (cfr fs. 13).
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III.- En ese marco, volviendo al contrato de compra–venta celebrado entre
la Empresa de Ferrocarril de Buenos Aires al Pacífico y el señor Antonio Boccardo, con
fecha 2 de marzo de 1946, que involucra la porción de terreno que allí se detalla y que
resulta objeto de disputa en este expediente, debo aclarar que el mismo, consta en
original como documental reservada, que no está controvertida su originalidad y que,
por lo tanto, resulta ser una prueba indubitada.
Por ello, resulta propicio efectuar una breve consideración acerca de la
naturaleza jurídica del “contrato de compra – venta” celebrado, cuyo sentido en este
caso puede asimilarse a un “boleto de compra venta”. Particularmente he de referirme a
la doctrina que sostiene la “Teoría del Contrato definitivo”, en tanto postula que ese
documento se trata de un contrato de compraventa perfecto en sí mismo, en el que
concurren todos los elementos propios del contrato de compraventa y como tal es
definitivo. Dentro de los principales autores que sostienen esta tesis encontramos a
Morello, Borda, Salvat, Etchegaray. El punto de divergencia entre ellos está dado en
cuanto a la naturaleza de la escritura, dado que Borda y Etchegaray consideran que la
escritura no es un requisito formal del contrato de compraventa, sino que constituye
título suficiente para la transmisión de un derecho real; mientras que para Morello en
cambio, en el boleto se agota el íter de la declaración de voluntad y el otorgamiento de
la escritura no hace sino más que ejecutar el contrato de compraventa. En definitiva, los
juristas que la sostiene afirman que debe protegerse al comprador con boleto, sobre todo
si el mismo detenta la posesión de la cosa. Dichos autores, entienden que el comprador
con boleto y posesión tiene acciones, no tan sólo las posesorias, sino incluso las
“reales”. En pocas palabras equiparan el contrato de compraventa celebrado por boleto
al realizado por escritura pública. Prácticamente le asignan toda clase de efectos o
consecuencias jurídicas a esta compraventa “válida y eficaz” realizada por boleto. Poco
importa la forma empleada (ver BORDA, Guillermo A., “Acerca de la posesión
legítima y el abuso de derecho”, en El Derecho, 55, pág. 202; y Derechos Reales,
Perrot, Buenos Aires, 1975, t. I, nº 55 y s.s. y BUSTAMANTE ALSINA, Jorge A., “El
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boleto de compraventa inmobiliaria y su oponibilidad al concurso o quiebra del
vendedor”, en La Ley, 131, pág. 1275.). Tal es la posición que asumo para este
supuesto, dadas las complejas circunstancias históricas que pudieron rodear la operación
en cuestión por la dimensión del proceso que se desarrollaba.
Entonces, a la luz de las constancias que he mencionado, y en respuesta al
interrogante formulado, puedo inferir en primer lugar que, la exclusión a la que alude el
Decreto N° 10.533, aplica desde lo fáctico a la situación del bien inmueble que se
pretende usucapir por cuanto la fecha de corte que dicha normativa establece, reitero,
comprende a los bienes inmuebles comprometidos con anterioridad al 1° de julio de
1946. De tales extremos, en modo alguno puedo desconocer –como ya lo apunté– que la
venta del bien inmueble en cuestión se encontraba comprometida y, por tanto, su
transferencia al dominio público o privado del Estado Nacional, nunca pudo ocurrir,
justamente por tratarse de un bien que por aquel entonces ya había dejado de formar
parte del patrimonio de las Empresas de origen británico. O sea, el bien quedó por fuera
del traspaso de bienes inmuebles a los que refiere la Ley N° 13.490.
Desde esa perspectiva, es que comparto la afirmación que sostiene el colega
preopinante, en el entendimiento de que “…el bien inmueble objeto de estudio fue
transferido entre particulares tiempo antes de que se dicte la Ley N° 13.490…”.
IV.- No obstante ello, con el fin de disipar cualquier duda que pudiere
albergarse en torno a la naturaleza del bien inmueble, prescindiendo de los argumentos
expuestos y aun cuando por hipótesis se infiriere bajo el punto de vista de la
demandada, que el inmueble fue transferido al Estado Nacional, corresponde precisar si
esta porción de campo objeto de usucapión sería de dominio público o de dominio
privado del Estado. Para ello, estimo del caso efectuar algunas consideraciones con
relación al enfoque conceptual que se deriva de lo normado por el artículo 2340 del
antiguo Código Civil que en lo pertinente precisaba: “Quedan comprendidos entre los
bienes públicos: …7. Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra
obra pública, construida para utilidad o comodidad común.” […]; como así también
por el artículo 2342 del mismo ordenamiento en tanto expresaba que: “Son bienes
privados del Estado general o de los Estados particulares: …4°) los muros, plazas de
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guerra, puentes, ferrocarriles y toda construcción hecha por el Estado o por los
Estados, y todos los bienes adquiridos por el Estado o por los Estados por cualquier
título […]”. Y que, sobre el particular, dicha nómina de bienes sólo corresponde
incluirlos en el dominio privado cuando no están afectados a un fin de utilidad pública.
Igualmente, quiero dejar sentado que el Nuevo Código Civil de la Nación,
con relación al Régimen de Dominio Público determina en su artículo 235 cuales son
los bienes pertenecientes al dominio público, y en lo que aquí concierne, en su inciso f)
refiere textualmente a “las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra
obra pública construida para utilidad o comodidad común;”. A su vez, el artículo 236
del mismo cuerpo, referido a los bienes privados del Estado, ya no menciona a los
ferrocarriles, aludiendo en su inciso e) a los bienes adquiridos por el Estado Nacional,
provincial o Municipal por cualquier título. Y de otro costado, el artículo 243 del nuevo
código contempla específicamente los bienes de dominio de los particulares afectados
de manera directa a la prestación de un servicio público, los que sin pasar a tener su
condición de bienes dominiales, quedan a reguardo de medidas tomadas por los
acreedores del titular privado de dichos bienes, y por lo tanto se resguarda la efectiva
prestación del servicio: “Bienes afectados directamente a un servicio público. Si se trata
de los bienes de los particulares afectados directamente a la prestación de un servicio
público, el poder de agresión de los acreedores no puede perjudicar la prestación del
servicio”. Este artículo vuelve irrelevante –en términos prácticos– la discusión acerca de
si los bienes afectados a la prestación directa de un servicio público podían
considerárselos como de dominio público (de mi autoría: Avalos, Eduardo – Buteler
Alfonso – Massimino, Leonardo, Derecho Administrativo 1 – 2ª ed. Actualizada –
Córdoba: Alveroni Ediciones /2016, p. 371).
Retomando la idea, la “afectación” o “consagración” –según lo ha
considerado una parte de la doctrina– ha sido conceptualizada como el hecho o la
manifestación de voluntad del poder público en cuya virtud la cosa queda incorporada al
uso y goce de la comunidad, y consiguientemente, queda sometida a los principios que
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rigen el dominio público. En esa línea, también se ha dicho que, la afectación representa
la intención de destinar un bien de propiedad administrativa al uso público o al
funcionamiento de un servicio público en forma tal que sin aquel dicho funcionamiento
resulte imposible. Y que, la afectación es una decisión del poder público, el ejercicio de
una potestad, cuya consecuencia es la inclusión de determinados bienes en una categoría
legal y la lógica aplicación del régimen jurídico propio de éstas (Ver Aguilar Valdez,
Oscar R. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA, FUNCIÓN PÚBLICA Y
DOMINIO PÚBLICO, – Ia ed. – Buenos Aires: rap, 2005, p. 867).
Así, la locución bajo análisis se presenta como un dispositivo técnico de
vinculación mediante el cual los elementos subjetivo y objetivo quedan contactados en
el elemento teleológico, conformando así el complejo fáctico antecedente al cual el
ordenamiento le imputa una consecuencia jurídica específica: la aplicación, sobre esos
bienes, del régimen jurídico del dominio público. Y ciertamente, este régimen
diferenciado y particular –que comienza a regir a partir de la afectación– le atribuye al
órgano titular de los bienes, en el marco del sistema de Derechos fundamentales que
reconoce el bloque de constitucionalidad argentino, un nutrido elenco de prerrogativas,
con el propósito de asegurar la plena protección del destino público específicamente
asignado a las cosas y bienes objeto del acto de afectación. En tal sentido, con relación a
los bienes que componen el dominio público “artificial”, la afectación puede ocurrir por
ley o por acto administrativo fundado en ley y aún por acto administrativo autónomo de
la autoridad local; siendo del caso también señalar la opinión que postula Marienhoff,
en cuanto a que la afectación podrá resultar también de los hechos.
En el caso, ninguno de los elementos objetivos que han sido puestos de
resalto se presentan como condicionantes de la naturaleza del bien que se pretende
usucapir. En efecto, más allá de que la norma que ha sido tenida en cuenta al comienzo
de mi voto ha excluido de la transferencia de bienes al Estado aquellos que se
encontraban comprometidos a la fecha precisada, aún para el colectivo de los que sí
fueron transferidos en la escritura que ha sido analizada, la declaración legislativa que
así lo ordenó, no reflejó la afectación que la demandada en autos pretende. Lo que en su
caso podría ser confirmado, de acuerdo al criterio del autor mencionado, por los hechos.
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Repaso, que el inmueble objeto de demanda, es un bien que no resulta
adyacente a las vías o instalaciones del ferrocarril, que dista a más de 10 km de las
mismas y que, conforme a la prueba arrimada a la causa, tiene como colindantes –según
plano de mensura– otras fracciones de campo a nombre de particulares que nada tienen
que ver con el servicio público ferroviario. En ese cuadro de situación, las imágenes
fotográficas adjuntadas, son reveladoras del verdadero destino del inmueble en cuestión,
siendo ello conteste con la afirmación de que la afectación al uso público nunca ocurrió,
o nunca fue puesta en función o en uso.
En definitiva, desde lo fáctico, se presenta como prístino a la luz de las
constancias del expediente, que el destino del inmueble siempre fue el de la explotación
agrícola ganadera o cuanto menos vinculado a alguna otra actividad rural, lo que da por
tierra con las argumentaciones esgrimidas al respecto por la demandada en su contra.
A título de ejemplo, se ha dicho qué tratándose de un camino, para que la
afectación quede perfeccionada y surta todos sus efectos, aquél debe ser abierto a la
circulación o tránsito público; lo mismo puede decirse de un edificio. Si se trata de un
edificio construido para mercado público, éste sólo quedará regido por los principios de
dominio público cuando sea efectivamente abierto al uso público (ver Marienhoff,
Miguel S. “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo V “Dominio Público”, Cuarta
Edición Actualizada, Reimpresión, p.69). Además, se ha señalado –con relación a
tierras pertenecientes a entes estatales afectadas a la traza de la autopista– que
precisamente una de las notas que caracteriza al dominio público está determinada por
la circunstancia de que la afectación sea actual y efectiva. En ese asesoramiento se
puntualiza que la mera adquisición de un inmueble y la declaración de que allí se va a
realizar una obra que va a estar afectada al uso público no implican afectación de ese
inmueble al uso público; esa declaración es potencial, futura y por tanto el bien no está
incorporado al dominio público, ni se le aplica el régimen jurídico de la dominicalidad
porque todavía es un bien privado del Estado
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En consonancia, según se desprende de la literalidad del artículo 2340 del
Código Civil, inc. 7, para que la afectación pueda surtir efectos es decisivo –con
relación al dominio artificial– que el bien sea una obra construida para utilidad o
comodidad común. En definitiva, la norma no alude a obras por construir o en
construcción, sino a las efectivamente ya construida, es decir, a las ya realizadas y con
detono para un uso público. Todo lo expuesto, conspira para tener por válido la
pretensión asumida por la accionada, en cuanto a que el bien pertenece al dominio
público del Estado. Y, ello, resulta conteste con el hecho de que el inmueble registrado
como Chacra N° 55 de la Colonia Orcovi, Zona Rural San Basilio, Pedanía Cautiva,
Dpto. Río Cuarto, con una superficie de 99 hectáreas, 6275 m2, aparezca bajo la
titularidad registral de la empresa británica que en su oportunidad lo enajenó, esto es, a
nombre de FF.CC. Bs. As. Al Pacífico, o “The Buenos Ayres and Pacific Railway
Company Limited” o “Cia. Anónima Ferrocarril de Bs. As. al Pacific” (ver plano de
mensura de posesión de fs. 42).
En tal sentido, colijo también que la nota marginal asentada en el registro
que se acompaña y que reza: “…Nota: Ver Asiento de dominio sello que dice:
sustituido el presente a nombre del Estado Nacional Argentino, de acuerdo a lo
dispuesto por la ley 13490, según planilla “Serie c-3 N° 28” del escribano general del
gobierno de la nación. Cba. 26/06/92”, en modo alguno pudo afectar la porción de
tierra de que se trata, en tanto a la luz de lo ya señalado, claro está que el mismo asiento
se corresponde a parcelas que son parte de una superficie mayor de la que aquí se
pretende usucapir (fs. 147/148).
En conclusión, no se puede hablar de que sea un bien del Estado y, de serlo,
no podría pertenecer al dominio público de éste. Y, aún en la hipótesis más perjudicial a
los actores –de que el bien hubiere pasado al Estado Nacional– entiendo que el mismo
no puede estar afectado al servicio público, según las razones dadas.
V.- Así las cosas, en un segundo cuadro de situación, corresponde analizar
si se encuentran acreditados en este expediente judicial, los extremos legales y fácticos
que tornan procedente la demanda de usucapión que aquí se intenta. Esto es la que
ocurre por prescripción adquisitiva veinteañal.
Fecha de firma: 01/03/2019
Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES, JUEZ DE CAMARA
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En razón de ello, y de manera inicial voy a referir que la ley aplicable al
caso en materia de prescripción adquisitiva, ante la entrada en vigencia del nuevo
Código Civil y Comercial de la Nación a partir del 1° de agosto de 2015 (texto según
Ley 27.077); en casos como el de autos, en el que se pretende adquirir el dominio
mediante prescripción larga, se impone aplicar la ley vigente al momento que comenzó
a ejercerse la posesión del bien, destacando que las leyes, en principio, no se aplican
retroactivamente, y que este supuesto no se encuentra entre los específicamente
determinados por la ley a manera de excepción (art. 7 del Código Civil y Comercial).
Ciertamente, en virtud de lo estipulado por el art. 3948 del Código Civil,
“La prescripción para adquirir, es un derecho por el cual el poseedor de una cosa
inmueble, adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión durante el
tiempo fijado por la ley”, siendo consecuente lo previsto en el art. 4015 de la misma
norma, al establecer que “Prescríbase también la propiedad de cosas inmuebles y
demás derechos reales por la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la
cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor, salvo lo
dispuesto respecto a las servidumbres para cuya prescripción se necesita título.”. Y
por su parte, el art. 4016 señala: “Al que ha poseído durante veinte años sin
interrupción alguna, no puede oponérsele ni la falta de título ni su nulidad, ni la
mala fe en la posesión.
En definitiva, la condición requerida por la ley a tales efectos es que la
posesión durante un lapso de veinte años sea a título de dueño, continua, no
interrumpida, pública y pacífica, sin importar la mala o buena fe del poseedor.
El fundamento de esta institución reside en el interés social que tiene la
adquisición del dominio por prescripción; la cual intenta brindar adecuada tutela a quien
en el transcurso de largos años se comportó como propietario del fundo, incorporando
riquezas a la comunidad, conducta que se contrapone con el desinterés y la incuria del
titula de dominio (ver nota al art. 3965 del Código Civil; Salvat, Raymundo, Tratado de
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Derecho Civil Argentino. Derechos Reales, 4°, actualizada, Bs. As. Tea, 1952, t. II, p.
285, n° 978).
VI.- El carácter contencioso del juicio de usucapión supone la carga de la
prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado, lo cual se logra cuando las
pruebas arrimadas conforman lo que se denomina “prueba compuesta”. La prueba
compuesta es la coordinación de elementos correspondientes a diferente naturaleza
probatoria y deja como saldo sistematizador una acreditación (Cámara Civil y
Comercial de Apelaciones de San Isidro, Sala I, causa 62.503, RSD-252-94, del
25/10/94). Desde ya que la ley requiere que la prueba testimonial no sea la única
aportada por el demandante, es decir que se halle corroborada por la evidencia de otro
tipo que formen con ella la prueba compuesta. Empero, ello no quita importancia a las
declaraciones testimoniales que, analizadas a la luz de la sana crítica, son sumamente
relevantes para resolver la cuestión cuando los testigos dan cuenta del conocimiento
personal de los actos posesorios realizados por el accionante.
En dicho contexto, respecto de la valoración de la prueba en materia de
posesión adquisitiva cabe mencionar que, para la procedencia de la acción de usucapión,
el art. 24 de la ley 14.159 con las modificaciones del decreto 5756/1958, especifica que
la sentencia de usucapión no puede fundarse sólo en la prueba de testigos (inc. “c”),
admitiendo un marco de amplitud probatoria. Para mayor claridad, transcribo la norma
aludida que, bajo el TITULO VI, La prescripción adquisitiva de inmuebles, reza: “En el
juicio de adquisición del dominio de inmuebles por la posesión continuada de los
mismos (art. 4015 y concordantes del Cód. Civil), se observarán las siguientes reglas:
…c) Se admitirá toda clase de pruebas, pero el fallo no podrá basarse exclusivamente
en la testimonial. Será especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de
impuestos o tasas que graven el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de
quien invoca la posesión;” […].
Sentado ello, y en el marco de los principios rectores señalados, de
aplicación estricta en la materia, me veo en la necesidad de retomar la idea original que
ha sido analizada en torno a la posesión del bien por parte del actor en estos obrados.
Para ello, con relación al agravio que introduce la demandada sobre la falta de calidad
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de “Justo Título” que reviste tanto el contrato de compra-venta como la cesión de
derechos que han sido traídos a este expediente como prueba documental y, con ello, la
consecuente aplicación de lo normado por el artículo 4012 del Código Civil que prevé
que: “El título nulo por defecto de forma, no puede servir de base para la
prescripción”; más allá de la postura que he asumido en torno al valor del boleto de
compra – venta, y en razón de que la prescripción adquisitiva de que se trata prescinde
de su exigencia, he de considerarlo al igual que a la porción de la hijuela que Eulalio
Mario Boccardo tuvo por derecho propio, en tanto heredero de Antonio Boccardo; y la
cesión de derechos alegada, como meros indicios cuya deficiencias probatorias se ven
salvadas por la posesión acreditada desde hace más de veinte año antes a la
interposición de la demanda, ejercida en forma efectiva sobre su extensión, en forma
pública, quieta, pacífica e ininterrumpida.
Entonces, no puedo dejar de considerar el auto de declaratoria de herederos
de fecha 19 de marzo de 1954, que ha sido acompañado a estos obrados por la actora
(Hijuela de los herederos de don Antonio Boccardo). Al respecto, del mismo
instrumento surge que una vez ocurrido el fallecimiento de Antonio Boccardo y de
publicados los edictos citatorios correspondientes, se declaró como únicos herederos a
la cónyuge, Liberata Píccoli y a sus hijos legítimos Angela Boccardo de Storello;
Lucía Boccardo de Ribero; Adela Liberata Boccardo de Ribero; José Faustino;
Antonio Luis; Eulalio Mario y Bautista Ramón Boccardo.
Con relación a dicho instrumento, no puedo soslayar el punto V del Título
denominado “PRENOTADO”, que reza lo siguiente: “Siguiendo expresas
instrucciones de los herederos adjudicaré el campo a los actuales productores del
mismo; quienes se harán cargo de las costas y los créditos que contra ellos se
adjudiquen a los demás herederos.”.
A su vez, respecto de la fotocopia simple de la cesión de derechos que obra
en éste expediente, se observa que, José Faustino Boccardo; Antonio Luis Boccardo
y Bautista Ramón Boccardo cedieron y transfirieron con fecha 29 de noviembre de
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1973, a favor de los cónyuges Eulalio Mario Boccardo y Celia Adela Melano de
Boccardo los derechos y acciones que en condominio y en partes iguales los cedentes
tenían sobre la fracción de campo objeto de estudio (cfr. fs. 9/9 vta.).
A partir de ello, no puedo dejar de hacer mención a los pagos de impuestos
inmobiliarios que han sido puestos de resalto en estos obrados. Ciertamente, observo en
primer lugar el informe de deuda actualizado al mes de junio del año 2006, que fuere
remitido por la Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba, a requerimiento del
señor Juez Civil y Comercial de 6° Nominación de Río Cuarto en los autos:
“BOCCARDO EULALIO MARIO – MEDIAS PREPARATORIAS DE USUCAPION”
(cfr. fs. 27/30). La constancia en cuestión, refleja sobre los períodos informados (1992
2006) que, algunos pagos fueron realizados en término, otros fuera de término, otros
ingresaron en gestión judicial y también se aprecian aquellos que se abonaron en cuotas
bajo un plan de pago. A su vez, han sido acompañadas las constancias originales de la
documental que luce en fotocopia en estos obrados tocante a pago en cuotas de los
períodos 1997/30, 1997/40, 1998/10, 1998/20, 1998/30, 1998/40, 1999/10 y 1999/20
(Moratoria Decreto 1539/99 del impuesto inmobiliario), junto con comprobante de
anticipo de pago de fecha 28 de octubre de 1999 (fs. 220). También, la constancia de la
Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba, por el pago en cuotas judicial por la
misma moratoria con fecha 26 de diciembre de 2001, por los períodos 1992/10,
1992/20, 1992/30, 1992/40, 1993/10, 1993/20, 1993/30, 1993/40, 1994/10, 1994/20,
1994/30, 1994/40, 1995/10, 1995/20, 1995/30, 1995/40, 1996/10, 1996/20, 1996/30,
1996/40, 1997/10 y 1997/20 (cfr. fs. 222). Se observa a su vez, pagos por los siguientes
períodos: 2000/10, 1999/40, 2000/40, 1999/40 y 1999/30 (fs. 223/227 y originales
acompañados a la causa). Además, debo referir también a la constancia de pago
realizado por Eulalio Boccardo a la Cooperativa de Electricidad Obras y Servicios
Públicos Ltda. de San Basilio, de fecha 18 de julio de 1994 (cfr. fs. 217 y original
reservado). Y, por último, a las constancias del pago de impuesto a las ganancias de
fecha 30 de julio de 1993 que tiene por actividad principal la producción de leche, a
nombre del actor en estos obrados (cfr. fs. 228/230 vta. y originales reservados). En
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torno a estas constancias, argumentaré sobre su valor probatorio oportunamente en este
pronunciamiento.
VII.- Y, en ese curso de análisis, resultan por demás elocuentes las
declaraciones testimoniales rendidas en el expediente judicial. A saber: Miguel Angel
Agüero, de ocupación gasista y albañil declaró: “…que fue contratado varias veces,
para hacer la instalación del tambo, cerrar un galpón, modificaciones en la casa de
familia, y debe haber sido entre los años 1976/1978, y en sus años subsiguientes
también…”, que en relación a los fotografías que le fueron exhibidas “…reconoce
como pertenecientes al campo donde siempre vivían Eulalio Boccardo, Celia, sus dos
hijos y una hija, la familia completa, ubicado a 7 u 8 km de distancia de Ferrocarril, al
sur de San Basilio. Se trata de entrada al campo, un tinglado, el tambo a la izquierda
de la foto de fs. 241, el tinglado en forma individual y el tractor a fs. 242, el tinglado y
el galpón que hizo el testigo, a fs. 243, otra vez el galpón que cerró el dicente a fs. 244,
la casa de familia con una puerta de chapa que puso el dicente a fs. 246, la misma casa
de familia a fs. 247, a fs. 249 reconoce a una persona como la Sra. Celia, a fs. 251 un
lavadero donde estaba el tanque de agua y la cocina de la casa con fotos de doña Celia
y Eulalio, a fs. 251 el lavadero.” (cfr. fs. 332/332 vta.).
Por otra parte, el testigo Eneldo Pablo Fenoglio, de profesión agricultor
ganadero, refirió: “…que hace más de 40 años –desde que nació la hija del dicente–
que la Familia Boccardo estaba allí. Que recuerda que un hermano del dicente fue a
cenar a la casa de Boccardo y el dicente tuvo que ir a pedirle el auto allí a su hermano
en razón de que tenían que trasladarse a Adelia María para el parto de la hija del
testigo. Pero ya esa gente vivía desde antes. Agrega que son dueños…”, por lo demás,
efectuó un reconocimiento de las fotografías que le fueron exhibidas, señalando al
respecto que “…sus dueños son BOCCARDO, Eulalio BOCCARDO, el matrimonio.”
(fs. 334/334 vta.).
Armando Ramón Papes, de profesión agricultor ganadero, reconoció en
cuanto a la firma y contenido el certificado que expidiera la Sociedad Cooperativa
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Agrícola Tambera Ltda. ITALO ARGENTINA, que reza lo siguiente: “Los que
suscriben Armando Ramón Papes y Oscar José Pellegrino, en carácter de Presidente y
Secretario de ITALO ARGENTINA Sociedad Cooperativa Agrícola Tambera Ltda.
CERTIFICAN que la firma Boccardo Hnos, propietarios del tambo N° 32, ubicado en
la fracción de campo, sito a nueve kilómetros al sur de la localidad de San Basilio,
empadronado en la Direcciona General de Rentas, bajo la cuenta N° 240603753403,
entregaron la producción de leche a la cooperativa, desde el inicio de las actividades
1° de septiembre de 1952 y fueron socios según Acta N° 6, del 15/9/1952, solicitando
transferencia de las cuotas sociales, según acta N° 178, del 3/5/1973, distribuidas en
25% cada uno a José F. Boccardo, Antonio L. Boccardo, Bautista R. Boccardo y
Eulalio M. Boccardo, continuando el Sr. Eulalio Mario Boccardo, mediante el tambo
N° 950, con la entrega de producción hasta el año 1987 y reinicia su entrega en el mes
de febrero de 1989 hasta e mes de setpeimbre de 1997.- […] (fs. 107).
Atilio Juan Morales, de profesión agricultor jubilado (empleado rural),
declaró a tenor de las preguntas que le formularon, que conoce a Boccardo del Pueblo,
que en relación a la fotografía de fs. 262, “…que la niña que está a la derecha es la hija
del dicente y la que está a la izquierda es la hija de Boccardo, que están a la par del
corral del tambo del campo de Boccardo”, que la fotografía en cuestión fue tomada “…
hace treinta años más o menos porque su hija tiene treinta y seis años actualmente…”,
y con relación a las demás fotografías que se le exhibieron que “…se trata de la
entrada del campo de don Boccardo y el cuadro de la casa a fs. 241, el tinglado y el
tractor y acoplado de Boccardo a la par del galpón a fs. 245, la entrada de la casa a fs.
246/247…”, que “…hay una parte de la casa, la parte de atrás de la casa a fs. 250, un
lavaderito de la casa a fs. 251 y 252. Agrega que es dueño el Sr. Eulalio Boccardo y
Celia.” (fs. 338).
Javier Alberto Deserafino, de profesión médico veterinario, contestó las
preguntas formuladas en los siguientes términos “…que sí conoce a ambos desde hace
veinticinco años atrás, y que tuvo relación laboral con ellos como profesional
veterinario hace como quince o veinte años atrás, cuando dejaron el tambo porque lo
alquilaron y que les realizó asesoramiento profesional durante alrededor de diez
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años.”, en relación a la factura de ventas de fecha 22 de noviembre de 1994 que se le
exhibió indicó que “…la reconoce.”, “Que concurrió muchas veces, todos los meses y
queda al sur de la localidad de San Basilio, en una colina llamada Colonia Orcoví
debe estar a unos ocho km al Sur de la localidad de San Basilio.”, y en relación a las
fotografías originales que se le exhibieron que “…son de ingreso y del tambo de los
Sres. Boccardo y Melano, tal cual están ahora, el galpón de reserva, el carro y tractor
que les pertenecía, otra vista del mismo galpón, el garaje y un costado del galpón
donde molían, la propietaria Celia Melano en la pared del fondo del galón, por el
murallón alto, la casa donde tomaban mate, dividida en dos puertas donde habitaban el
tambero a la derecha y a la izquierda los propietarios, en la foto de fs. 247 está el
matrimonio con uno de los hijos, el frente de la casa del tambero, una ventana de la
casa, una parte de la pared, cuando arreglan la misma casa, otra vista de la casa, el
interior de la casa, un lavadero donde se hacía la limpieza de las botas, el mismo
lavadero con el tanquecito de agua.” (fs. 340/340 vta. y fs. 216).
Aldo Antonio Marangoni, de profesión comerciante, testificó que conoce a
Eulalio Boccardo y a Celia Adela Melano, “que en el año 1970 fue a censarlos en el
campo donde se encontraban viviendo el Sr. Eulalio Mario Boccardo y Celia Melano,
por supuesto estaban con la familia.” (fs. 342).
Estela Mari Boccardo, ama de casa, declaró “…que fue vecina cuando era
niña de Eulalio y Celia hasta que se casó, que se visitaban y ayudaban como vecinos,
que el padre de la testigo y el padre de Eulalio BOCCARDO eran primos hermanos, es
decir que es prima segunda del actor y que no le comprenden las restantes generales de
la ley ni en relación Eulalio BOCCARDO como en relación a la Sra. Celia Adela
MELANO…”, con relación a las fotografías exhibidas expuso que reconoce a la Sra.
Celia Melano de Boccardo, “…que ambas fueron tomadas apoyada en el galpón…”,
sobre la foto de fs,. 247, indicó que “…se trata de una fiesta familiar, tomada en el
campo del Sr, Eulalio y de Celia y que no sabe cuándo fue tomada, que están Eulalio y
Celia con un nieto en brazos y hay hermano, cuñados y sobrinos.”. Sobre otras
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fotografías exhibidas dijo “Que las reconoce, que se trata del campo de Eulalio y Celia
y coincide con los expuesto por los testigos precedentes.”, “Que Eulalio vivía allí con
su familia paterna y cuando Eulalio y Celia se casaron, se fueron a vivir en ese campo
donde tuvieron hijos, cree que en el año sesenta y algo, no recuerda el año y moraron
allí calcula que hasta hace diez o doce años en que se fueron a vivir a San Basilio, pero
actualmente alquilan el campo, viven del alquiler y tienen su tambo.”. El apoderado de
la parte demandada, Dr. Ricardo MUÑOZ (h) preguntó a la testigo y ésta respondió en
los siguientes términos: “Para que diga la testigo si sabe y cómo lo sabe si en dicho
campo antes del Sr. Eulalio BOCCARDO vivía su padre, DIJO: Que lo sabe porque
iban de visita como vecinos de campo y vivían los padres de Eulalio. Para que diga la
testigo si la casa fue construida por el padre de Eulalio BOCCARDO, DIJO; Que saber
bien si los padres la construyeron, no lo sabe, pero supone que fue así porque la casa
de la dicente fue construida por sus padres y así era antes, cada cual se hacía su casita.
Para que diga Si sabe y cómo lo sabe si cuando se fue a vivir el Sr. Eulalio Boccardo al
campo, la casa ya estaba construida, dijo: Que sí.” […] (fs. 344/344 vta.).
Dado ello, como ya expresé la ley exige que la prueba testimonial, no sea la
única que dé sustento a la demanda, de modo que resulte corroborada o integrada por
evidencias o indicios de otro tipo que formen, con ella, la prueba compuesta. Por lo
mismo, no es forzoso que todos los elementos probatorios demuestren la posesión por
todo el plazo necesario para usucapir. Basta que, practicada que fuere la valoración en
conjunto, la prueba no testimonial agregue fuerza de convicción a los dichos de los
testigos.
Se ha resuelto al respecto que “…los testimonios e inspección oculares
bastan para satisfacer las exigencias formales del art. 24 de la ley 14.159…”, con lo
que se refiere a la integración de la prueba compuesta, en tanto lo que la ley de la
materia no tolera es que la sentencia se funde, exclusivamente, en prueba de la primera
clase mencionada (cfr. Suprema Corte de la Justicia de la provincia de Buenos Aires
13/10/1981 “Tagliaferro, Enrique J. c. Taglafierro, Carlos y otros”, en la ley on line
AR/JUR/5012/1981).
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De su análisis global, se observa que el lapso de tiempo requerido por la
normativa indicada se encuentra cumplimentado en tanto los dichos y demás
constancias arrimadas al expediente atestiguan un período ampliamente superior al
exigido por la normativa legal.
Como se advierte, los testigos que declararon han sido contestes al expresar
que Eulalio Boccardo y su cónyuge viven en el lugar desde antigua data, que son
considerados en la zona como los dueños de esa propiedad, en acreditar la existencia y
distribución de distintas instalaciones del inmueble en cuestión, y también la actividad
agrícola ganadera que éstos allí desempeñaron a lo largo de los años; además de
reconocer a las personas que lo habitaron, todo ello a partir de las fotografías que se les
exhibieron en su oportunidad. Lo que, a mi modo de ver, zanja cualquier imprecisión o
vaguedad sobre los tiempos requeridos para la procedencia de la acción intentada.
Esto, es coincidente con lo constatado por la escribana Malvina Gentile
mediante Acta Notarial N° 17 de fecha 21 de marzo de 2012. En efecto, la actuación
notarial de que se trata refiere al Establecimiento Rural, indicado, ubicado a 9 km al Sur
Oeste de la localidad de San Basilio; y a que se observa luego de atravesar la tranquera
de ingreso al campo, un tinglado en mal estado de conservación; un galpón; una casa de
aspecto antigua, también deteriorada. Se constató también el alambrado que linda al sur
con otra fracción de campo, observando en cuanto a su estado de conservación que se
trata de uno viejo, oxidado y herrumbrado, en algunas partes caído; todo lo cual resultó
también en esa oportunidad confrontado con viejas fotografías originales que además de
mostrar las instalaciones del campo, reproducen imágenes familiares y de distintos
momentos relativos a la vida de los Boccardo en aquel establecimiento rural (cfr. fs.
238/252 y original reservado).
Sobre este punto, encuentro que, si bien es cierto que la actuación notarial
referida se trata de un acto unilateral, no lo es menos que las constataciones allí
consignadas se corresponden al inmueble objeto de usucapión, razón por la cual el
argumento esgrimido por el recurrente en cuanto a que dicho instrumento se refiere a
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otro inmueble, no encuentra andamiaje a partir de considerar sólo un error de
identificación numérico en el plano de mensura. Reitero, todas las referencias y demás
constancias fotográficas volcadas en el instrumento controvertido refieren de modo
claro al predio rural objeto de litigio.
No puedo dejar de considerar también la pericia arquitectónica producida
sobre el lugar de asiento del inmueble objeto de la presente acción y que tuvo como
único punto de pericia la antigüedad probable de las construcciones que se levantan en
el inmueble (fs. 360/368). En la oportunidad, el arquitecto designado Ismael Hernán
Eyras, tras identificar las mismas instalaciones sobre las que depusieron los testigos y la
escribana Gentile, informó que las mismas datan de entre los años 1940, 1950 y 1970,
según detalla en su dictamen técnico. Y en ese marco, pierde virtualidad el agravio
relativo a la valoración de la prueba pericial, en tanto no puede afirmarse sin más que
las construcciones que se encuentran en el lugar no han sido realizadas por los actores o
que las constataciones sobre las mejoras realizadas en el perímetro no se llevaron a cabo
sobre la totalidad del predio de casi 100 hectáreas, o sea sobre la totalidad del campo.
Como es lógico, cualquier constatación como de la que se trata, se
encontraría en términos generales, circunscripta a lo que se denomina el casco del
campo, y –tal como lo afirmó la actora cuando contestó agravios– no implica que la
explotación no haya recaído sobre la totalidad del inmueble según la lógica que propicia
la demandada, justamente porque es allí donde se vuelven más notorias las mejoras que
recaen sobre el inmueble que se constata. Máxime cuando se trata de un establecimiento
rural que por su actividad alcanza amplias zonas de afectación a la misma, tornando
dificultoso la comprobación de todo el terreno.
En esa misma línea de argumentación, considero que la actividad tambera
desarrollada por los actores, ha quedado demostrada en el expediente. Y para ello, tengo
en cuenta, además de los dichos de los testigos, el recibo N° 46184 expedido por la
Municipalidad de San Basilio con fecha 5 de agosto de 1994 a nombre de Eulalio M.
Boccardo, dando cuenta del pago de derechos de oficina y tasas retributivas de servicios
por actividad ganadera; el recibo por honorarios del veterinario Javier Alberto
Deserafino, que ha quedado referenciado en su declaración testimonial; el certificado
Fecha de firma: 01/03/2019
Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GRACIELA S. MONTESI, PRESIDENTA
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SECRETARÍA CIVIL II – SALA A
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expedido por la Sociedad Cooperativa Agrícola Tambera Ltda. “ITALO ARGENTINA”
que refiere a la entrega de producción de leche entre los años 1952 a 1987 y 1989 a
1997; y otro de igual tenor que da cuenta de la entrega de producción de leche desde el
año 1997 por parte de Eulalio Mario Boccardo –como propietario del tambo N° 6– a la
firma “LACTEOS SAN BASILIO S. A.” (cfr. fs. 97, 105, 107, 108 y sus originales
reservados, respectivamente). Es de considerar también, el contrato de arrendamiento
rural que ha sido acompañado al expediente en original y copia; siendo su único objeto
la explotación agrícola ganadera del predio arrendado (fs. 210 y original reservado).
Vuelvo en este punto sobre la pericial arquitectónica producida en el
expediente, donde el profesional interviniente se refiere a la instalación tambera en los
siguientes términos: “Superficie aproximada 100 m2. Construcción de mampostería
portante de bloques de Hormigón premoldeado y cubierta de chapa metálica
parabólica sobre estructura metálica, alberga maquinaria de ordeñe y taque
refrigerado. Por las características, detalles y elementos de construcción, su época de
construcción data de alrededor de 1970…”.
VIII.- Por otra parte, tal como lo adelanté, retomo lo que ha quedado
evidenciado en cuanto a lo que se acredita como pagos de impuestos y servicios entre
los años 1992 al 2006, esto es, con anterioridad a la fecha de la demanda. De ello, de
acuerdo a lo que vengo destacando, claro está para este Juzgador que el pago de
impuestos no ha sido el único elemento a considerar como acto posesorio, acordando en
este punto con la jurisprudencia que cita la propia recurrente y con lo normado por la
Ley N° 14.159, en su artículo 24, inc. c), antes transcripto (ver apartado VI, párrafo 2°) .
Sobre el tópico, entiendo que tales constancias abastecen la prueba
compuesta a la que he aludido, en tanto corroborantes de la realización de actos
posesorios. Es que, dentro del proceso de usucapión, el pago de impuestos de modo más
o menos regular de los gravámenes que afecten el inmueble es una de las formas de
acreditar el animus domini, configurando por tanto, un elemento probatorio concurrente
o complementario; que necesariamente habrá de integrarse con otras probanzas a fin de
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crear la convicción judicial sobre la existencia de la posesión invocada (cfr. Gómez,
Manuel J., “El régimen procesal de la prescripción adquisitiva”, LA LEY, 86-897;
LAPALMA BOUVIER, Néstor D., “El proceso de usucapión”, p. 165/166” (C.S.J.T.
Sent. 764 fecha: 13/10/2010 Amoneta Antonio y otra vs. Provincia de Tucumán s/
prescripción adquisitiva). En torno a esto, tengo en cuenta que, aunque tardíos o bajo
una modalidad de pago en cuotas ofrecida por la administración, es el resultado de una
conducta espontánea e independiente de la eventual acción judicial, y nada de lo
acreditado en el presente expediente me lleva a presuponer la intención de la actora de
preconstituir prueba alguna a los fines del objeto de la demanda.
Es así que, con relación al pago de impuestos, no encuentro razón para
atender al planteo recursivo en tanto la demandada afirma en su escrito de apelación que
el pago de los mismos fue realizado de una sola vez, para lo cual habría gestionado un
plan de cuotas, y ello no resiste análisis toda vez que como ya he mencionado, el art 24,
inc. “c” de la ley 14.159, manda a considerar especialmente esa circunstancia mas no
prescribe que sea prueba determinante. Este aspecto es solo corroborante del animus
domini de la posesión que puede tenerse por acreditada con otros medios, tal como se
presenta en esta causa en particular. En el sentido que lo expone la accionada, la prueba
en cuestión podría eventualmente resultar debilitada, pero en modo alguno esa
circunstancia la tornaría inhábil como prueba corroborante.
IX.- Finalmente, respecto del agravio que postula lo dogmático de la
afirmación del a quo de que el Señor Eulalio Boccardo “…nació y residió en dicho
inmueble…” que se pretende usucapir, encuentro que tal aserción no es errada si se
repara en la partida de nacimiento del actor que da cuenta que su padre, en oportunidad
de inscribir el nacimiento de su hijo –hoy actor– tenía domicilio en la localidad de
Colonia Orcovi, y que allí es donde se produjo el alumbramiento del menor que se
inscribía. Ello resulta conteste con la constancia de enrolamiento de Eulalio Boccardo
que da cuenta del domicilio en la pedanía La Cautiva, localidad San Basilio y calle
indicada “8 kms al sud”; como también el certificado de cambios de domicilio que
consigna igual localidad. Por lo que, en este punto, soy coincidente con la valoración
del Juez de primera instancia. La propia demandada reconoce la existencia de la
Fecha de firma: 01/03/2019
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documentación que fundamenta esa aseveración, aunque cuestiona su validez por haber
sido producida en otro fueron sin su intervención. Tal argumento, resulta a mi modo de
ver inconsistente a la luz de la lógica que he dejado asentada en este pronunciamiento,
con base a la prueba compuesta que ha quedado producida en estos obrados y que se
acreditada a partir de una razonable convicción, que la prueba coadyuvante habilitó. Lo
mismo ocurre en torno a la acreditación de la “residencia” a la que arribó el Juez. Aquí
hago hincapié en las testimoniales recibidas en la causa, siendo todas ellas contestes en
confirmar la residencia de la familia Boccardo en el inmueble, desde antigua data (cfr.
104, 149 y fs. 334/344 vta.).
X.- En conclusión, los agravios puestos de manifiesto en el escrito de
apelación no logran enervar la posición que asumo en la medida que encuentro –como
ya lo sostuve– que las pruebas rendidas aportan elementos de valoración suficiente para
confirmar la solución a la que arribó el a quo; por lo que mal puede hablarse de
orfandad probatorio respecto de la posición continua de veinte años. Todo lo aquí
argüido, conspira con la final argumentación de que la resolución objeto de apelación
carece de la debida fundamentación legal, reflejando en sustancia una postura no
coincidente con lo resuelto sobre el fondo del asunto, que por cierto se apoya en
elementos de convicción suficientes para decidir en el sentido que se propone;
colocando a resguardo el resolutorio apelado, en este punto.
XI.- En cuanto a la diferencia sobre la extensión de lote a usucapir,
encuentro acertada la aclaración que ha plasmado el doctor Ignacio María Vélez Funes,
por lo que la superficie en cuestión resulta ser la que acuerda la demandada en el libelo
recursivo, según se adujo a lo largo de la sustanciación del presente proceso judicial.
XII.- Finalmente, debo señalar que comparto el pronunciamiento de dicho Magistrado
sobre las costas de la Alzada y honorarios correspondientes, por lo que adhiero a los
fundamentos expuestos en su voto. ASI VOTO.
SE RESUELVE:
POR MAYORIA:
Fecha de firma: 01/03/2019
Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GRACIELA S. MONTESI, PRESIDENTA
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I.- Confirmar la Resolución de fecha 15 de septiembre de 2016 en todo lo
que decide, en base a los fundamentos dados en el presente pronunciamiento; con la
salvedad de que la superficie del inmueble a usucapir, es de noventa y nueve hectáreas,
seis mil doscientos setenta y cinco metros cuadrados (99 has. 6275 m2), ubicado en el
Departamento Río Cuarto, Pedanía La Cautiva, Municipio Adelia María, Colonia
“Orcovi”, según se encuentra registrado en planos de la Dirección General de Catastro
de la Provincia de Córdoba.
II.- Imponer las costas de la Alzada en su totalidad al recurrente perdidoso
en virtud del principio objetivo de la derrota contemplado en el art. 68 1era. parte del
CPCCN, difiriéndose la regulación de honorarios de esta instancia de la doctora Valeria
Piovano para cuando exista regulación en la instancia de grado, no correspondiendo
regulación alguna a los representantes legales de la parte demandada por tratarse de
profesionales a sueldo de su mandante (art. 2 de la Ley 21.839).
III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
GRACIELA S. MONTESI
EN DISIDENCIA
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES EDUARDO AVALOS
EDUARDO BARROS
SECRETARIO DE CAMARA
Fecha de firma: 01/03/2019
Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GRACIELA S. MONTESI, PRESIDENTA

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