EL TITULO DE PROPIEDAD POR MEDIO DE LEY PIERRI SIRVE PARA RESTITUIR Y DESALOJAR?? REIVINDICATORIA

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Trataremos el caso UNA RESTITUCION DE UN INMUEBLE BASADO EN UN TITULO CON LEY PIERRY  
para ello abordaremos un fallo emblematico que abajo se agrega en su totalidad al final

La Ley 24374, conocida como la ley de regularización dominial, 
tiene un impacto significativo en la propiedad en este caso.
La ley establece un procedimiento para la regularización de la titularidad de propiedades, 
permitiendo que aquellos que poseen un inmueble de manera continua y pacífica 
durante un período de tiempo puedan adquirir la propiedad del mismo,
incluso si no cuentan con un título de propiedad formal

Abordaremos los siguientes temas: 
¿En qué se basó el fallo judicial a favor de Humberto Oscar Torrez?
¿Puede brindarnos más detalles sobre la propiedad en disputa en Chacabuco?
¿Cómo impacta la Ley 24374 en la propiedad inmobiliaria en este caso?

En qué se basó el fallo judicial a favor de Humberto Oscar Torrez?

La Ley 24374 tiene un impacto en el caso legal entre Humberto Oscar Torrez y su hermano en Chacabuco, ya que la sentencia revoca la acción reivindicatoria intentada por Humberto Oscar Torrez contra Mario Pascual Torrez y Martha Burgueño. Esta revocación deja sin efecto la condena a restituir y declara inoponible a su respecto la regularización de titularización de dominio ley 24374 que aquel llevó a cabo. Además, se imponen costas de ambas instancias por tal acción al actor vencido.

 

  • La sentencia revoca la acción reivindicatoria intentada por Humberto Oscar Torrez contra Mario Pascual Torrez y Martha Burgueño, dejando sin efecto la condena a restituir y declarando inoponible a su respecto la regularización de titularización de dominio ley 24374 que aquel llevó a cabo.
  • La sentencia revoca la acción reivindicatoria intentada por Humberto Oscar Torrez contra Mario Pascual Torrez y Martha Burgueño, dejando sin efecto la condena a restituir y declarando inoponible a su respecto la regularización de titularización de dominio ley 24374 que aquel llevó a cabo.

¿En qué se basó el fallo judicial a favor de Humberto Oscar Torrez?

La sentencia a favor de Humberto Oscar Torrez se basó en el trámite de regularización de titularización de dominio ley 24374, con la escritura inscripta, como justificación de su título para la acción reivindicatoria. Sin embargo, esta sentencia fue revocada posteriormente.

 

  •  La sentencia a favor de Humberto Oscar Torrez se basó en el trámite de regularización de titularización de dominio ley 24374, con la escritura inscripta, como justificación de su título para la acción reivindicatoria. Sin embargo, esta sentencia fue revocada posteriormente.
  •  Según la sentencia, la justificación del título de Humberto Oscar Torrez para la acción reivindicatoria se basó en el trámite de regularización de titularización de dominio ley 24374, con la escritura inscripta.

porque revocaron la sentencia?

18:47

La sentencia a favor de Humberto Oscar Torrez fue revocada debido a que se rechazó la acción reivindicatoria intentada por él contra Mario Pascual Torrez y Martha Burgueño. Además, se declaró inoponible a su respecto la regularización de titularización de dominio ley 24374 que aquel llevó a cabo. La revocación también implicó que se dejara sin efecto la condena a restituir el inmueble en cuestión. Todo esto se decidió con base en los preceptos legales citados y en función de los recursos presentados.

 

  •  «REVOCAR la sentencia apelada en lo que hace a la acción reivindicatoria intentada por Humberto Oscar Torrez contra Mario Pascual Torrez y Martha Burgueño, la que se rechaza dejando sin efecto la condena a restituir y declarando inoponible a su respecto la regularización de titularización de dominio ley 24374 que aquel llevara a cabo.»

cuales fueron los fundamentos de segunda instancia para revocar la sentencia?

Los fundamentos de segunda instancia para revocar la sentencia se basaron en que, a pesar de la valoración de la plataforma probatoria de autos, la acción reivindicatoria intentada por Humberto Oscar Torrez contra Mario Pascual Torrez y Martha Burgueño debía ser rechazada. Esto se fundamentó en que los títulos del actor eran posteriores a la posesión del demandado, por lo que no tenían relevancia que estuvieran o no inscriptos registralmente. Además, se declaró inoponible la regularización de titularización de dominio ley 24374 que había llevado a cabo el demandante. También se mencionó que la propuesta revocatoria no se extendía a la reconvención por acción negatoria, la cual fue rechazada.

 

  • : «Es evidente que si la acción se dirige contra un poseedor y los títulos del actor son posteriores a esa posesión, ninguna gravitación habrá de tener que estén o no inscriptos registralmente» (Alterini obra citada p. 103)
  • : «REVOCAR la sentencia apelada en lo que hace a la acción reivindicatoria intentada por Humberto Oscar Torrez contra Mario Pascual Torrez y Martha Burgueño, la que se rechaza dejando sin efecto la condena a restituir y declarando inoponible a su respecto la regularización de titularización de dominio ley 24374 que aquel llevara a cabo.»

Regularización dominial – Ley 25.797 / inscripción registral – 
efectos.- 
Expte. N°: 4859-2007 TORREZ HUMBERTO OSCAR C/TORRES 
MARIO PASCUAL Y OTRO S/ REIVINDICACION 
N° Orden: 17 
Libro de Sentencia Nº: 54 
/NIN, a los 19 días del mes de Febrero del año dos mil trece, 
reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. 
Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores 
JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en 
causa Nº 4859-2007 caratulada: "TORREZ HUMBERTO OSCAR 
C/TORRES MARIO PASCUAL Y OTRO S/ REIVINDICACION", a fin 
de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: 
Guardiola y Castro Durán.- 
La Cámara planteó las siguientes cuestiones: 
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? 
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Guardiola 
dijo: 
I.- En la sentencia dictada a fs. 310/315 se hizo lugar a la 
demanda por reivindicación promovida por Humberto Oscar Torrez 
contra su hermano Mario Pascual Torrez y Martha Burgueño, 
condenándolos a restituir el inmueble sito en la ciudad de Chacabuco 
que identifica y se rechazó la reconvención intentada por acción 
negatoria, imponiéndose las costas en ambos casos a la parte 
demandada vencida. 
Para así resolver la Sra. Jueza Dra. Morando consideró que 
el actor justificó su título en virtud del trámite de regularización de 
titularización de dominio ley 24374, con la escritura inscripta, sin 
que el procedimiento haya merecido observación alguna. Sostiene que 
de la prueba rendida surge que ambas partes "poseyeron en forma 
conjunta y compartida el inmueble en cuestión", lo que conlleva a 
que la actora se encuentre legitimada para accionar por 
reivindicación, descartando la existencia alegada defensivamente de 
un supuesto de interversión de título por parte del actor en razón del 
silencio guardado por el demandado en el procedimiento referido a lo 
que se suma el no planteo de nulidad y/o redargución de falsedad de 
dicha escritura. Apunta que el derecho de propiedad priva sobre la 
posesión por lo que la turbación del dueño escapa en el caso del 
ámbito de la acción negatoria. 
Apelaron los demandados-reconvinientes, expresando sus 
agravios a fs. 355/361vta. Critican el fallo señalando que la A-quo no 
ha evaluado que conforme la prueba rendida y la propia confesión del 
actor, ambas partes mantenían en forma conjunta y simultánea la 
posesión del inmueble desde hace más de veinte años por la cesión 
que de tales derechos le efectuaron sus hermanas Olga Isabel y 
Nélida Ester, como anteriores ocupantes, y que el procedimiento de 
la ley 24.374 fue subrepticia y unilateralmente iniciado falseando la 
realidad. Que contrariamente a lo sostenido en la demanda como 
fundamento de la pretensión ellos no son tenedores como 
comodatarios sino también poseedores. Argumentan que el art. 2774 
del CCivil exige para reivindicar que se tenga el derecho de poseer al 
tiempo de la demanda y que conforme el art. 2789 del mismo código 
no basta el mero título cuando el mismo es posterior a la posesión 
(coposesión en el caso) del demandado, señalando que jamás el actor 
tuvo la posesión exclusiva del inmueble en toda su extensión. La 
posesión que mantienen desde hace más de 20 años, aún cuando 
haya sido omitida deliberadamente en el trámite de regularización 
dominial, determina la falta de legitimación para esta acción por el 
derecho real adquirido que también les asiste. 
No habiendo ejercido su derecho a réplica el actor 
reconvenido y firme que restó el llamado de autos para sentencia de 
fs. 366, las actuaciones se encuentran en condiciones de ser 
resueltas (art. 263 del CPCC) 
II.- Puesto en esa tarea, de inicio es de recordar que si la 
acción reivindicatoria se otorga a los titulares de derechos reales que 
se ejercitan por la posesión - en sentido amplio- ( cfme XVII Jornadas 
Nacionales de Derecho Civil; Santa Fe 1999), es una exigencia 
elemental justificar el ius possidendi del cual deben estar dotados al 
inicio del proceso y subsistente al momento de sentenciar, por lo que 
el accionante necesariamente deberá presentar su título, no tanto en 
el sentido documental, sino como causa idonea ad transferendum 
dominium o causa en la que funda su derecho, el acto jurídico hábil 
para la adquisición de la propiedad - también en sentido amplio- en 
cuya virtud un sujeto queda investido de potestades reales con 
relación a un cosa. (doctrina arts. 2774, 2789 a 2792 CCivil , ver 
Areán en Código Civil de Bueres-Highton To. 5 p. 877 y ss Alterini 
Jorge H. " Acciones reales" p. 100; Kiper en Código Civil Comentado 
Rubinzal-Culzoni Derechos Reales To. II p. 584/591) 
A tal efecto, a primera vista y particularmente después de 
la reforma de la ley 25.797 al art. 8 del régimen de regularización 
dominial dispuesto por la ley 24.374, podría entenderse cumplido 
ese requisito al haberse notificado la demanda ( 28/3/2008 ver 
cédula de fs. 22; doctr. art. 2774 CCivil Kiper obra citada p. 536) 
transcurridos diez años contados desde la inscripción de la escritura 
de relación prevista por el art. 6 inc. e (28/11/1997 ver fs. 
15/18vta.). Ninguna relevancia tiene sobre el particular la escritura - 
acta de consolidación de fs. 228/231 labrada en mayo del 2010 de 
conformidad con las previsiones del Decreto provincial 181/2006 
/(art. 4), en tanto sólo es el medio para vehiculizar documental 
(titularidad cartular) y registralmente la culminación del proceso en 
cuestión (ver segundo párrafo del art. 8 reformado de la ley 24.374; 
Urbaneja, Aldo E.; Urbaneja, Marcelo E. Actualidad en Derecho 
Notarial - LNBA 2006-8-947; Muñoz, Lorena "Regularización 
Dominial: A más de una década de la Ley 24.374. Estado de la 
consolidación de dominio en la Provincia de Buenos Aires y una 
posible actualización del régimen" publicado en UNLP 2008-38, 409 
La Ley Online; Ponencia "La actividad notarial en los medios rurales y 
urbanos" presentada por la Delegación argentina en el XXV Congreso 
de la Unión Internacional del Notariado, Madrid 2007 Revista 
Notarial 956 de 2007 p. 319 y ss). 
La lectura descontextualizada del mencionado precepto en 
cuanto dispone la conversión "de pleno derecho en dominio perfecto 
transcurrido el plazo de diez años contados a partir de su 
registración", podría llevar a sostener en mi visión erróneamente que 
satisfechos esos dos requisitos (escritura de relación inscripta y 10 
años) la adquisición operaría con total independencia de la relación 
real base de la usucapión, que el sistema consagró para adquirir el 
dominio de un modo especial y diferenciado de la común, a través de 
un procedimiento administrativo-notarial-registral. 
Aún cuando el sistema consagra una suerte de prescripción 
"tabular" o prescripción secundum tabulas, es decir aquella en la 
cual el prescribiente tiene registrado su título mediante el asiento 
pertinente en el Registro de la Propiedad, siendo que ese asiento 
resulta un presupuesto insoslayable para la aplicación del instituto - 
cfme Adrogué "La atribución de la propiedad de la vivienda económica 
en la ley 24.374" LA LEY 1995-B, 934; Kiper-Otero "Prescripción 
adquisitiva" Ed. Jurídicas Cuyo p. 248 - (anómala por cierto en tanto 
no está contemplada para una inscripción de carácter constitutiva 
como sucede con los automotores) consagrando una clara diferencia 
con el régimen del art. 3999 CCivil al que remitía el art. 8 antes de 
su reforma (incluso en cuanto al inicio del cómputo del plazo art. 
4003 CCivil; ver Iturbide, Gabriela A. "La ley 24.374 sobre 
regularización del dominio" LA LEY 1995-A , 1082 ); ello de acuerdo a 
una interpretación sistemática de la normativa en armonía con el 
orden jurídico restantes y con los principios y garantías 
constitucionales que la salve de cualquier tacha (ver Sagarna 
Fernando Alfredo " La ley 24.374 de regularización dominial: una 
fuente de litigios" LA LEY 1996-D , 975 ) no permite prescindir de la 
realidad extraregistral. La constatación de inexistencia de procesos 
judiciales o medidas cautelares, aunque importante, no asegura la 
continuidad y no interrupción de la posesión. 
Así como creo la supresión in terminis de la remisión al 
art. 3999 que la reforma de la ley 25797 llevó a cabo no incidió en la 
naturaleza jurídica del derecho del beneficiario pendiente el plazo de 
diez años (v. Papaño Ricardo-Farina Miryam “¿Un nuevo caso de 
dominio imperfecto?” La Ley 2006-F,1183; Prat Hernán 
“Interpretación jurídica de los artículos sexto y octavo de la ley 
24.374 (de regularización dominial)” DJ 2008-II,1438), tampoco 
entiendo tenga entidad como para sostener que ha prescindido del 
requisito de la subsistencia de la posesión posteriormente a la 
escritura inscripta del art. 6 inc. e en las mismas condiciones que la 
anterior relacionada, consagrando una prescripción liberatoria, en la 
que el solo transcurso de diez años de inactividad judicial del titular 
anterior o terceros afectados fuese además de suficiente irrevisable 
para la “consolidación” perseguida. 
El mismo maestro López de Zavalía, quien como diputado 
fue uno de los grandes protagonistas y defensores de la conocida 
como “ley Pierri” (ver Antecedentes Parlamentarios1997-B La Ley p. 
1447 y ss), en un trabajo (“La usucapión de la Ley 24.374” publicado 
en Revista Notarial n° 940 p. 728 y ss ) decía: “Según las reglas 
generales del Código Civil, corresponde distinguir entre la prescripción 
liberatoria y la adquisitiva .a) Según unos, la prescripción de que habla 
el Art. 8º de la Ley, es una prescripción extintiva. A estar a ello, el solo 
transcurso de diez años de inactividad del titular anterior sería 
suficiente para la “consolidación” perseguida, con lo que bastaría con 
que el beneficiario se presentara ante el Registro Inmobiliario, 
haciéndolo presente…b) Según otros, de lo que el Art. 8º de la Ley 
habla, es de una prescripción adquisitiva (usucapión).Adherimos a esta 
doctrina. Por un lado, aunque se tratase de una prescripción extintiva 
(al modo de la longissimi temporis del Derecho Romano) no escaparía a 
las causales de suspensión y de interrupción, por lo que el solo 
transcurso de los diez años de inactividad no sería definitorio. Es 
verdad que la norma reglamentaria que hemos transcripto deja a salvo 
el caso de que hubiere asentada “alguna medida que afecte la 
disponibilidad del bien” pero: a’) una actividad conservatoria de esa 
clase no podría exigirse para la suspensión de la prescripción; b’) 
aplicada a la interrupción producida antes de los diez años, ¿por qué 
no valorar el asiento posterior al cumplimiento de los mismos, pero 
anterior a la solicitud de “consolidación”? Por el otro, y esto es lo 
decisivo, el Art. 8º de la Ley no habla del plazo de prescripción 
extintiva del Art. 4023 (diez años) sino del “plazo de prescripción del 
artículo 3999” que aunque es también de diez años, lo es de una 
prescripción adquisitiva. Nos parece que la remisión que efectúa la Ley 
es tan explícita que no debiera dudarse. 2. Los requisitos de la 
usucapión de la Ley Según las reglas generales, la usucapión breve 
exige tres requisitos: justo título, buena fe, y la posesión durante el 
tiempo y con los caracteres que precisa el Código Civil. …B. Posesión 
En cuanto a la posesión prolongada, debe satisfacer todos los 
requisitos exigibles para la usucapión breve del Código Civil. No 
creemos que sólo deba computarse la posesión que supone 
habitación del inmueble. La Ley no exige esa especificidad. No 
cabe confundir la posesión anterior al título idóneo, con la 
posesión posterior a la inscripción de éste. Si para aquélla –por 
las razones dadas– (supra, VIII, 2) la Ley no exige que no sea 
interrumpida, para la posterior, la posesión no sólo debe ser 
continua, sino no interrumpida. A ello conduce la referencia que se 
hace al Art. 3999…. La usucapión de la Ley es secundum tabulas, pero 
se cumple fuera del Registro.” (el resaltado me pertenece) 
Bien se ha dicho que la registración de la escritura de 
relación de antecedentes “tiene por único efecto hacer computable la 
posesión a los efectos de la usucapión”, que sirve “para publicitar 
registralmente la posesión” (Kemelmajer de Carlucci “¿Usucapión 
administrativa? (Mucho ruido y pocas nueces)” JA 1994-I p. 906 y 
ss). Mal puede entonces esa inscripción tener el alcance de hacer 
innecesaria la continuación de la posesión que refleja. De ser así no 
estaríamos ante un régimen simplificado de prescripción adquisitiva 
(que fue la finalidad de la ley), sino ante un modo completamente 
diferente de adquisición del dominio, en el cual se otorgarían a ese 
título documental de base esencialmente administrativa mayores 
efectos que al “justo título” del art. 4010 CCivil, que para purgarse de 
sus defectos originarios precisa ineludiblemente de la posesión 
continuada durante el plazo decenal. El beneficiario de la inscripción 
de la escritura de relación no tiene un derecho real, ni siquiera es 
titular de un derecho personal contra el propietario, dado que éste no 
tiene la obligación de transmitirle el dominio; será el curso de la 
posesión prescriptiva con aquel título inscripto, de no mediar 
interrupción lo que lo conducirá a la propiedad de ese inmueble. Y 
no se diga que viene a consagrar una posesión exclusivamente 
tabular ya que la posesión (prescindiendo del rechinar que produce 
con la figura del registro puntualizada por Roca Sastre -“Derecho 
Hipotecario” 6ª ed. To. I Bosch p. 866-) ineludiblemente se exterioriza 
por la configuración de hechos posesorios (arts. 2351, 2374, 2379, 
2384 y conc. Civil); amén de que aquella significaría desnaturalizar 
todo nuestro sistema registral inmobiliario, regulado en función de 
títulos con vocación registral y no como fedatario legitimante de 
realidades fácticas extraregistrales. 
De considerarse que la relación real a partir de la 
inscripción de la escritura-acta del art. 6 inc. es superflua y está 
exenta de investigación judicial una vez transcurrido los diez años, el 
sistema sería pasible no sólo de la crítica que formulara Federico J. 
Causse ("Títulos de propiedad" LA LEY 1996-A , 1354 ): "A las varias 
observaciones que se desprenden del texto de 11 artículos (incluido el 
de forma), una inicial se nos plantea referida a la trascendencia que ha 
dado el legislador a la inscripción que el texto ordena. Para ello 
decimos. En nuestro sistema de registro, la inscripción no puede 
otorgar mayor derecho que el que consta en su título y si bien es cierto 
que la inscripción agrega al título su plena oponibilidad frente a la 
comunidad no interesada o con interés no publicitado en sede registral, 
los efectos propios de ésta, en todos los casos, se conforman desde 
una realidad extrarregistral a la que sirven.”, sino que pondría en 
evidencia la atendibilidad de los reparos que se formulan a aquellas 
legislaciones que permiten la registración de la posesión (al respecto 
ver las ponencias de Gabriel A. Fuster al tema I del XVI Congreso 
nacional de Derecho Registral, Jujuy 2011 “ La registración de la 
posesión en el marco del saneamiento de títulos. Cuidado con la 
promiscuidad registral” y de Maria L Morales- Irene E. Rojo Brizuela 
a las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil “¿Posesión, objeto de 
registración?”, en cuyas conclusiones expresan: “La registración de la 
posesión es una herramienta útil para los especuladores que 
encuentran en dicha inscripción una oportunidad para vulnerar los 
derechos de los titulares registrales o de verdaderos poseedores que 
pretenden usucapir, en su propio beneficio, lo que dista mucho de 
propender a la seguridad del tráfico inmobiliario. Si legislativamente 
decidiera crearse un registro de hecho destinado exclusivamente a 
registrar la posesión, el mismo no sólo carecería de sentido en tanto y 
en cuanto no aportaría ningún beneficio al poseedor, sino que además 
resultaría totalmente inconveniente perjudicando enormemente a la 
seguridad jurídica del tráfico inmobiliario”) 
Ante las diversas interpretaciones que admitía el texto 
anterior del art. 8 para concretar la mentada adquisición dominial 
(ver la reseña de las posiciones doctrinarias que efectúa Lorena 
Muñoz en “Regularización Dominial: A más de una década de la Ley 
24.374. Estado de la consolidación de dominio en la Provincia de 
Buenos Aires y una posible actualización del régimen” publicado en 
UNLP 2008-38, 409), la reforma de la ley 25.797 optó por la 
conversión automática, prescindiendo del procedimiento judicial para 
comprobar se hayan satisfechos los recaudos usucaptivos. Como se 
expresó en el debate parlamentario "... casi todos los legisladores 
están contestes en la necesidad de perfeccionar el texto, en el sentido 
de facilitar trámites, abreviar plazos, y fundamentalmente, permitir 
llegar a un mecanismo simple de consolidación del dominio, evitando 
la vía jurisdiccional, sin perjuicio de garantizar los derechos de 
terceros eventualmente afectados
..." (Diario de Sesiones Ordinarias
Orden del día N° 1455 de fecha 11/11/2002). Aún cuando el sistema 
pergeñado no ha dado lugar a mayor conflictividad (Ferrari de Solari 
del Valle, Colinas, Basanta y Gómez señalan en su trabajo 
“Titulación de contenido social y regularización dominial en la 
República Argentina” Revista Notarial n° 959 año 2008 p. 434 que 
los pocos casos de oposición y judicialidad, en su mayoría "se refieren 
a conflictos entre familiares respecto del derecho esgrimido sobre el 
inmueble por el beneficiario en detrimento de otros ocupantes con igual 
o mejor derecho al momento de la regularización por ocultamiento al 
notario de la realidad negocial o jurídica entre ellos o planteos del 
titular por falseamiento de pruebas aportadas por el beneficiario") esa 
conversión de pleno derecho no puede tener el alcance de subvertir 
todos los presupuestos fáctico-jurídicos sobre los que la adquisición 
(art. 2524 inc. 7 CCivil) se asienta, como sería desconocer efectos 
interruptivos de la posesión a hechos extraregistrales ( vgr. art. 3984 
CCivil), prescindir de la continuidad y exclusividad de la relación real 
prescriptiva y considerar innecesaria la buena fe (art. 4006CCivil) en 
la variante abreviada y saneatoria de un título por sí insuficiente y 
en el régimen de preferencia en la colisión de la publicidad posesoria 
y la registral inmobiliaria ( VIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil 
La Plata 1981), dando a esta última un carácter que trasciende lo 
meramente declarativo. 
Por su parte el art. 2789 del CCivil también enerva la 
oponibilidad de esa consolidación, aún considerándola título 
suficiente, respecto de la posesión (o coposesión art. 2409 CCivil) 
anterior de un tercero. “Es evidente que si la acción se dirige contra 
un poseedor y los títulos del actor son posteriores a esa posesión, 
ninguna gravitación habrá de tener que estén o no inscriptos 
registralmente” (Alterini obra citada p. 103) 
III.- Por las razones antedichas y valorando la plataforma 
probatoria de autos incluso con el mismo entendimiento que la 
sentenciante de grado anterior (art. 384 CPCC), es que entiendo que 
la acción reivindicatoria intentada debe ser rechazada. 
Es la solución que se impone frente a la propia admisión 
actoral en su declaración confesional de fs. 243 y vta. (ver 
particularmente respuestas a posiciones 12, 17 y 18) que su hermano 
es coposeedor del inmueble (más precisamente poseedor exclusivo de 
parte materialmente determinada de aquel, 2407 a 2410 del Civil) - 
más allá de circunstancias irrelevantes a las que hizo alusión para 
desconocer tal carácter como el que no se acoplara al trámite de 
regularización dominial o pagara impuestos-, no simple tenedor en 
base a un comodato como invocara en la demanda ( ver respuesta a 
posición 11) ni por haberlo privado a él de la exclusividad del señorío 
fáctico (art. 2758CCivil), sino como continuador también de 
posesiones anteriores de otras hermanas -Olga Isabel y Nélida Ester- 
(lo que ratifican las mismas en sus declaraciones testimoniales de fs. 
279/281, además de otros allegados ver fs. 282/284; art. 456 CPCC), 
en forma temporalmente próxima al inicio de su propia detentación y 
continuada también durante todo el tiempo usucaptivo. A ello se 
aduna la exteriorización del ánimo posesorio de los emplazados que 
revela la carta documento de fs. 7 del 14 de agosto de 2007 y el 
plano de mensura para prescribir de fs. 29 registrado el 9/11/2007, 
es decir temporalmente anterior al vencimiento del plazo de 10 años 
desde la inscripción de la escritura del art. 6 de la ley, valorables 
como oposición oportuna de quienes también se consideran con 
derecho (art. 8 de la ley), aún cuando no la hubieran hecho valer en 
el procedimiento administrativo previo. 
IV.- La propuesta revocatoria que formulo en lo que hace a 
la reivindicación intentada por Humberto Oscar Torrez no se 
extiende a la reconvención por acción negatoria que viene rechazada. 
Independientemente de no compartir por lo expuesto el 
desarrollo argumental de la A-quo para esta última decisión, 
considero que más allá de la íntima relación que entre ambas 
acciones reales se observa (ver nota al art. 2800 CCivil) las mismas 
conservan su plena autonomía, en cuanto a presupuestos fácticos y 
legitimación, por lo que la suerte de ellas no está unida por 
implicancia. En este sentido que el actor no sea titular de un derecho 
real oponible al demandado no apareja que este último sin 
comprobación fehaciente de una prescripción veinteñal cumplida en 
su cabeza e intervención del anterior titular dominial (ver XVII 
Jornadas Nacionales de Derecho Civil cit. punto 6 de lege lata “No 
obsta a la acción reivindicatoria que quien es titular por usucapión 
no haya sido declarado como tal por sentencia, sin perjuicio de que 
debe necesariamente integrarse la litis con el titular registral.”) pueda 
reclamar con sustento en un derecho real por actos turbatorios. Ello 
aún cuando se estimase que los agravios expresados por el 
acogimiento de la reivindicación alcanzaren, sin ninguna concreta 
referencia, al rechazo de su reclamo (art. 260 del CPCC). 
Estimo en cambio, en función del principio iura novit curia 
que viabiliza el encasillamiento jurídico según corresponda de las 
pretensiones y los hechos esgrimidos y debatidos, que sin mengua 
alguna de la congruencia que todo pronunciamiento judicial debe 
observar, subyace tanto en la contestación y demanda reconvencional 
como en la impugnación recursiva la defensa de inoponibilidad del 
procedimiento de regularización dominial que llevó a cabo el actor 
(vale tener presente que la misma puede ser opuesta al igual que la 
invalidez como excepción en los términos del art. 1058 bis Civil : X 
Jornadas Nacionales de Derecho Civil Corrientes 1985, Comisión I : 
“De lege lata: 7) La inoponibilidad puede alegarse por vía de acción y 
de excepción.”); estando ella implícita en las razones por las que se 
rechaza la reivindicación. Las costas de Alzada en lo que hace a dicha 
acción se imponen al actor vencido (art. 68 del CPCC). 
ASI LO VOTO 
El Señor Juez Dr. Castro Durán, aduciendo análogas razones dio su 
voto en igual sentido.- 
A LA SEGUNDA CUESTION, EL Señor Juez Dr. Guardiola, dijo: 
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior , preceptos 
legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículo 168 
de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde: 
REVOCAR la sentencia apelada en lo que hace a la acción 
reivindicatoria intentada por Humberto Oscar Torrez contra Mario 
Pascual Torrez y Martha Burgueño, la que se rechaza dejando sin 
efecto la condena a restituir y declarando inoponible a su respecto la 
regularización de titularización de dominio ley 24374 que aquel 
llevara a cabo. Con costas de ambas instancias por tal acción al actor 
vencido. Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su 
oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904). 
ASI LO VOTO.- 
El Señor Juez Dr. Castro Durán, aduciendo análogas razones dio su 
voto en igual sentido.- 
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los 
Señores Jueces por ante mí: DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA Y 
RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, ante mí, DRA. MARIA V. ZUZA, 
(Secretaria).- 
//NIN, (Bs. As.), 19 de Febrero de 2013.- 
AUTOS Y VISTO: 
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, 
preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso 
artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, se 
resuelve: 
REVOCAR la sentencia apelada en lo que hace a la acción 
reivindicatoria intentada por Humberto Oscar Torrez contra Mario 
Pascual Torrez y Martha Burgueño, la que se rechaza dejando sin 
efecto la condena a restituir y declarando inoponible a su respecto la 
regularización de titularización de dominio ley 24374 que aquel 
llevara a cabo. Con costas de ambas instancias por tal acción al actor 
vencido. Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su 
oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904). 
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse al Juzgado de 
origen.- DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL 
CASTRO DURAN, ante mí, DRA. MARIA V. ZUZA, (Secretaria).- 



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