Trataremos el caso UNA RESTITUCION DE UN INMUEBLE BASADO EN UN TITULO CON LEY PIERRY
para ello abordaremos un fallo emblematico que abajo se agrega en su totalidad al final
La Ley 24374, conocida como la ley de regularización dominial,
tiene un impacto significativo en la propiedad en este caso.
La ley establece un procedimiento para la regularización de la titularidad de propiedades,
permitiendo que aquellos que poseen un inmueble de manera continua y pacífica
durante un período de tiempo puedan adquirir la propiedad del mismo,
incluso si no cuentan con un título de propiedad formal
Abordaremos los siguientes temas:
¿En qué se basó el fallo judicial a favor de Humberto Oscar Torrez?
¿Puede brindarnos más detalles sobre la propiedad en disputa en Chacabuco?
¿Cómo impacta la Ley 24374 en la propiedad inmobiliaria en este caso?
En qué se basó el fallo judicial a favor de Humberto Oscar Torrez?
La Ley 24374 tiene un impacto en el caso legal entre Humberto Oscar Torrez y su hermano en Chacabuco, ya que la sentencia revoca la acción reivindicatoria intentada por Humberto Oscar Torrez contra Mario Pascual Torrez y Martha Burgueño. Esta revocación deja sin efecto la condena a restituir y declara inoponible a su respecto la regularización de titularización de dominio ley 24374 que aquel llevó a cabo. Además, se imponen costas de ambas instancias por tal acción al actor vencido.
- La sentencia revoca la acción reivindicatoria intentada por Humberto Oscar Torrez contra Mario Pascual Torrez y Martha Burgueño, dejando sin efecto la condena a restituir y declarando inoponible a su respecto la regularización de titularización de dominio ley 24374 que aquel llevó a cabo.
- La sentencia revoca la acción reivindicatoria intentada por Humberto Oscar Torrez contra Mario Pascual Torrez y Martha Burgueño, dejando sin efecto la condena a restituir y declarando inoponible a su respecto la regularización de titularización de dominio ley 24374 que aquel llevó a cabo.
¿En qué se basó el fallo judicial a favor de Humberto Oscar Torrez?
La sentencia a favor de Humberto Oscar Torrez se basó en el trámite de regularización de titularización de dominio ley 24374, con la escritura inscripta, como justificación de su título para la acción reivindicatoria. Sin embargo, esta sentencia fue revocada posteriormente.
- La sentencia a favor de Humberto Oscar Torrez se basó en el trámite de regularización de titularización de dominio ley 24374, con la escritura inscripta, como justificación de su título para la acción reivindicatoria. Sin embargo, esta sentencia fue revocada posteriormente.
- Según la sentencia, la justificación del título de Humberto Oscar Torrez para la acción reivindicatoria se basó en el trámite de regularización de titularización de dominio ley 24374, con la escritura inscripta.
porque revocaron la sentencia?
18:47
La sentencia a favor de Humberto Oscar Torrez fue revocada debido a que se rechazó la acción reivindicatoria intentada por él contra Mario Pascual Torrez y Martha Burgueño. Además, se declaró inoponible a su respecto la regularización de titularización de dominio ley 24374 que aquel llevó a cabo. La revocación también implicó que se dejara sin efecto la condena a restituir el inmueble en cuestión. Todo esto se decidió con base en los preceptos legales citados y en función de los recursos presentados.
- «REVOCAR la sentencia apelada en lo que hace a la acción reivindicatoria intentada por Humberto Oscar Torrez contra Mario Pascual Torrez y Martha Burgueño, la que se rechaza dejando sin efecto la condena a restituir y declarando inoponible a su respecto la regularización de titularización de dominio ley 24374 que aquel llevara a cabo.»
cuales fueron los fundamentos de segunda instancia para revocar la sentencia?
Los fundamentos de segunda instancia para revocar la sentencia se basaron en que, a pesar de la valoración de la plataforma probatoria de autos, la acción reivindicatoria intentada por Humberto Oscar Torrez contra Mario Pascual Torrez y Martha Burgueño debía ser rechazada. Esto se fundamentó en que los títulos del actor eran posteriores a la posesión del demandado, por lo que no tenían relevancia que estuvieran o no inscriptos registralmente. Además, se declaró inoponible la regularización de titularización de dominio ley 24374 que había llevado a cabo el demandante. También se mencionó que la propuesta revocatoria no se extendía a la reconvención por acción negatoria, la cual fue rechazada.
- : «Es evidente que si la acción se dirige contra un poseedor y los títulos del actor son posteriores a esa posesión, ninguna gravitación habrá de tener que estén o no inscriptos registralmente» (Alterini obra citada p. 103)
- : «REVOCAR la sentencia apelada en lo que hace a la acción reivindicatoria intentada por Humberto Oscar Torrez contra Mario Pascual Torrez y Martha Burgueño, la que se rechaza dejando sin efecto la condena a restituir y declarando inoponible a su respecto la regularización de titularización de dominio ley 24374 que aquel llevara a cabo.»
Regularización dominial – Ley 25.797 / inscripción registral –
efectos.-
Expte. N°: 4859-2007 TORREZ HUMBERTO OSCAR C/TORRES
MARIO PASCUAL Y OTRO S/ REIVINDICACION
N° Orden: 17
Libro de Sentencia Nº: 54
/NIN, a los 19 días del mes de Febrero del año dos mil trece,
reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma.
Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores
JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en
causa Nº 4859-2007 caratulada: "TORREZ HUMBERTO OSCAR
C/TORRES MARIO PASCUAL Y OTRO S/ REIVINDICACION", a fin
de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores:
Guardiola y Castro Durán.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Guardiola
dijo:
I.- En la sentencia dictada a fs. 310/315 se hizo lugar a la
demanda por reivindicación promovida por Humberto Oscar Torrez
contra su hermano Mario Pascual Torrez y Martha Burgueño,
condenándolos a restituir el inmueble sito en la ciudad de Chacabuco
que identifica y se rechazó la reconvención intentada por acción
negatoria, imponiéndose las costas en ambos casos a la parte
demandada vencida.
Para así resolver la Sra. Jueza Dra. Morando consideró que
el actor justificó su título en virtud del trámite de regularización de
titularización de dominio ley 24374, con la escritura inscripta, sin
que el procedimiento haya merecido observación alguna. Sostiene que
de la prueba rendida surge que ambas partes "poseyeron en forma
conjunta y compartida el inmueble en cuestión", lo que conlleva a
que la actora se encuentre legitimada para accionar por
reivindicación, descartando la existencia alegada defensivamente de
un supuesto de interversión de título por parte del actor en razón del
silencio guardado por el demandado en el procedimiento referido a lo
que se suma el no planteo de nulidad y/o redargución de falsedad de
dicha escritura. Apunta que el derecho de propiedad priva sobre la
posesión por lo que la turbación del dueño escapa en el caso del
ámbito de la acción negatoria.
Apelaron los demandados-reconvinientes, expresando sus
agravios a fs. 355/361vta. Critican el fallo señalando que la A-quo no
ha evaluado que conforme la prueba rendida y la propia confesión del
actor, ambas partes mantenían en forma conjunta y simultánea la
posesión del inmueble desde hace más de veinte años por la cesión
que de tales derechos le efectuaron sus hermanas Olga Isabel y
Nélida Ester, como anteriores ocupantes, y que el procedimiento de
la ley 24.374 fue subrepticia y unilateralmente iniciado falseando la
realidad. Que contrariamente a lo sostenido en la demanda como
fundamento de la pretensión ellos no son tenedores como
comodatarios sino también poseedores. Argumentan que el art. 2774
del CCivil exige para reivindicar que se tenga el derecho de poseer al
tiempo de la demanda y que conforme el art. 2789 del mismo código
no basta el mero título cuando el mismo es posterior a la posesión
(coposesión en el caso) del demandado, señalando que jamás el actor
tuvo la posesión exclusiva del inmueble en toda su extensión. La
posesión que mantienen desde hace más de 20 años, aún cuando
haya sido omitida deliberadamente en el trámite de regularización
dominial, determina la falta de legitimación para esta acción por el
derecho real adquirido que también les asiste.
No habiendo ejercido su derecho a réplica el actor
reconvenido y firme que restó el llamado de autos para sentencia de
fs. 366, las actuaciones se encuentran en condiciones de ser
resueltas (art. 263 del CPCC)
II.- Puesto en esa tarea, de inicio es de recordar que si la
acción reivindicatoria se otorga a los titulares de derechos reales que
se ejercitan por la posesión - en sentido amplio- ( cfme XVII Jornadas
Nacionales de Derecho Civil; Santa Fe 1999), es una exigencia
elemental justificar el ius possidendi del cual deben estar dotados al
inicio del proceso y subsistente al momento de sentenciar, por lo que
el accionante necesariamente deberá presentar su título, no tanto en
el sentido documental, sino como causa idonea ad transferendum
dominium o causa en la que funda su derecho, el acto jurídico hábil
para la adquisición de la propiedad - también en sentido amplio- en
cuya virtud un sujeto queda investido de potestades reales con
relación a un cosa. (doctrina arts. 2774, 2789 a 2792 CCivil , ver
Areán en Código Civil de Bueres-Highton To. 5 p. 877 y ss Alterini
Jorge H. " Acciones reales" p. 100; Kiper en Código Civil Comentado
Rubinzal-Culzoni Derechos Reales To. II p. 584/591)
A tal efecto, a primera vista y particularmente después de
la reforma de la ley 25.797 al art. 8 del régimen de regularización
dominial dispuesto por la ley 24.374, podría entenderse cumplido
ese requisito al haberse notificado la demanda ( 28/3/2008 ver
cédula de fs. 22; doctr. art. 2774 CCivil Kiper obra citada p. 536)
transcurridos diez años contados desde la inscripción de la escritura
de relación prevista por el art. 6 inc. e (28/11/1997 ver fs.
15/18vta.). Ninguna relevancia tiene sobre el particular la escritura -
acta de consolidación de fs. 228/231 labrada en mayo del 2010 de
conformidad con las previsiones del Decreto provincial 181/2006
/(art. 4), en tanto sólo es el medio para vehiculizar documental
(titularidad cartular) y registralmente la culminación del proceso en
cuestión (ver segundo párrafo del art. 8 reformado de la ley 24.374;
Urbaneja, Aldo E.; Urbaneja, Marcelo E. Actualidad en Derecho
Notarial - LNBA 2006-8-947; Muñoz, Lorena "Regularización
Dominial: A más de una década de la Ley 24.374. Estado de la
consolidación de dominio en la Provincia de Buenos Aires y una
posible actualización del régimen" publicado en UNLP 2008-38, 409
La Ley Online; Ponencia "La actividad notarial en los medios rurales y
urbanos" presentada por la Delegación argentina en el XXV Congreso
de la Unión Internacional del Notariado, Madrid 2007 Revista
Notarial 956 de 2007 p. 319 y ss).
La lectura descontextualizada del mencionado precepto en
cuanto dispone la conversión "de pleno derecho en dominio perfecto
transcurrido el plazo de diez años contados a partir de su
registración", podría llevar a sostener en mi visión erróneamente que
satisfechos esos dos requisitos (escritura de relación inscripta y 10
años) la adquisición operaría con total independencia de la relación
real base de la usucapión, que el sistema consagró para adquirir el
dominio de un modo especial y diferenciado de la común, a través de
un procedimiento administrativo-notarial-registral.
Aún cuando el sistema consagra una suerte de prescripción
"tabular" o prescripción secundum tabulas, es decir aquella en la
cual el prescribiente tiene registrado su título mediante el asiento
pertinente en el Registro de la Propiedad, siendo que ese asiento
resulta un presupuesto insoslayable para la aplicación del instituto -
cfme Adrogué "La atribución de la propiedad de la vivienda económica
en la ley 24.374" LA LEY 1995-B, 934; Kiper-Otero "Prescripción
adquisitiva" Ed. Jurídicas Cuyo p. 248 - (anómala por cierto en tanto
no está contemplada para una inscripción de carácter constitutiva
como sucede con los automotores) consagrando una clara diferencia
con el régimen del art. 3999 CCivil al que remitía el art. 8 antes de
su reforma (incluso en cuanto al inicio del cómputo del plazo art.
4003 CCivil; ver Iturbide, Gabriela A. "La ley 24.374 sobre
regularización del dominio" LA LEY 1995-A , 1082 ); ello de acuerdo a
una interpretación sistemática de la normativa en armonía con el
orden jurídico restantes y con los principios y garantías
constitucionales que la salve de cualquier tacha (ver Sagarna
Fernando Alfredo " La ley 24.374 de regularización dominial: una
fuente de litigios" LA LEY 1996-D , 975 ) no permite prescindir de la
realidad extraregistral. La constatación de inexistencia de procesos
judiciales o medidas cautelares, aunque importante, no asegura la
continuidad y no interrupción de la posesión.
Así como creo la supresión in terminis de la remisión al
art. 3999 que la reforma de la ley 25797 llevó a cabo no incidió en la
naturaleza jurídica del derecho del beneficiario pendiente el plazo de
diez años (v. Papaño Ricardo-Farina Miryam “¿Un nuevo caso de
dominio imperfecto?” La Ley 2006-F,1183; Prat Hernán
“Interpretación jurídica de los artículos sexto y octavo de la ley
24.374 (de regularización dominial)” DJ 2008-II,1438), tampoco
entiendo tenga entidad como para sostener que ha prescindido del
requisito de la subsistencia de la posesión posteriormente a la
escritura inscripta del art. 6 inc. e en las mismas condiciones que la
anterior relacionada, consagrando una prescripción liberatoria, en la
que el solo transcurso de diez años de inactividad judicial del titular
anterior o terceros afectados fuese además de suficiente irrevisable
para la “consolidación” perseguida.
El mismo maestro López de Zavalía, quien como diputado
fue uno de los grandes protagonistas y defensores de la conocida
como “ley Pierri” (ver Antecedentes Parlamentarios1997-B La Ley p.
1447 y ss), en un trabajo (“La usucapión de la Ley 24.374” publicado
en Revista Notarial n° 940 p. 728 y ss ) decía: “Según las reglas
generales del Código Civil, corresponde distinguir entre la prescripción
liberatoria y la adquisitiva .a) Según unos, la prescripción de que habla
el Art. 8º de la Ley, es una prescripción extintiva. A estar a ello, el solo
transcurso de diez años de inactividad del titular anterior sería
suficiente para la “consolidación” perseguida, con lo que bastaría con
que el beneficiario se presentara ante el Registro Inmobiliario,
haciéndolo presente…b) Según otros, de lo que el Art. 8º de la Ley
habla, es de una prescripción adquisitiva (usucapión).Adherimos a esta
doctrina. Por un lado, aunque se tratase de una prescripción extintiva
(al modo de la longissimi temporis del Derecho Romano) no escaparía a
las causales de suspensión y de interrupción, por lo que el solo
transcurso de los diez años de inactividad no sería definitorio. Es
verdad que la norma reglamentaria que hemos transcripto deja a salvo
el caso de que hubiere asentada “alguna medida que afecte la
disponibilidad del bien” pero: a’) una actividad conservatoria de esa
clase no podría exigirse para la suspensión de la prescripción; b’)
aplicada a la interrupción producida antes de los diez años, ¿por qué
no valorar el asiento posterior al cumplimiento de los mismos, pero
anterior a la solicitud de “consolidación”? Por el otro, y esto es lo
decisivo, el Art. 8º de la Ley no habla del plazo de prescripción
extintiva del Art. 4023 (diez años) sino del “plazo de prescripción del
artículo 3999” que aunque es también de diez años, lo es de una
prescripción adquisitiva. Nos parece que la remisión que efectúa la Ley
es tan explícita que no debiera dudarse. 2. Los requisitos de la
usucapión de la Ley Según las reglas generales, la usucapión breve
exige tres requisitos: justo título, buena fe, y la posesión durante el
tiempo y con los caracteres que precisa el Código Civil. …B. Posesión
En cuanto a la posesión prolongada, debe satisfacer todos los
requisitos exigibles para la usucapión breve del Código Civil. No
creemos que sólo deba computarse la posesión que supone
habitación del inmueble. La Ley no exige esa especificidad. No
cabe confundir la posesión anterior al título idóneo, con la
posesión posterior a la inscripción de éste. Si para aquélla –por
las razones dadas– (supra, VIII, 2) la Ley no exige que no sea
interrumpida, para la posterior, la posesión no sólo debe ser
continua, sino no interrumpida. A ello conduce la referencia que se
hace al Art. 3999…. La usucapión de la Ley es secundum tabulas, pero
se cumple fuera del Registro.” (el resaltado me pertenece)
Bien se ha dicho que la registración de la escritura de
relación de antecedentes “tiene por único efecto hacer computable la
posesión a los efectos de la usucapión”, que sirve “para publicitar
registralmente la posesión” (Kemelmajer de Carlucci “¿Usucapión
administrativa? (Mucho ruido y pocas nueces)” JA 1994-I p. 906 y
ss). Mal puede entonces esa inscripción tener el alcance de hacer
innecesaria la continuación de la posesión que refleja. De ser así no
estaríamos ante un régimen simplificado de prescripción adquisitiva
(que fue la finalidad de la ley), sino ante un modo completamente
diferente de adquisición del dominio, en el cual se otorgarían a ese
título documental de base esencialmente administrativa mayores
efectos que al “justo título” del art. 4010 CCivil, que para purgarse de
sus defectos originarios precisa ineludiblemente de la posesión
continuada durante el plazo decenal. El beneficiario de la inscripción
de la escritura de relación no tiene un derecho real, ni siquiera es
titular de un derecho personal contra el propietario, dado que éste no
tiene la obligación de transmitirle el dominio; será el curso de la
posesión prescriptiva con aquel título inscripto, de no mediar
interrupción lo que lo conducirá a la propiedad de ese inmueble. Y
no se diga que viene a consagrar una posesión exclusivamente
tabular ya que la posesión (prescindiendo del rechinar que produce
con la figura del registro puntualizada por Roca Sastre -“Derecho
Hipotecario” 6ª ed. To. I Bosch p. 866-) ineludiblemente se exterioriza
por la configuración de hechos posesorios (arts. 2351, 2374, 2379,
2384 y conc. Civil); amén de que aquella significaría desnaturalizar
todo nuestro sistema registral inmobiliario, regulado en función de
títulos con vocación registral y no como fedatario legitimante de
realidades fácticas extraregistrales.
De considerarse que la relación real a partir de la
inscripción de la escritura-acta del art. 6 inc. es superflua y está
exenta de investigación judicial una vez transcurrido los diez años, el
sistema sería pasible no sólo de la crítica que formulara Federico J.
Causse ("Títulos de propiedad" LA LEY 1996-A , 1354 ): "A las varias
observaciones que se desprenden del texto de 11 artículos (incluido el
de forma), una inicial se nos plantea referida a la trascendencia que ha
dado el legislador a la inscripción que el texto ordena. Para ello
decimos. En nuestro sistema de registro, la inscripción no puede
otorgar mayor derecho que el que consta en su título y si bien es cierto
que la inscripción agrega al título su plena oponibilidad frente a la
comunidad no interesada o con interés no publicitado en sede registral,
los efectos propios de ésta, en todos los casos, se conforman desde
una realidad extrarregistral a la que sirven.”, sino que pondría en
evidencia la atendibilidad de los reparos que se formulan a aquellas
legislaciones que permiten la registración de la posesión (al respecto
ver las ponencias de Gabriel A. Fuster al tema I del XVI Congreso
nacional de Derecho Registral, Jujuy 2011 “ La registración de la
posesión en el marco del saneamiento de títulos. Cuidado con la
promiscuidad registral” y de Maria L Morales- Irene E. Rojo Brizuela
a las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil “¿Posesión, objeto de
registración?”, en cuyas conclusiones expresan: “La registración de la
posesión es una herramienta útil para los especuladores que
encuentran en dicha inscripción una oportunidad para vulnerar los
derechos de los titulares registrales o de verdaderos poseedores que
pretenden usucapir, en su propio beneficio, lo que dista mucho de
propender a la seguridad del tráfico inmobiliario. Si legislativamente
decidiera crearse un registro de hecho destinado exclusivamente a
registrar la posesión, el mismo no sólo carecería de sentido en tanto y
en cuanto no aportaría ningún beneficio al poseedor, sino que además
resultaría totalmente inconveniente perjudicando enormemente a la
seguridad jurídica del tráfico inmobiliario”)
Ante las diversas interpretaciones que admitía el texto
anterior del art. 8 para concretar la mentada adquisición dominial
(ver la reseña de las posiciones doctrinarias que efectúa Lorena
Muñoz en “Regularización Dominial: A más de una década de la Ley
24.374. Estado de la consolidación de dominio en la Provincia de
Buenos Aires y una posible actualización del régimen” publicado en
UNLP 2008-38, 409), la reforma de la ley 25.797 optó por la
conversión automática, prescindiendo del procedimiento judicial para
comprobar se hayan satisfechos los recaudos usucaptivos. Como se
expresó en el debate parlamentario "... casi todos los legisladores
están contestes en la necesidad de perfeccionar el texto, en el sentido
de facilitar trámites, abreviar plazos, y fundamentalmente, permitir
llegar a un mecanismo simple de consolidación del dominio, evitando
la vía jurisdiccional, sin perjuicio de garantizar los derechos de
terceros eventualmente afectados
..." (Diario de Sesiones Ordinarias
Orden del día N° 1455 de fecha 11/11/2002). Aún cuando el sistema
pergeñado no ha dado lugar a mayor conflictividad (Ferrari de Solari
del Valle, Colinas, Basanta y Gómez señalan en su trabajo
“Titulación de contenido social y regularización dominial en la
República Argentina” Revista Notarial n° 959 año 2008 p. 434 que
los pocos casos de oposición y judicialidad, en su mayoría "se refieren
a conflictos entre familiares respecto del derecho esgrimido sobre el
inmueble por el beneficiario en detrimento de otros ocupantes con igual
o mejor derecho al momento de la regularización por ocultamiento al
notario de la realidad negocial o jurídica entre ellos o planteos del
titular por falseamiento de pruebas aportadas por el beneficiario") esa
conversión de pleno derecho no puede tener el alcance de subvertir
todos los presupuestos fáctico-jurídicos sobre los que la adquisición
(art. 2524 inc. 7 CCivil) se asienta, como sería desconocer efectos
interruptivos de la posesión a hechos extraregistrales ( vgr. art. 3984
CCivil), prescindir de la continuidad y exclusividad de la relación real
prescriptiva y considerar innecesaria la buena fe (art. 4006CCivil) en
la variante abreviada y saneatoria de un título por sí insuficiente y
en el régimen de preferencia en la colisión de la publicidad posesoria
y la registral inmobiliaria ( VIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil
La Plata 1981), dando a esta última un carácter que trasciende lo
meramente declarativo.
Por su parte el art. 2789 del CCivil también enerva la
oponibilidad de esa consolidación, aún considerándola título
suficiente, respecto de la posesión (o coposesión art. 2409 CCivil)
anterior de un tercero. “Es evidente que si la acción se dirige contra
un poseedor y los títulos del actor son posteriores a esa posesión,
ninguna gravitación habrá de tener que estén o no inscriptos
registralmente” (Alterini obra citada p. 103)
III.- Por las razones antedichas y valorando la plataforma
probatoria de autos incluso con el mismo entendimiento que la
sentenciante de grado anterior (art. 384 CPCC), es que entiendo que
la acción reivindicatoria intentada debe ser rechazada.
Es la solución que se impone frente a la propia admisión
actoral en su declaración confesional de fs. 243 y vta. (ver
particularmente respuestas a posiciones 12, 17 y 18) que su hermano
es coposeedor del inmueble (más precisamente poseedor exclusivo de
parte materialmente determinada de aquel, 2407 a 2410 del Civil) -
más allá de circunstancias irrelevantes a las que hizo alusión para
desconocer tal carácter como el que no se acoplara al trámite de
regularización dominial o pagara impuestos-, no simple tenedor en
base a un comodato como invocara en la demanda ( ver respuesta a
posición 11) ni por haberlo privado a él de la exclusividad del señorío
fáctico (art. 2758CCivil), sino como continuador también de
posesiones anteriores de otras hermanas -Olga Isabel y Nélida Ester-
(lo que ratifican las mismas en sus declaraciones testimoniales de fs.
279/281, además de otros allegados ver fs. 282/284; art. 456 CPCC),
en forma temporalmente próxima al inicio de su propia detentación y
continuada también durante todo el tiempo usucaptivo. A ello se
aduna la exteriorización del ánimo posesorio de los emplazados que
revela la carta documento de fs. 7 del 14 de agosto de 2007 y el
plano de mensura para prescribir de fs. 29 registrado el 9/11/2007,
es decir temporalmente anterior al vencimiento del plazo de 10 años
desde la inscripción de la escritura del art. 6 de la ley, valorables
como oposición oportuna de quienes también se consideran con
derecho (art. 8 de la ley), aún cuando no la hubieran hecho valer en
el procedimiento administrativo previo.
IV.- La propuesta revocatoria que formulo en lo que hace a
la reivindicación intentada por Humberto Oscar Torrez no se
extiende a la reconvención por acción negatoria que viene rechazada.
Independientemente de no compartir por lo expuesto el
desarrollo argumental de la A-quo para esta última decisión,
considero que más allá de la íntima relación que entre ambas
acciones reales se observa (ver nota al art. 2800 CCivil) las mismas
conservan su plena autonomía, en cuanto a presupuestos fácticos y
legitimación, por lo que la suerte de ellas no está unida por
implicancia. En este sentido que el actor no sea titular de un derecho
real oponible al demandado no apareja que este último sin
comprobación fehaciente de una prescripción veinteñal cumplida en
su cabeza e intervención del anterior titular dominial (ver XVII
Jornadas Nacionales de Derecho Civil cit. punto 6 de lege lata “No
obsta a la acción reivindicatoria que quien es titular por usucapión
no haya sido declarado como tal por sentencia, sin perjuicio de que
debe necesariamente integrarse la litis con el titular registral.”) pueda
reclamar con sustento en un derecho real por actos turbatorios. Ello
aún cuando se estimase que los agravios expresados por el
acogimiento de la reivindicación alcanzaren, sin ninguna concreta
referencia, al rechazo de su reclamo (art. 260 del CPCC).
Estimo en cambio, en función del principio iura novit curia
que viabiliza el encasillamiento jurídico según corresponda de las
pretensiones y los hechos esgrimidos y debatidos, que sin mengua
alguna de la congruencia que todo pronunciamiento judicial debe
observar, subyace tanto en la contestación y demanda reconvencional
como en la impugnación recursiva la defensa de inoponibilidad del
procedimiento de regularización dominial que llevó a cabo el actor
(vale tener presente que la misma puede ser opuesta al igual que la
invalidez como excepción en los términos del art. 1058 bis Civil : X
Jornadas Nacionales de Derecho Civil Corrientes 1985, Comisión I :
“De lege lata: 7) La inoponibilidad puede alegarse por vía de acción y
de excepción.”); estando ella implícita en las razones por las que se
rechaza la reivindicación. Las costas de Alzada en lo que hace a dicha
acción se imponen al actor vencido (art. 68 del CPCC).
ASI LO VOTO
El Señor Juez Dr. Castro Durán, aduciendo análogas razones dio su
voto en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, EL Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior , preceptos
legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículo 168
de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
REVOCAR la sentencia apelada en lo que hace a la acción
reivindicatoria intentada por Humberto Oscar Torrez contra Mario
Pascual Torrez y Martha Burgueño, la que se rechaza dejando sin
efecto la condena a restituir y declarando inoponible a su respecto la
regularización de titularización de dominio ley 24374 que aquel
llevara a cabo. Con costas de ambas instancias por tal acción al actor
vencido. Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su
oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904).
ASI LO VOTO.-
El Señor Juez Dr. Castro Durán, aduciendo análogas razones dio su
voto en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los
Señores Jueces por ante mí: DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA Y
RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, ante mí, DRA. MARIA V. ZUZA,
(Secretaria).-
//NIN, (Bs. As.), 19 de Febrero de 2013.-
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede,
preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso
artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, se
resuelve:
REVOCAR la sentencia apelada en lo que hace a la acción
reivindicatoria intentada por Humberto Oscar Torrez contra Mario
Pascual Torrez y Martha Burgueño, la que se rechaza dejando sin
efecto la condena a restituir y declarando inoponible a su respecto la
regularización de titularización de dominio ley 24374 que aquel
llevara a cabo. Con costas de ambas instancias por tal acción al actor
vencido. Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su
oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse al Juzgado de
origen.- DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL
CASTRO DURAN, ante mí, DRA. MARIA V. ZUZA, (Secretaria).-