INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION
Ley N° 22.250
Institúyese un nuevo régimen legal de trabajo para el personal de la industria de la construcción, en sustitución del establecido por la Ley N° 17.258.
Deróganse las Leyes números 17.258, 17.392, 18.062 y 20.059 y sus normas reglamentarias y complementarias.
Buenos Aires, 11 de julio de 1980.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY DE LA CONSTRUCCION:
CAPITULO I
Ambito de Aplicación
ARTICULO 1° – Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley:
a) El empleador de la industria de la construcción que ejecute obras de ingeniería o arquitectura, ya se trate de excavaciones, de construcciones nuevas o de modificación, reparación, conservación o demolición de las existentes, de montaje o instalación de partes ya fabricadas, o de vía y obras. También está comprendido aquél que elabore elementos necesarios o efectúe trabajos destinados exclusivamente para la ejecución de aquellas obras, en instalaciones o dependencias de su propia empresa, establecidas con carácter transitorio y para ese único fin.
b) El empleador de las industrias o de las actividades complementarias o coadyuvantes de la construcción propiamente dicha, únicamente con relación al personal que contrate exclusivamente para ejecutar trabajos en las obras o lugares a que se refiere el inciso a).
c) El trabajador dependiente de los referidos empleadores que, cualquiera fuere la modalidad o denominación que se acuerde a su contratación o la forma de su remuneración, desempeñe sus tareas en las obras o lugares de trabajo determinados en los incisos a) y b).
Como asimismo el trabajador que se desempeñe en los talleres, depósitos o parques destinados a la conservación, reparación, almacenaje o guarda de los elementos de trabajo utilizados en dichas obras o lugares.
(Nota Infoleg: Ver Ley N° 26.494 B.O. 22/4/2009 que establece un régimen previsional diferencial para los trabajadores de la industria de la construcción encuadrados en el marco de lo dispuesto en el inciso c) del presente artículo)
LEY DE LA COSTRUCCION ARTICULO 2° – Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:
a) El personal de dirección, el administrativo, el técnico, el profesional, el jerárquico y el de supervisión.
b) El propietario del inmueble que no siendo empleador de la industria de la construcción construya, repare o modifique su vivienda individual y los trabajadores ocupados directamente por él a esos efectos.
c) La Administración Pública Nacional, Provincial y las Municipalidades, sus entes centralizados, descentralizados o autárquicos.
d) Las empresas del Estado, las empresas estatales con regímenes especiales, las sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta o de propiedad del Estado o en las que éste tenga mayoría accionaria, cuando realicen obras de las señaladas en el artículo 1 para uso propio, y por el sistema de administración directa con personal de su propia dotación.
CAPITULO II LEY DE LA COSNTRUCCION
Registro Nacional de la Industria de la Construcción
ARTICULO 3° – Será órgano de aplicación de esta ley Registro Nacional de la Industria de la Construcción, que funcionará como ente autárquico en jurisdicción del Ministerio de Trabajo de la Nación y con competencia en todo el país. En él deberán inscribirse obligatoriamente el empleador y el trabajador comprendidos en el régimen de la presente ley según lo determinado en el artículo 1.
El empleador se inscribirá dentro de los quince (15) días hábiles de iniciada su actividad como tal y realizará la inscripción del trabajador dentro de igual plazo contado desde la fecha del ingreso de éste.
ARTICULO 4° – El gobierno y la administración de la entidad estarán a cargo de un Administrador, y de un Sub-Administrador que reemplazará a aquél en caso de ausencia o impedimento temporarios.
Ambos funcionarios serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Ministerio de Trabajo de la Nación; sus cargos serán rentados y su desempeño será incompatible con el ejercicio de actividades privadas relacionadas, directa o indirectamente, con la industria de la construcción.
ARTICULO 5° – El Registro contará con agentes zonales en el interior del país, los que dependerán técnica y funcionalmente del mismo. El Registro podrá, de acuerdo a la estructura orgánico-funcional prevista por el artículo 6, inciso i), determinar el destino de sus agentes zonales. Estos tendrán asiento en la sede de las delegaciones o subdelegaciones regionales del Ministerio de Trabajo de la Nación cuando éstas existan en los lugares en que deban actuar, observando el orden jerárquico y disciplinario que rija en aquéllas.
Asimismo y a los fines del cumplimiento de esta ley y de lo dispuesto por el presente artículo, el Registro citado podrá celebrar acuerdos con autoridades provinciales o municipales.
ARTICULO 6° – El Registro Nacional de la Industria de la Construcción tiene las atribuciones siguientes:
a) Actuar con autarquía orgánico-funcional y con individualidad financiera y atender todas las erogaciones que demande su funcionamiento con los recursos establecidos en el Capítulo III de esta ley. Su gestión administrativa, financiera, contractual, patrimonial y contable, se cumplirá conforme a lo dispuesto por la Ley de Contabilidad de la Nación.
b) Proyectar anualmente para su aprobación por el Poder Ejecutivo Nacional, el cálculo de los recursos y el presupuesto de gastos e inversiones patrimoniales, los que se elevarán a través del Ministerio de Trabajo de la Nación.
c) Autorizar y aprobar contrataciones dentro de los montos establecidos por las normas vigentes y delegar en sus representantes zonales las facultades de autorización y aprobación cuando así lo juzgue conveniente.
d) Disponer las liquidaciones y los pagos originados por su gestión.
e) Fijar el monto de los aranceles por inscripciones y renovación anual de las mismas, por provisión de la Libreta de Aportes al Fondo de Desempleo y emisión de duplicados y por todo otro servicio o suministro que brinde.
f) Fijar el monto de la contribución prevista en el artículo 12, en su primer párrafo, previa aprobación del Ministerio de Trabajo de la Nación.
g) Usar, a los fines de la gestión encomendada, una Cuenta Especial denominada «Registro Nacional de la Industria de la Construcción» a la cual ingresarán los fondos provenientes de la presente ley y que serán utilizados exclusivamente para los fines establecidos en los incisos a), c), d) y h) del presente artículo.
h) Invertir sus disponibilidades en dinero, previa autorización de la Secretaría de Estado de Hacienda, en títulos o valores públicos nacionales, en entidades financieras oficiales.
i) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio de Trabajo de la Nación, su estructura orgánica, administrativa y funcional, así como la dotación de su personal que revestirá la calidad de agente público nacional- y el número y carácter permanente o móvil de sus agentes zonales.
j) Designar, trasladar, promover, aceptar renuncias y disponer ceses de acuerdo con las normas que regulan la materia en la Administración Pública Nacional.
k) Inscribir y llevar el registro de todas las personas comprendidas en la presente ley de acuerdo a lo establecido por el Capítulo I de la misma, otorgando constancias fehacientes de las presentaciones que efectúen los obligados en virtud del artículo 3 de esta ley.
l) Expedir la Libreta de Aportes al Fondo de Desempleo, asegurando su autenticidad.
m) Exigir a todo empleador la exhibición de los libros y demás documentación requerida por esta ley, y por la legislación laboral aplicable a la actividad, al sólo efecto de la verificación del cumplimiento de lo establecido por la presente.
ARTICULO 7° – Son facultades del Administrador:
a) Representar legalmente al Registro Nacional de la Industria de la Construcción.
b) Cumplir y hacer cumplir esta ley y las normas reglamentarias y complementarias que se dicten.
c) Ejecutar las medidas de orden general o particular necesarias para que el organismo cumpla con sus fines, de acuerdo con las atribuciones establecidas por el artículo 6 de esta ley.
ARTICULO 8° – El Registro Nacional asimismo contará con un Consejo Asesor Honorario integrado por igual número de representantes de los empleadores y de los trabajadores de la industria de la construcción, quienes serán designados por el Ministerio de Trabajo de la Nación a propuesta de las entidades respectivas más representativas.
El número de los miembros del Consejo y el término de duración de sus funciones, serán establecidos por el Poder Ejecutivo Nacional. Los miembros podrán ser reelegidos.
ARTICULO 9° – Son funciones del Consejo Asesor, proponer al Administrador del Registro Nacional las medidas para la mejor aplicación de la presente ley.
El Sub-Administrador del Registro Nacional presidirá el Consejo Asesor.
El Consejo sesionará con la presencia de la mitad más uno de sus miembros, sin incluir a los efectos del quórum al Presidente del mismo, quien tendrá voto en caso de empate. Las ponencias se adoptarán por simple mayoría de votos.
ARTICULO 10. – El personal que a la fecha de promulgación de la presente ley, reviste en Registro Nacional de la Industria de la Construcción, pasará a depender del ente autárquico que se crea por la presente. Asimismo, los bienes y los fondos que formen parte o administre dicho Organismo a la misma fecha, constituirán su patrimonio inicial. Se transferirán a su orden los fondos existentes en la Cuenta Especial denominada «Registro Nacional de la Industria de la Construcción» creada por el artículo 2 de la Ley N° 18.062.
CAPITULO III LEY DE LA CONSTRUCCION
Recursos del Registro Nacional de la Industria de la Construcción
ARTICULO 11. – Los recursos económicos y financieros del Organismo provendrán:
a) Del pago de los aranceles fijados por el Registro de conformidad con lo establecido en el artículo 6, inciso e).
b) De la contribución a cargo de los empleadores de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la presente ley.
c) Del importe de las multas por infracciones cometidas a esta ley, reglamentaciones y normas complementarias.
d) De las herencias, legados, subsidios y subvenciones que se reciban.
e) Del producido de las inversiones que realice el Registro.
f) De los saldos sobrantes de ejercicios anteriores.
ARTICULO 12. – El empleador de la industria de la construcción deberá aportar mensualmente una contribución con destino al Registro Nacional, que consistirá en hasta un cuatro por ciento (4%) sobre los aportes al Fondo de Desempleo, la que será depositada dentro del plazo fijado en el artículo 16. En tal oportunidad, se agregará la contribución correspondiente al aporte al Fondo de Desempleo realizado en efectivo de acuerdo a la previsión establecida por el artículo 17 de esta ley.
En caso de mora, la suma adeudada por este concepto será objeto de incrementación en la forma establecida en el primer y segundo párrafos del artículo 30, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades que pudiera corresponder en virtud de lo previsto en el artículo 33, inciso d).
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 232/1995 del Registro Nacional de la Industria de la Construcción B.O. 25/7/1995 se reduce la alícuota de la contribución de los empleadores de la industria de la construcción prevista en el presente artículo, con destino a este Registro Nacional, al uno por ciento (1%) sobre los aportes al Fondo de Desempleo. La nueva alícuota del 1% empezará a regir a partir del día 1° de agosto de 1995, calculándose sobre todos los depósitos al Fondo de Desempleo de los trabajadores que realicen los empleadores desde esa fecha)
CAPITULO IV LEY DE LA CONSTRUCCION
Libreta de Aportes
ARTICULO 13. – La Libreta de Aportes es el instrumento de carácter obligatorio que expide Registro Nacional de la Industria de la Construcción con arreglo al régimen de la presente ley como medio para verificar su aplicación. En ella deberán consignarse los datos y demás constancias que determine la reglamentación.
Al iniciarse la relación laboral, el empleador requerirá del trabajador la presentación de la libreta y este último deberá hacer efectiva su entrega en el término de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de su ingreso.
Si no contare con el citado documento deberá proporcionar al empleador dentro de ese mismo lapso, los datos requeridos para la inscripción, renovación de la libreta u obtención de duplicado, de lo cual se otorgará al trabajador constancia escrita que acredite su cumplimiento en término. El correspondiente trámite deberá ser iniciado por el empleador dentro de los quince (15) días hábiles contados desde la fecha de ingreso.
ARTICULO 14. – En caso que el trabajador no hubiere satisfecho en término las exigencias que el artículo anterior le impone, el empleador lo intimará para que así lo haga en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas. La intimación referida se practicará dentro de los diez (10) días hábiles contados desde el ingreso del trabajador.
Cuando éste no de cumplimiento a las obligaciones a su cargo a pesar de la intimación, el empleador deberá declarar rescindida la relación laboral, sin otra obligación que la de abonar las remuneraciones devengadas.
CAPITULO V
Fondo de Cese Laboral
(Denominación del Capítulo V «Fondo de Desempleo» sustituido por el de «Fondo de Cese Laboral» por art. 14 de la Ley N° 25.371 B.O. 2/1/2001)
ARTICULO 15. – El Fondo de Cese Laboral vigente para el trabajador de la industria de la construcción de todo el país se integra con un aporte obligatorio a cargo del empleador, que deberá realizarlo mensualmente desde el comienzo de la relación laboral.
Durante el primer año de prestación de servicios el aporte será el equivalente al doce por ciento (12%) de la remuneración mensual, en dinero, que perciba el trabajador en concepto de salarios básicos y adicionales establecidos en la convención colectiva de trabajo de la actividad con más los incrementos que hayan sido dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional en forma general o que hayan sido concedidos por el empleador en forma voluntaria, sobre los salarios básicos.
A partir del año de antigüedad, dicho aporte será del ocho por ciento (8%).
Los aportes referidos, no podrán ser modificados por disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo.
Con el objeto de que los aportes depositados en concepto de Fondo de Cese Laboral reditúen beneficios acordes con las variaciones del poder adquisitivo de la moneda, el depósito de los mismos deberá efectuarse en cuentas a nombre del trabajador que posibiliten el mejor logro de los fines mencionados. En todos los casos, las cuentas se abrirán en entidades bancarias y estarán sujetas a la reglamentación que dicte el Banco Central de la República Argentina sobre el particular.
El Fondo de Cese Laboral constituirá un patrimonio inalienable e irrenunciable del trabajador, no pudiendo ser embargado, cedido ni gravado salvo por imposición de cuota alimentaria y una vez producido el desempleo.
El sistema a que se refiere el presente artículo para el trabajador de la industria de la construcción reemplaza al régimen de preaviso y despido contemplados por la Ley de Contrato de Trabajo.
ARTICULO 16. – Los depósitos de los aportes al Fondo de Cese Laboral se efectuarán dentro de los primeros quince (15) días del mes siguiente a aquel en que se haya devengado la remuneración, prohibiéndose el pago directo al trabajador que cesare en sus tareas, salvo el supuesto contemplado en el artículo siguiente.
ARTICULO 17. – El trabajador dispondrá del Fondo de Cese Laboral al cesar la relación laboral, debiendo la parte que resuelva rescindir el contrato, comunicar a la otra su decisión en forma fehaciente.
Producida la cesación, el empleador deberá hacerle entrega de la Libreta de Aportes con la acreditación de los correspondientes depósitos y de la actualización a que hubiere lugar, según lo determinado en el artículo 30, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas de finalizada la relación laboral. Unicamente en caso de cese se abonará en forma directa el aporte que corresponda a la remuneración por la cantidad de días trabajados durante el lapso respecto del cual no haya vencido el plazo para el depósito previsto por el artículo 16.
En caso de fallecimiento o concurso del empleador, sus sucesores, síndico o liquidador, deberán proceder a la entrega de aquel instrumento o en su defecto al pago de los aportes al Fondo de Cese Laboral no depositados, en la forma establecida por esta ley, dentro de un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir del cese de la relación laboral, salvo que por las circunstancias del caso, la autoridad administrativa de aplicación o la judicial otorgare un plazo mayor, el que no podrá exceder de noventa (90) días hábiles.
ARTICULO 18. – El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo anterior en tiempo propio, producirá la mora automática, quedando expedita la acción judicial para que al trabajador se le haga entrega de la libreta, se le depositen los aportes correspondientes o se le efectúe el pago directo cuando así corresponda.
Si ante el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 17, el trabajador intimare al empleador por dos (2) días hábiles constituyéndolo en mora, se hará acreedor a una indemnización, que la autoridad judicial graduará prudencialmente apreciando las circunstancias del caso y cuyo monto no será inferior al equivalente a treinta (30) días de la retribución mensual del trabajador, que se menciona en el segundo párrafo del artículo 15, ni podrá exceder al de noventa (90) días de dicha retribución. La reparación así determinada, será incrementada con el importe correspondiente a treinta (30) días de la retribución citada, en el supuesto que se acreditare incumplimiento del empleador a la obligación de inscripción resultante de lo dispuesto en el artículo 13.
Todo ello, sin perjuicio del cumplimiento por parte del empleador de las disposiciones de la presente ley.
CAPITULO VI LEY DE LA CONSTRUCCION
Derechos y Obligaciones de los Empleadores y Trabajadores
ARTICULO 19. – En ningún caso el empleador podrá abonar al trabajador por cada jornada normal de trabajo, una retribución menor a la fijada por la convención colectiva de trabajo y normas salariales aplicables.
Si el empleador se atrasare en el pago de los haberes o los hiciere efectivos en cantidad insuficiente, el trabajador tendrá derecho a reclamar además de las remuneraciones o diferencias debidas, una reparación equivalente al doble de la suma que, según el caso, resultare adeudársele, siempre que mediare intimación fehaciente formulada dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir del momento en que legalmente deba efectuársele el pago de las remuneraciones correspondiente al período a que se refiera la reclamación, y a condición de que el empleador no regularice el pago en los tres (3) días hábiles subsiguientes al requerimiento.
En las situaciones contempladas por este artículo la sanción pecuniaria a favor del trabajador procederá medie o no rescisión del contrato.
ARTICULO 20. – Producida la cesación de la relación laboral si el trabajador no retirare la Libreta de Aportes, el empleador deberá intimarlo para que así lo haga por telegrama dirigido al domicilio consignado en aquel instrumento, bajo apercibimiento de que transcurrido cinco (5) días hábiles desde la fecha de la intimación, procederá a entregarla al Registro Nacional de la Industria de la Construcción.
Vencido el plazo de veinticuatro (24) meses desde la fecha de la intimación señalada precedentemente, sin que se hubiere presentado el trabajador, derecho habientes o beneficiarios, el Fondo de Desempleo respectivo pasará a integrar el patrimonio del Consejo Nacional de Educación Técnica.
ARTICULO 21. – En los casos de ausencia de sus tareas con motivo de accidentes o enfermedades inculpables, el trabajador percibirá el salario básico y adicionales cuando correspondieren, establecidos para su categoría en la convención colectiva de trabajo, con más los incrementos que hayan sido dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional o que hayan sido concedidos por el empleador en forma voluntaria sobre los salarios básicos, durante los días laborables, por un período de hasta tres (3) meses si su antigüedad en el empleo fuere menor de cinco (5) años y de hasta seis (6) meses si fuera mayor. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años.
El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas.
Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente, salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.
El trabajador estará obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.
ARTICULO 22. – Durante las ausencias justificadas por las causas indicadas en el artículo precedente, el empleador continuará depositando los aportes al Fondo de Desempleo, en base a las remuneraciones liquidadas como se indica en el mismo artículo.
Si el empleador rescindiera el contrato laboral durante los períodos referidos en el artículo anterior, deberá abonar las remuneraciones y hacer efectivos los aportes con destino al Fondo de Desempleo, correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de dichos períodos; con más los aumentos que durante el período de suspensión fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva o decisión del empleador.
ARTICULO 23. – En caso de fallecimiento del trabajador el Fondo de Desempleo será entregado sin trámite judicial de ninguna naturaleza al cónyuge sobreviviente, a los descendientes o ascendientes en el orden y proporción establecidos en el Código Civil. En caso de no existir aquéllos, será de aplicación lo determinado en el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto a la persona beneficiaria del Fondo de Desempleo.
Los fondos en este caso serán entregados en las condiciones que establezca la reglamentación.
Si cesare la relación laboral por fallecimiento o concurso del empleador, el trabajador, sus sucesores o beneficiarios, percibirán el Fondo de Desempleo mediante la presentación ante la institución bancaria de la prueba de alguna de aquellas circunstancias. En caso de concurso servirá como constancia la que extienda el síndico o liquidador.
ARTICULO 24. – No presentándose el cónyuge, descendientes, ascendientes o beneficiarios dentro de los sesenta (60) días hábiles del fallecimiento del trabajador la Libreta de Aportes será entregada por el empleador al Registro Nacional de la Industria de la Construcción.
Transcurridos veinticuatro (24) meses del fallecimiento del trabajador, sin que se hubiesen presentado derecho habientes o beneficiarios, el Fondo de Desempleo respectivo pasará a integrar el patrimonio del Consejo Nacional de Educación Técnica.
ARTICULO 25. – Cuando la obra por su naturaleza, magnitud o características especiales o la de los trabajos a realizarse en ella, requiera como necesidad impostergable ocupar trabajadores en días sábado después de las trece (13) horas, domingo o feriado nacional, el Ministerio de Trabajo de la Nación podrá autorizar para cada obra el trabajo en esos días, mediante el pago del salario, sin recargo alguno, respecto de los días sábado y domingo.
En tales supuestos el trabajador tendrá derecho a un descanso compensatorio continuado equivalente a media jornada por cada día sábado trabajado después de las trece (13) horas y una jornada completa por cada día domingo o feriado nacional trabajado, cuyo otorgamiento no podrá ser diferido más allá de los veintiún (21) días corridos de trabajo, computados desde el último día de descanso gozado.
Si el empleador omitiere acordar el descanso compensatorio a que se refiere el párrafo anterior en tiempo y forma, el trabajador dispondrá de un plazo de siete (7) días corridos para ejercitar ese derecho, el que se computará a partir de la expiración del plazo en que debió ser otorgado. El trabajador deberá comunicar con veinticuatro (24) horas de anticipación, y en forma fehaciente, al empleador la iniciación del descanso compensatorio. Ocurridas estas circunstancias el empleador estará obligado a abonar el salario habitual por cada día de descanso trabajado con el cien por ciento (100%) de recargo.
ARTICULO 26. – En caso de fallecimiento del trabajador, su cónyuge, sus sucesores o beneficiarios, conforme lo establecido en el artículo 23, percibirán del empleador, dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que se acredite fehacientemente la defunción, una indemnización equivalente a doscientas (200) horas de trabajo, de acuerdo a su categoría y remuneración calculada según se establece en el segundo párrafo del artículo 15, a la fecha del fallecimiento y cualquiera fuere su antigüedad.
ARTICULO 27. – El empleador podrá suspender al trabajador hasta veinte (20) días en el año, contados a partir de la primera suspensión. Para que la suspensión sea válida, deberá ser fehacientemente notificada y contener plazo fijo. Durante el período de suspensión, el empleador deberá continuar efectuando el aporte previsto en el artículo 15.
ARTICULO 28. – Será obligación de todo empleador el exhibir los libros y demás documentación que exige la legislación laboral, cuando así lo requiera el Registro para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 29. – Mensualmente el empleador deberá entregar al trabajador constancia fehaciente del depósito de los aportes al Fondo de Desempleo.
ARTICULO 30. – En caso que el empleador incurriese en mora en la obligación de depositar mensualmente el aporte, la suma adeudada por ese concepto, será objeto de incrementación en la medida de la variación del índice oficial de precios mayoristas a nivel general del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o del que lo reemplazare, experimentada entre el mes anterior al que debió efectuarse el depósito o el pago y el anterior a aquel en que el mismo se efectúe.
Para el caso en que el depósito y el pago se realicen en el mismo mes en que debió efectuarse, pero vencido el plazo legal para concretarlos, la actualización se hará sobre la base de la variación habida entre el último mes anterior respecto del precedente.
En el supuesto de que cualquiera de las partes rescindiese el contrato de trabajo, y la mora subsistiese, el reajuste previsto por este artículo se extenderá hasta los sesenta (60) días posteriores a dicha rescisión, salvo que con anterioridad se promoviere acción judicial.
En este último caso, el planteamiento de la demanda hará cesar el modo de incrementación establecido en este artículo, aplicándose a partir de la fecha de su promoción, el sistema legal de actualización de los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo.
ARTICULO 31. – El empleador conservará el empleo al trabajador cuando éste deba prestar servicio militar obligatorio, por llamado ordinario, movilización o convocatorias especiales desde la fecha de su convocación y hasta treinta (30) días después de concluido el servicio, siempre que este lapso no exceda el de la ejecución de la obra o de la tarea específica que aquél cumpliera.
El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de su antigüedad, frente a los beneficios que por esta ley o convenciones colectivas de trabajo le hubiesen correspondido en el caso de haber prestado servicios. El tiempo de permanencia en el servicio no será considerado para determinar los promedios de remuneraciones a los fines de la aplicación de las mismas disposiciones.
ARTICULO 32. – Quien contrate o subcontrate los servicios de contratistas o subcontratistas de la construcción, deberá requerir de éstos la constancia de su inscripción en Registro Nacional de la Industria de la Construcción y comunicar a éste la iniciación de la obra y su ubicación.
Los empresarios, los propietarios y los profesionales, cuando se desempeñen como constructores de obra que contraten contratistas o subcontratistas que no hayan acreditado su inscripción en el Registro Nacional, serán, por esa sola omisión, responsables solidariamente de las obligaciones de dichos contratistas o subcontratistas respecto al personal que ocuparen en la obra y que fueren emergentes de la relación laboral referida a la misma.
CAPITULO VII
Infracciones, Sanciones y Penalidades
ARTICULO 33. – Será sancionado con multas de:
a) Hasta cuatro (4) remuneraciones básicas diarias correspondientes a la categoría de oficial albañil, por cada trabajador con quien el empleador no haya cumplido la obligación prevista en el artículo 29.
b) Hasta ocho (8) remuneraciones básicas diarias correspondientes a la categoría de oficial albañil, por cada trabajador que tenga a sus órdenes, el empleador que al tiempo de la constatación de la infracción no estuviere inscripto en Registro Nacional de la Industria de la Construcción. En el caso de presentación voluntaria tardía el empleador que se encontrare en infracción deberá abonar el arancel previsto en el artículo 6 inciso e) incrementado con cuantías graduadas en forma creciente en razón de períodos de tiempo transcurridos de acuerdo a lo que determine la reglamentación, quedando exento el pago de la multa fijada en este inciso.
c) Hasta ocho (8) remuneraciones básicas diarias correspondientes a la categoría de oficial albañil, por cada trabajador en infracción, el empleador que no declarare la rescisión del contrato en las circunstancias determinadas por el artículo 14, o que al tiempo de la constatación de la infracción tenga trabajadores no inscriptos.
En el caso de presentación voluntaria tardía el empleador que se encontrare en infracción deberá abonar el arancel previsto en el artículo 6 inciso e) incrementado con cuantías graduadas en forma creciente en razón de períodos de tiempo transcurridos de acuerdo a lo que determine la reglamentación, quedando exento del pago de la multa fijada en este inciso.
Las multas especificadas en los incisos anteriores, se duplicarán en cada caso de reincidencia. Para los incisos b) y c) se aplicarán cuando corresponda, sin perjuicio del pago del arancel previsto.
d) No obstante las sanciones precedentemente establecidas, el incumplimiento de las demás obligaciones emergentes de la presente ley y de sus normas reglamentarias, hará pasible a los responsables, de las penalidades instituidas por el régimen legal sancionatorio de las acciones y omisiones que según las leyes nacionales y provinciales de trabajo constituyan infracciones a las mismas.
CAPITULO VIII
Disposiciones Transitorias y Complementarias
ARTICULO 34. – El trabajador que se encuentre prestando servicio a la fecha de vigencia de esta ley y que registrase una antigüedad con su empleador anterior a la vigencia de la Ley N° 17.258, o el que ingresare al régimen del Fondo de Desempleo en virtud del mayor alcance de comprensión establecido por la presente ley, percibirá a la cesación de la relación laboral, además del Fondo de Desempleo que le corresponda, cuando fuera dispuesta por el empleador sin causa, una reparación pecuniaria por aquel período, equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses trabajados con anterioridad a dichas leyes, tomando como base la remuneración calculada según lo establece el segundo párrafo del artículo 15. Dicha base no podrá exceder del equivalente a tres (3) veces el importe mensual del salario mínimo vital vigente al tiempo de la extinción de la relación. El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a dos (2) sueldos calculados de acuerdo al sistema del párrafo anterior.
ARTICULO 35. – Las disposiciones de esta ley son de orden público y excluyen las contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo en cuanto se refieran a aspectos de la relación laboral contempladas en la presente ley.
En lo demás, aquélla será de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades de este régimen jurídico específico.
ARTICULO 36. – La percepción del Fondo de Desempleo no excluye el derecho a las indemnizaciones y beneficios establecidos en la presente ley.
ARTICULO 37. – Esta ley se aplicará de oficio con todos los juicios pendientes de sentencia definitiva a la fecha de su entrada en vigencia.
ARTICULO 38. – Los testimonios o certificados expedidos por Registro Nacional de la Industria de la Construcción revestirán el carácter de título ejecutivo para el cobro de las sumas adeudadas, en concepto de aranceles, multas e intereses devengados.
Regirá el procedimiento de ejecución fiscal, una vez cumplidas las instancias administrativas correspondientes.
ARTICULO 39. – Derógase las Leyes 17.258, 17.392, 18.062 y 20.059 y sus normas reglamentarias y complementarias.
ARTICULO 40. – Esta ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación debiendo proceder el Poder Ejecutivo Nacional a reglamentarla dentro de los noventa (90) días.
ARTICULO 41. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. VIDELA – Llamil Reston – Alberto Rodríguez Varela – José A. Martínez de Hoz.
OBREROS DE LA CONSTRUCCION – C.C.T. Nº 76/75
Partes intervinientes: «Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina», «Cámara Argentina de la Construcción», «Federación Argentina de Entidades de la Construcción» y «Centro de Arquitectos y Constructores».
Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 22 de Julio de 1975.
Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: Obreros afectados a la industria de la construcción en general.
Zona de aplicación: Nacional.
Cantidad de beneficiarios: 500.000 trabajadores.
Período de vigencia: a) cláusulas económicas: 1/6/75 al 31/5/76; b) condiciones generales de trabajo: 1/6/75 al 31/5/77.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los treinta y un días del mes de Julio del año mil novecientos setenta y cinco, siendo las diecisiete horas, comparecen en el Ministerio de Trabajo -Dirección Nacional Relaciones del Trabajo-, y ante el Coordinador del Departamento de Relaciones Laborales Nº 3, Don Roberto Baltazar Rodríguez, en su calidad de Presidente de la Comisión Paritaria Nacional según resolución (D.N.R.T.) (CP) 431/75, obrante a fojas 63/65 del expediente 579.202/75, a efecto de suscribir el texto ordenado de la convención colectiva de trabajo, aplicable al personal obrero afectado a la industria de la construcción en general y como resultado del acta acuerdo final firmada el 22 de Julio de 1975, los siguientes miembros de la misma: Rogelio Papagno, Miguel Ovando, Lorenzo Francisco D’Angelo, Miguel Angel Davico y Horacio César Cuenca, en representación de la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, con domicilio en la calle Rawson 42/46, Capital Federal, por el sector sindical, y por el empresario lo hacen: Horacio Adolfo de Guerrico, Julio César Crivelli y Carlos Horacio L. Colombres Casado, en representación de la Cámara Argentina de la Construcción, con domicilio en Avda. Paseo Colón 823, Capital Federal; Cecilio Augusto Pascarella y Alberto Enrique Sorzio, en representación del Centro de Arquitectos y Constructores, con domicilio en Tucumán 1539, Capital Federal; José Andrés Fernández y Eduardo Lagarrieu, en representación de la Federación Argentina de Entidades de la Construcción, con domicilio en Pringles 1035, Capital Federal, han convenido lo siguiente, dentro de los términos de la Ley Nº 14.250, lo cual constará de las siguientes cláusulas:
I PARTES INTERVINIENTES
Artículo 1º: Son partes signatarias del presente acuerdo colectivo de trabajo, la «Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina», con domicilio real ubicado en la calle Rawson 42/46, Capital Federal, por el sector sindical, por el empresario la «Cámara Argentina de la Construcción», con domicilio real ubicado en Avda Paseo Colón 823, Capital Federal; la «Federación Argentina de Entidades de la Construcción», con domicilio real ubicado en la calle Pringles 1035, Capital Federal, y el «Centros de Arquitectos y Constructores», con domicilio real ubicado en Tucumán 1539, Capital Federal.
II – APLICACION DE LA CONVENCION LEY DE LA CONSTRUCCION
Artículo 2º: Vigencia temporal: La presente convención colectiva de trabajo tendrá vigencia de 12 (doce) meses en lo que respecta a cláusulas económicas y 24 (veinticuatro)
meses en lo que se refiere a condiciones generales de trabajo, comenzando a regir a contar del 1º de Junio de 1975.
Artículo 3º: Ambito de aplicación: Esta convención colectiva de trabajo será de aplicación en todo el territorio de la Nación.
Artículo 4º: Personal comprendido: Esta convención regulará la relación de trabajo entre los empleadores y los obreros que prestan servicios en la industria de la construcción y ramas subsidiarias. La misma en especial, será de aplicación a los obreros que actúan como: 1)Albañiles. 2) Frentistas. 3) Carpinteros de encofrados y armadores de hierro. 4) Pintores y limpiadores de frentes. 5) Yeseros. 6) Fumistas. 7) Picapedreros y graniteros, en obras y talleres. 8) Calefaccionistas y gasistas. 9) Electricistas de obras (trátese en tareas en instalaciones de alta tensión o no, o en electrificación rural, etc.), para «atender reclamos». 10) Plomeros y cloaquistas. 11) Mosaistas (colocadores de mosaicos en obras). 12) Colocadores de vidrios, cristales y vitraux. 13) Colocadores de revestimientos de cualquier tipo. 14) Caleros. 15) Elaborador de ladrillos a mano o a máquina (en obra). 16) Mineros de la construcción. 17) Canteristas. 18) Colocadores de techos, o techistas, cualquiera sea el tipo de material usado. 19) Colocadores de cielos rasos. 20) Marmolistas (en obras, cementerios, etc.), pulidores y aserradores de mármol. 21) Conductores de vehículos automotores (choferes). 22) Operarios de máquinas: barrenadoras, topadoras, grúas, excavadoras, cargadoras, guinches, pavimentadoras, hormigoneras, apisonadoras, montacargas, motoniveladoras, compresores (a aire o de cualquier tipo) y demás utilizadas en la industria de la construcción. 23) Dinamiteros, perforistas, cargador de tiros, encendedor de mechas de fuego o accionador de detonador eléctrico para la industria de la construcción. 24) Calcheros o cancheros. 25) Colocadores de elementos de carpintería de madera o metálica en obra que actúen en relación de dependencia en la empresa constructora. 26) Carpinteros de hormigón armado. 27) Herreros en obras que actúen en relación de dependencia en la empresa constructora. 28) Mecánicos en general, engrasadores, soldadores (soldadura eléctrica o autógena o de punto eléctrico), que actúen bajo relación de dependencia en la empresa constructora. 29) Serenos.
Igualmente será de aplicación para los obreros ocupados en: 1) Las tareas previas a la ejecución de las obras (preparación), trátese de obras de ingeniería, industriales o civiles. 2) Reparaciones o ampliaciones de obras propias de la industria de la construcción. 3) Pavimentación de todo tipo.
4) Perforaciones de todo tipo para la industria de la construcción. 5) Excavaciones en general. 6) Demoliciones. 7) La construcción de elementos premoldeados de hormigón de cualquier tipo destinados a construcciones o instalaciones (columnas, viviendas, establecimientos industriales o comerciales, o para desarrollar actividades civiles con o sin fines de lucro ya se trate de paneles, techos, cabreadas, pórticos, o elementos afines). 8) Fabricación de caños de hormigón. 9) La molienda de minerales para la industria de la construcción. 10) Obras viales (caminos, puentes, túneles). 11) La construcción de diques, presas, canales o espigones. 12) La construcción de gasoductos, oleoductos, poliductos y acueductos. 13) La especialidad denominada «Vías y Obras». 14) Instalaciones de aire acondicionado, de calefacción, eléctricas. 15) Redes de agua corriente y gas. 16) Pilotajes. 17) El montaje en el lugar (en obra) de estructuras metálicas, montajes de grúas, de maquinarias, de motores cualquiera fuera su tipo, de turbinas, o de premoldeados de hormigón, o de tableros de mandos o de otros elementos para instalaciones industriales u obras de ingeniería o civiles. 18) La elaboración de hormigón en obra o fuera de ella y en este último caso, también su transporte en proceso de elaboración. 19) El tendido de líneas de alta y baja tensión o telefónicas (aéreas, subterráneas o bajo el agua). 20) El montaje de estructuras metálicas cuando éstas sustituyan a los elementos de empleo común en la industria de la construcción (andamios, etc.). 21) La construcción de hornos, con ladrillos refractarios o elementos similares. 22) La construcción de silos de hormigón o materiales similares. 23) La extracción de materias primas para la industria de la construcción. 24) El transporte de materiales para la industria de la construcción en vehículos de propiedad de empresas constructoras. 25) Depósitos y talleres de mantenimiento o reparación de empresas constructoras. 26) La especialidad denominada «Arte estatuario y religioso».
La nómina que antecede es meramente básica y enunciativa; podrá pues, incrementarse, pero no disminuirse. Las convenciones colectivas de trabajo de las distintas especialidades podrán establecer otras condiciones de trabajo diferentes a las aquí reguladas, en cuyo caso y cuando modifiquen las condiciones que en esta convención se determinan, se estará a lo dispuesto en dichas convenciones, las que revestirán el carácter de complementarias y que como tales no podrán ser inferiores.
III –CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
Artículo 5º: Discriminación de categorías laborales: A los efectos de esta convención se considerará: 1) Oficial especializado: Esta calificación será atribuida al oficial, albañil o carpintero que lea planos referidos a la especialidad en que actúe, sepa interpretarlos y ejecute todas las demás tareas que cabe requerir a quien tenga esas aptitudes, tales como replantear obras similares.
2) Oficial albañil: Al capacitado para nivelar, aplomar, colocar marcos, ventanas y revestimientos, mampostería en general y contrapiso, ejecutar fajas de revoques, revoque grueso y fino o con material de frente, impermeabilizaciones en general. La presente enumeración es en revoques interiores o exteriores.
3) Medio oficial albañil: El capacitado para ejecutar trabajos de: mampostería gruesa, contrapisos y revoques gruesos.
4) Oficial carpintero: El capacitado para nivelar y aplomar, armar y colocar columnas, vigas, dinteles y entablar; hacer escaleras derechas.
5) Medio oficial carpintero: Al capacitado para hacer tableros, puntales con cabeza, entablar, apuntalar y acuñar.
6) Oficial armador: El capacitado para interpretar planos y planillas de hierro, hacer y colocar estribos y doblado de hierro en general, de cualquier tipo, empalmar hierro.
7) Medio oficial armador: Al capacitado para doblar y cortar hierros menores.
8) Ayudante: Al capacitado para hacer tareas generales no especializadas.
9) Medio oficial calchero o canchero: El que tiene a su cargo la preparación de los diversos tipos de mezclas para albañilería.
10) Oficial chofer: El que cuente con registro habilitante para conducir camiones. En estas categorías no estarán comprendidos los choferes de la administración.
11) Oficial maquinista, tractorista, motoniveladorista topadorista, excavadorista: Al capacitado para el manejo de cualquiera de esas máquinas en tanto las mismas tengan una potencia superior a 160 HP.
12) Medio oficial maquinista: Al capacitado para el manejo de cualquiera de las máquinas indicadas en el inciso precedente, con una potencia inferior a 160 HP y martinetes o guinche para montacarga o martillo neumático.
13) Oficial mecánico: Al que tenga conocimientos de mecánica en general.
REQUISITOS DE LA CATEGORIA DE OFICIAL ESPECIALIZADO:
Artículo 6º: Las remuneraciones correspondientes a las categorías laborales comprendidas en esta convención son las establecidas en el artículo 47.
ESCALAFÓN Y RÉGIMEN DE REEMPLAZOS Y VACANTES
Artículo 7º: Cuando un obrero de cualquier categoría realice, continua o alternadamente, durante 200 (doscientas) horas tareas de una categoría superior a la suya, pasará a dicha categoría, siempre que cumpla con todas las condiciones establecidas en la reglamentación de su especialidad. No cumpliendo las condiciones de la especialidad, el obrero volverá a la categoría que tenga asignada, pero, de continuar con tareas de la categoría superior por más de 200 (doscientas) horas, pasará automáticamente a la misma a partir de la fecha en que haya cumplido las 200 (doscientas) horas.
Artículo 8º: Si una empresa necesitare oficiales o medios oficiales, antes de tomar operarios ajenos a la misma promoverá a la categoría inmediata superior a los medios oficiales y/o ayudantes, respectivamente, que se hallen en actividad dentro de la empresa, siempre que el personal en cuestión cumpla con todas las condiciones establecidas en la reglamentación de su especialidad.
Artículo 9º: Aprobado que sea por el Servicio Nacional de Empleo, la bolsa de trabajo de la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, las empleadoras que ejecuten obras en el ámbito de actuación en obras en las secciónales de la Unión Obrera de
la Construcción de la República Argentina deberán contratar personal por intermedio de la bolsa de trabajo que corresponda, atendiendo al lugar de ejecución de la obra.
Dicha obligación de la empleadora antes establecida, se tendrá por cumplida si transcurren ocho días de la fecha de requerimiento de la bolsa de trabajo de que se trate sin que esta haya proveído a la requirente el personal solicitado o si la misma le comunica antes de vencido ese término que no cuenta con trabajadores inscriptos para satisfacer el pedido.
En el registro ocupacional que se llevará en cada bolsa de trabajo se inscribirán los trabajadores con indicación de la especialidad y de la categoría. Las empleadoras, al efectuar el pedido deberán indicar, por su parte, la categoría y la especialidad del o de los trabajadores que se requieren.
JORNADA; DESCANSOS. LICENCIAS ORDINARIAS; DÍA DEL GREMIO
Artículo 10: La jornada diaria normal no podrá exceder de 9 horas. Cuando la jornada se cumpla en forma continuada durante ese período horario al promediar la misma se acordará una pausa paga de veinte minutos. Esta pausa se considerará integrante de la jornada y no afectará a las remuneraciones.
Artículo 11: La extensión normal de la semana laborable no excederá de 44 horas.
Artículo 12: La jornada de los trabajadores que se desempeñan como serenos será de 12 horas corridas en tanto no cumplan otros servicios que los de vigilancia o custodia, o sea que no lleven aparejada la obligación de ejercer una actividad de otra índole en forma regular o periódica. Si trajera aparejada la obligación de ejercer una actividad de otra índole la jornada será de 9 horas.
Artículo 13: La jornada de los choferes que retiren el vehículo y lo reintegren en el día, comenzará a todos los efectos a partir de la oportunidad en que el chofer retire el vehículo para cumplir sus tareas del lugar donde se encuentre.
Artículo 14: Los menores de 14 (catorce) años a 16 (dieciséis) años de edad, ya sean aprendices o ayudantes, no cumplirán jornadas mayores de 4 (cuatro) horas. Los menores de 16 (dieciséis) a 18 (dieciocho) años de edad, ya sean aprendices o ayudantes, no cumplirán jornadas mayores de 6 (seis) horas.
Artículo 15: Los empleadores proveerán obligatoriamente a los obreros de tarjetas quincenales o mensuales para el control de horas ordinarias y extraordinarias. Debiéndose colocar tarjetero en un lugar visible, para que el obrero pueda colocar su tarjeta al iniciar sus tareas y retirarla a la finalización de la misma.
Artículo 16: En lo concerniente a vacaciones y a licencias especiales se estará a lo establecido en el Título V, artículo 164 y siguientes de la Ley Nº 20.744, en cuanto resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de la industria de la construcción, y en tanto, a su vez, no sea modificado por lo que se indica a continuación:
a) Los trabajadores que en el año calendario o en el año aniversario respectivo, no hayan alcanzado a prestar servicios la mitad de los días hábiles, tendrán derecho a gozar de vacaciones en la extensión que se expresa:
1) 1 (un) día por cada 20 (veinte) días trabajados cuando su antigüedad con la empleadora no exceda de 5 (cinco) años.
2) 1 (un) día por cada 15 (quince) días trabajados cuando la antigüedad fuere mayor de 5 (cinco) años y no excediere de 10 (diez) años.
3) 1 (un) día por cada 10 (diez) días trabajados cuando su antigüedad fuere mayor de 10 (diez) años.
b) Los trabajadores que no alcancen a prestar servicios durante 20 (veinte) días, percibirán, con imputación a vacaciones un importe proporcional al tiempo trabajado, fuera cual fuere la antigüedad.
Artículo 17: Los menores de 14 (catorce) a 18 (dieciocho) años de edad, cualquiera sea su categoría, gozarán de los beneficios de las vacaciones pagas, de acuerdo con las disposiciones en vigor. La duración de las vacaciones no será inferior a 15 (quince) días por año. En las situaciones previstas, respecto al sistema de vacaciones proporcionales, este régimen será también de aplicación a los menores.
Artículo 18: Todo trabajador tendrá derecho a usar de una licencia no remunerada de hasta 20 (veinte) días en el año calendario. El uso de la licencia estipulada será considerado como días de trabajo efectivo para todo beneficio convencional o legal con la excepción del adicional por asistencia perfecta.
Artículo 19: Habiendo la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, declarado el 22 de Abril de cada año «Día de los Obreros de la Construcción», será día pago no laborable.
Artículo 20: En lo que concierne a las licencias se estará a lo dispuesto por el artículo 172 y concordantes de la ley de contrato de trabajo (Ley Nº 20.744). Empero: 1) Por nacimiento de hijo se otorgará una licencia de 3 (tres) días corridos. 2) Por matrimonio se otorgará una licencia de 12 (doce) días corridos. 3) Para rendir examen en la enseñanza secundaria, universitaria o técnica para la capacitación profesional de la industria de la Construcción, se otorgará una licencia de dos días corridos con un máximo de diez días por año calendario. 4) En caso de fallecimiento del suegro o de la suegra o de los hermanos residentes en el país, se otorgará una licencia de 3 (tres) días. Asimismo, en todos los casos, cuando el fallecido residiera en un lugar distinto de aquel en el que el trabajador se encontrare prestando servicios y el lugar donde se inhumaren los restos del fallecido distare más de 50 kilómetros del mismo, se le concederá una licencia ampliatoria, no remunerada por el tiempo necesario para su traslado al lugar donde se inhumen los restos y para el regreso al lugar donde preste servicios. Los días que correspondan imputar a esa licencia serán considerados como integrantes de la licencia a que se refiere el artículo 18 de esta convención.
Artículo 21: Al personal que deba concurrir a establecimientos sanitarios a donar sangre, deberá abonársele el jornal correspondiente al día previa presentación del certificado de la institución donde haya realizado la donación, como así también con haber cumplido con el requisito previo de preavisar a la empresa y no pudiéndose en ningún caso repetir con un intervalo menor a los 90 (noventa) días.
Artículo 22: Cuando el trabajador deba cumplir el servicio militar y tenga una antigüedad con el empleador de 3 (tres) meses como mínimo, éste deberá abonarle el o los jornales correspondientes al día o los días en que deba someterse a revisación médica previa, debiendo el trabajador presentarle las cédulas de citación pertinentes para demostrar
fehacientemente el cumplimiento del trámite indicado. Por su parte, cuando no concurra a prestar servicios por tener que comparecer a someterse a dicha revisación, esas ausencias no afectarán el derecho de percibir el plus por asistencia a que se refiere el artículo 52 de esta convención.
ENFERMEDADES Y ACCIDENTES DE TRABAJO
Artículo 23: Lo estatuido en los artículos 225 a 227 de la Ley Nº 20.744 será de aplicación cuando el trabajador se vea impedido de prestar servicios por estar afectado de una enfermedad inculpable o por un accidente inculpable.
Tratándose de un trabajador contratado para prestar servicios en una obra determinada o para ejecutar una tarea específica, que continuara impedido de prestar servicios después de que se hayan extinguido los lapsos en que tiene derecho a percibir remuneraciones, el empleador deberá reservarle el puesto por el tiempo en que se mantenga en ejecución la obra o se siga desarrollando esa tarea específica, siempre que ese tiempo no exceda de un año.
Las obligaciones a cargo del empleador de abonar remuneraciones por el lapso en que el trabajador no preste servicios como consecuencia de encontrarse afectado por una enfermedad inculpable o por un accidente inculpable, no cesa por el hecho de que el empleador disponga dar término a la relación laboral durante el lapso en que no se presten servicios por la razón apuntada. En su consecuencia el empleador deberá abonar las remuneraciones pertinentes que correspondan a todo el tiempo que faltare hasta completar los correspondientes períodos legales de pagos obligatorios.
Artículo 24: Cuando un trabajador se accidentara en términos de la Ley Nº 9.688 el empleador deberá abonar las remuneraciones que corresponden mientras no sea dado de alta o, en su caso, hasta que transcurra el año a que se refiere el artículo 8º, inciso d) de esa ley, aplicando el régimen que establece el artículo 225 (en su 4º párrafo) de la Ley Nº 20.744.
Vale decir que tratándose de un accidente de trabajo (Ley Nº 9.688), la remuneración que deberá abonarse al trabajador accidentado se le liquidará como si se tratase de un accidente o enfermedad inculpable. En consecuencia. se abonará como remuneración diaria aquella que el trabajador percibía al momento de la interrupción de sus servicios, aplicando el régimen indicado en el primer párrafo del presente artículo.
Artículo 25: Si se pretendiera dar de alta al trabajador, teniéndolo por restablecido sin incapacidad y éste fundado en las afirmaciones de un certificado médico manifestare su disconformidad con el alta, y consiguientemente entendiera que debe continuar recibiendo asistencia médica, la cuestión se resolverá de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 9.688. En caso de no ser dado de alta por la autoridad administrativa, el empleador continuará prestándole la asistencia médica que corresponda.
HIGIENE Y SEGURIDAD
Artículo 26: Los empleadores deberán adoptar las medidas pertinentes en salvaguarda de la seguridad e higiene laboral. Los delegados del personal deberán colaborar en procura de que se adopten las medidas que tengan en mira las referidas salvaguardas, transmitiéndoles a los empleadores las observaciones que hagan a esa finalidad. En mira a esta salvaguarda los empleadores proveerán a los trabajadores, para las tareas que así lo requieran y como
elementos de pertenencia de la empresa: botas, botines de seguridad, capuchas, delantales, impermeables, cascos protectores, guantes, máscaras, etc. En los lugares próximos a hornos y calderas en funcionamiento y/o con temperatura superior a la normal, se les proveerá de ropa especial amiantada. Cuando el trabajo se efectúe en túneles y en montaña la Comisión Paritaria Nacional de Interpretación podrá disponer, atendiendo a las circunstancias, se provea a los trabajadores de otros elementos de protección adecuados.
Artículo 27:
a) La preparación de balancines y andamios será efectuada por cuadrillas de obreros expertos en la ejecución de esos trabajos, debiendo, uno de cada seis, como mínimo tener la categoría de oficial.
b) Calidad y resistencia de andamios:
El material de los andamios y accesorios deben estar en buen estado y ser suficientemente resistentes para soportar los esfuerzos. Las partes de madera tendrán fibras largas y los nudos no tomarán más de la cuarta parte de la sección transversal de la pieza, evitándose su ubicación en sitios vitales.
Las partes de andamios metálicos no deberán ser abiertas, agrietadas, deformadas ni afectadas por la corrosión. Los cables y cuerdas tendrán un coeficiente de seguridad de 10 por lo menos, según la carga máxima que deban soportar.
c) Tipos de andamios:
Para obras de albañilería se utilizarán andamios fijos o andamios pesados suspendidos. Para trabajo de revoques, pintura, limpieza o reparaciones se pueden utilizar también andamios livianos suspendidos autorizados por el Código de la Edificación que resulte de aplicación en la zona en donde se encuentre la obra.
d) Accesos a andamios:
Todo andamio tendrá fácil acceso. Cuando se hagan accesos mediante escaleras o rampas rígidas fijadas al andamio o que pertenezcan a la estructura permanente del edificio tendrá barandas o pasamanos de seguridad. Los andamios y sus accesos estarán iluminados por la luz del día y artificialmente en casos necesarios.
e) Torres para grúas, guinches y montacargas:
Las torres para grúas, guinches y montacargas usados para elevar materiales en las obras deben construirse con materiales resistentes de suficiente capacidad y solidez. Serán armados rígidamente, sin desviación ni deformaciones de ningún género y apoyarán sobre bases firmes. Los elementos más importantes de la torre se unirán con entornaduras, quedando prohibido unir con clavos o ataduras de alambre. Una escalera resistente y bien asegurada se proveerá en todo el largo o altura de la torre. A cada nivel destinado a carga de materiales se construirá una plataforma sólida, de tamaño conveniente, con sus respectivas defensas y barandas. Las torres estarán correctamente arriestradas. Los amarres no deberán afirmarse en partes inseguras.
Las torres en vías de ejecución estarán provistas de arrostramientos temporarios en número suficiente y bien asegurados. Cuando sea imprescindible pasar con arriestramiento o amarres sobre la vía pública, la parte más baja estará lo suficientemente elevada para que permita el tránsito de peatones y vehículos. Se tomarán las precauciones necesarias para evitar que la caída de materiales produzca molestia a linderos.
f) Andamios en obras paralizadas:
Cuando una obra estuviera paralizada más de tres meses, antes de reanudarse los trabajos la empresa deberá adoptar las medidas pertinentes para verificar que el andamiaje se encuentre en condiciones de ser utilizado, sin ofrecer peligro.
g) Detalles constructivos de los andamios:
Andamios fijos:
1) Generalidades: Todo andamio será suficiente y convenientemente reforzado por travesaños y cruces de San Andrés, además estará unido al edificio en sentido horizontal a intervalos convenientes.
Toda armazón o dispositivo que sirva de sostén a plataforma de trabajo, será sólido y tendrá buen asiento.
Ladrillos sueltos, caños de desagües, conductos de ventilación, chimeneas pequeñas, no deben usarse para apoyar andamios o utilizarse como tales.
2) Andamios fijos sobre montantes: Los pies zancos o puentes y soportes, deben ser verticales o si sólo se usa una hilera de montantes, estarán ligeramente inclinados hacia el edificio. Cuando dos andamios se unen en un ángulo de una construcción se fijarán en este paraje un montante colocado en el lado exterior del andamio. Los costeros o carreras y los travesaños se colocarán prácticamente horizontales.
Cuando se trate de andamios no sujetos al edificio, una tercera parte por lo menos de los pies que soportan las plataformas de trabajo, situadas a más de 3,50 metros sobre el solado deben quedar firmes hasta que el andamio sea definitivamente quitado. Los costeros y travesaños estarán sólidamente ligados a los montantes.
3) Andamios fijos de escaleras o caballetes: Los andamios que tengan escaleras o caballetes como montantes, sólo se utilizarán para trabajos como: reparación de revoques, pintura, arreglos de instalaciones y similares.
Las partes de los montantes se empotrarán en el suelo a no menos de 0,50 metros o bien se apoyarán en el solado, de modo que los montantes descansen sobre vigas o tablas que eviten el deslizamiento, en este último caso será indeformable.
Cuando una escalera prolongue a otra, las dos estarán rígidamente unidas con una superposición de 1,50 metros por lo menos. Estos tipos de andamios no deben tener más altura sobre el solado que 4,50 metros y no soportarán más que dos plataformas de trabajo.
h) Andamios suspendidos:
1) Andamios pesados suspendidos: Un andamio pesado en suspensión responderá a lo siguiente: a) las vigas de soporte deben estar colocadas perpendicularmente al muro y convenientemente espaciadas, de modo que correspondan a las abrazaderas de la plataforma de trabajo;
b) no debe contrapesarse el andamio con material embolsado, montones de ladrillos, depósitos de líquidos u otros medios análogos de contrapeso como medio de fijación de las vigas de soporte; éstas serán amarradas firmemente a la estructura;
c) el dispositivo superior que sirva para amarrar los cables a las vigas de soporte será colocado directamente encima de los tambores de enrollamiento de los cables, a fin de que éstos queden verticales;
d) el dispositivo inferior que sostiene la plataforma de trabajo estará colocado de modo que evite los deslizamientos y sostenga todo el mecanismo;
e) el movimiento vertical se producirá mediante tambores de arrollamiento de cables accionados a manubrio. Los tambores tendrán retenes de seguridad. La longitud de los cables será tal que en el extremo de la carrera de la plataforma queden por lo menos dos vueltas sobre el tambor;
f) la plataforma de trabajo debe suspenderse de modo que quede situada a 0,10 metros del muro y sujetada para evitar los movimientos pendulares. Si el largo excede de 4,50 metros estará soportada por tres series de cables de acero por lo menos. El largo de la plataforma de trabajo no será mayor de ocho metros y se mantendrá horizontal.
2) Andamios livianos suspendidos: Un andamio liviano en suspensión responderá a lo siguiente: a) las vigas de soporte estarán colocadas perpendicularmente al muro y convenientemente espaciadas, de modo que correspondan a las abrazaderas de la plataforma de trabajo;
b) las vigas de soporte estarán sólidamente apoyadas y cuando deban instalarse sobre solados terminados, el lastre o contrapeso estará vinculado rígidamente a la viga misma y nunca deben emplearse depósitos de líquidos o material a granel.
c) el dispositivo que sirva para amarrar las cuerdas a las vigas de soporte será colocado directamente encima del que sostiene la plataforma de trabajo a fin de que las cuerdas queden verticales. El armazón en que se apoya la plataforma estará sólidamente asegurado a ella, munido de agujeros para el paso y anclaje de las cuerdas.
d) el largo de la plataforma de trabajo no será mayor de ocho metros y se mantendrá horizontal. Si el largo excede de 4,50 metros estará suspendida por no menos de tres series de cuerdas de cáñamo o algodón. Cuando los obreros deban trabajar sentados, se adoptarán dispositivos que separen la plataforma 0,30 metros del muro para impedir que choquen las rodillas contra él, en caso de oscilación.
3) Otros andamios suspendidos: Si se debiera utilizar como andamio suspendido, una canasta o cajón de carga, una cesta o dispositivo similar, tendrán por lo menos 0,75 metros de profundidad y se rodeará el borde y los lados con bandas de hierro. La viga de soporte estará sólidamente apoyada y contrapesada. Este tipo de andamio será utilizado en caso de excepción.
i) Andamios corrientes de madera: los montantes se enterrarán a 0,50 metros como mínimo y apoyarán sobre zapatas de 0,10 metros por 0,30 metros por 0,075 metros. El empalme se hará a tope por una empatilladura o platabanda de listones de 1,00 metros de largo, clavada y atada con fleje, alambre o abrazaderas especiales. El empalme puede ser por sobreposición apoyando el más alto sobre tacos abulonados y con ataduras de flejes, alambres o abrazaderas especiales. Las carreras y travesaños se unirán a los montantes por medio de flejes, alambre, tacos abulonados o clavados entre sí constituyendo una unión sólida los travesaños se fijarán a la construcción por cuñas o cepos. Los elementos o piezas de andamio tendrán las siguientes medidas: montantes: 0,075 metros de escuadra mínimas ubicados a no más de 3,00 metros de distancia entre sí; carreras: 0,075 metros de escuadra mínimas uniendo los montantes cada 2,50 metros de altura por lo menos; travesaños: 0,10 metros por 0,10 metros ó 0,075 metros por 0,15 metros de sección mínima que unan las carreras con montantes o muros o con otra fila de montantes; tablones: 0,05 metros, puntas reforzadas con flejes; diagonales (cruces de San Andrés): 0,025 metros por 0,075 metros de sección.
j) Andamios tubulares: Los elementos de los andamios tubulares serán rectos, en buen estado de conservación y se unirán entre sí mediante grapas adecuadas al sistema. Los montantes apoyarán en el solado sobre placas distribuidoras de la carga cuidando que el suelo sea capaz de soportarla.
k) Escaleras de andamios: Una escalera utilizada como medio de acceso a las plataformas de trabajo rebasará 1,00 metro de altura del sitio que alcance. Sus apoyos serán firmes y no deslizables. No deben utilizarse escaleras con escalones defectuosos, la distancia entre éstos no será mayor que 0,35 metros ni menor que 0,25 metros. Los escalones estarán sólidamente ajustados a largueros de suficiente rigidez. Cuando se deban construir escaleras ex profeso para ascender a los distintos lugares de trabajo, deben ser cruzadas, puestas a horcajadas y en cada piso o cambio de dirección se construirá un descanso. Estas escaleras tendrán pasamanos o defensas en todo su desarrollo.
l) Plataformas de trabajo: Una plataforma de trabajo reunirá las siguientes condiciones: tendrá los siguientes anchos mínimos: 0,30 metros si no se utiliza como depósito de materiales y no está a más de 4 (cuatro) metros de alto; 0,60 metros si se utiliza para depósito de materiales o esté a más de 4 (cuatro) metros de alto; 0,90 metros si se usa para sostener otra plataforma más elevada. Cuando se trabaje con piedra la plataforma tendrá un ancho de 1,20 metros y si soportara otra más elevada 1,50 metros. Una plataforma que
forme parte de un andamio fijo debe encontrarse por lo menos 1 metro debajo de la extremidad superior de los montantes.
La extremidad libre de las tablas o maderas que forman una plataforma de trabajo no debe sobrepasar al apoyo, más allá de una medida que exceda cuatro veces el espesor de la tabla.
La continuidad de una plataforma se obtendrá por tablas sobrepuestas entre sí no menos de 0,50 metros. Las tablas o maderas que formen la plataforma deben tener tres apoyos como mínimo a menos que la distancia entre dos consecutivos o el espesor de la tabla excluya todo peligro de balanceo y ofrezca suficiente rigidez. Las tablas de una plataforma estarán unidas de modo que no puedan separarse entre si accidentalmente. Las plataformas situadas a más de 4 metros del suelo contarán del lado opuesto a la pared con un parapeto o baranda situado a 1 metro sobre la plataforma y zócalo de 0,20 metros de alto colocado tan cerca de la plataforma que impida colocarse materiales y útiles de trabajo. Tanto la baranda como el zócalo se fijarán del lado inferior de los montantes.
Las plataformas de andamios suspendidos contarán con baranda y zócalos del lado de la pared, el parapeto puede alcanzar hasta 0,65 metros de alto sobre la plataforma y el zócalo sobre el mismo lado puede no colocarse cuando se deba trabajar sentado. El espacio entre muro y plataforma será el menor posible.
m) Las disposiciones sobre calidad y resistencia de andamios y tipos de andamios y accesos a los mismos, detalles de construcción y demás medidas de seguridad contenidas en el presente artículo, serán de aplicación cuando no existan disposiciones legales sobre la seguridad con vigencia en el lugar en donde se realizan las obras.
n) Cuando se utilicen andamios colgantes para ejecutar mamposterías no podrán colocarse en el mismo elementos de tal peso que aumenten considerablemente el riesgo.
Artículo 28: En todo lugar de trabajo el empleador deberá proveer un botiquín con todos los elementos necesarios para efectuar primeras curas.
Artículo 29: En las obras en que se ocupen 50 (cincuenta) o más obreros y que se ejecuten en sitios alejados más de 20 (veinte) kilómetros de toda población y no tengan médico o sala de primeros auxilios, prestará servicios en forma permanente una persona idónea en atención de accidentados y se dispondrá de una camilla y de un vehículo para el transporte de las víctimas.
En las obras en que se ocupen más de cien obreros y se encuentren en sitios alejados más de veinte kilómetros de toda población los empleadores deberán habilitar una sala de primeros auxilios a cargo de un enfermero diplomado con los elementos necesarios y adecuados para la atención de los accidentados.
Artículo 30: Los empleadores deberán poner a disposición del personal, vestuarios espaciosos y limpios anexos a los baños, sin corrientes de aire y, en caso que el número de operarios supere los cincuenta, la empleadora facilitará armarios preparados para recibir candado. En los casos de demoliciones, excavaciones, las empresas dispondrán las tareas de manera de conservar hasta el último momento, compatible con el desarrollo del trabajo una habitación y un baño destinado para el uso de los obreros.
Artículo 31: Los empleadores deberán proveer agua de uso corriente en la zona a sus trabajadores en la cantidad suficiente para beber y agua limpia para su higienización y demás necesidades de los operarios. El agua para beber será provista a temperatura agradable.
Artículo 32: En las obras de construcción de caminos, canales, desagües, túneles o similares, será condición previa a la iniciación de los trabajos la instalación de servicios y
baños higiénicos provistos de elementos para el aseo acorde con la cantidad de personal que trabaje en las mismas y la índole de las obras.
Artículo 33: En cada sitio de trabajo, y en lugares adecuados, la empresa habilitará locales higiénicos y techados con su respectiva parrilla para los obreros que almuercen en los mismos. Cuando la cantidad de obreros que almuercen supere la de veinticinco, la empresa designará un ayudante, acordándole 3 (tres) horas pagas, quien se encargará de atender la parrilla y la limpieza del local, pudiendo las partes, y de acuerdo a las circunstancias, convenir la instalación de comedores. Asimismo, habida cuenta de las circunstancias, podrán acordar la instalación de duchas con agua caliente. Toda divergencia de criterio, respecto a los dos supuestos antes previstos, deberá ser dilucidada por la Comisión Paritaria Nacional de Interpretación.
Artículo 34: Los lugares que se utilicen para albergar a los trabajadores en las obras que se ejecuten fuera de los centros urbanos deberán reunir adecuadas condiciones de higiene y habitabilidad. Dichos lugares destinados para vivienda de los obreros deberán ser espaciosos y confortables debiendo proveer los empleadores, para el uso exclusivo de cada uno de los obreros, una cama de una plaza con su correspondiente colchón y almohada y un armario guardarropa preparado para recibir candado por cada habitación. En las zonas de intenso frío estos albergues deberán contar con su correspondiente calefacción, esta norma será obligatoria de cumplir cuando la temperatura disminuya desde 0 (cero) grado centígrado.
Además deberán contar en forma anexa con instalaciones sanitarias en perfectas condiciones de uso e higiene acordes con la cantidad de personal albergado que reside efectivamente en la obra. La Comisión Paritaria determinará las normas que regirán para las instalaciones de dichas viviendas, normas que se considerarán parte integrante de la presente convención nacional.
VESTIMENTA Y ÚTILES DE LABOR
Artículo 35: A los trabajadores con más de 6 (seis) meses de antigüedad en la empresa se les abonará cuatro jornales básicos equivalentes a la categoría oficial de la zona que corresponda, en concepto de asignación para vestimenta
Esta asignación se liquidara semestralmente a contar de la fecha en que se haya liquidado la primera asignación. IV – CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO
LUGARES Y/O TAREAS INSALUBRES (*)
Artículo 36: Cuando surjan discrepancias en cuanto a la insalubridad de una tarea, el delegado deberá comunicarlo a la Comisión Ejecutiva de la Seccional respectiva de la Central, según corresponda. En caso de no existir delegado, la atribución reconocida al mismo precedentemente podrá ejercerla cualquier obrero del personal. La insalubridad de los trabajos será determinada por el Ministerio de Trabajo de la Nación. Declarada la insalubridad por el citado Ministerio, el cumplimiento de las respectivas disposiciones legales y reglamentarias relativas a la jornada de trabajo corresponderá hacerse efectivo a contar de la fecha en que se hubiera efectuado la correspondiente reclamación administrativa. Cuando se alterne trabajo insalubre con salubre, cada hora trabajada en el primero se considerará como 1 (una) hora y 20 (veinte) minutos y en tal caso el personal no deberá continuar el trabajo insalubre más de 3 (tres) horas completando con trabajo salubre el resto de la jornada normal. La jornada efectiva, completa de trabajo insalubre, no podrá exceder de 6 (seis) horas diarias. Para todas las situaciones no previstas expresamente
regirán las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la materia.
Artículo 37: Por cuenta y orden de los empleadores se deberá realizar un examen médico cada 6 (seis) meses a todos los obreros que desarrollen tareas insalubres.
Artículo 38: Los soldadores ocupados en la soldadura (eléctrica o autógena) y los trabajadores que se desempeñen en trabajos declarados insalubres en los que se produzcan desprendimientos de polvo o emanaciones tóxicas, serán provistos diariamente de un litro de leche
Artículo 39: Los empleadores no podrán ocupar a menores de 18 (dieciocho) años en tareas peligrosas o insalubres, procurando asimismo no encomendarles trabajos considerados pesados o fatigosos que contraríen las previsiones contempladas en disposiciones legales. Las divergencias a este respecto serán resueltas por la Autoridad de Aplicación con intervención de la respectiva Comisión Paritaria.
RESOLUCION M.T. y S.S. Nº 1.069/92
TRASLADO DE LUGAR DE TRABAJO
Artículo 40: Cuando el empleador disponga que el trabajador vaya a cumplir tareas a un lugar distinto de aquel en que lo estuviere haciendo para el mismo y ese lugar se encontrare dentro del ejido urbano en que estuviere prestando servicios, el traslado del trabajador y sus herramientas deberá disponerse dentro del horario de trabajo, en tanto deba hacerse efectivo en el día en que haya sido dispuesto.
Si ese traslado fuere dispuesto durante la jornada habitual del obrero pero para ser cumplimentado en otro día distinto a aquel en que así se hubiere resuelto, el traslado se cumplimentará en el día que deba comenzar a prestar servicios en otro lugar.
Artículo 41: Cuando el lugar distinto a que se refiere el artículo anterior se encontrare fuera del ejido urbano, el empleador deberá abonar al trabajador el adicional que corresponda, en razón de la distancia, conforme lo establecido en el artículo 45.
Artículo 42: La negativa del obrero, debidamente justificada a aceptar los traslados de que trata el artículo anterior, no significará renuncia espontánea a su empleo.
Artículo 43: Cuando el obrero fuera contratado para prestar servicios en un lugar distinto al de la concertación del trabajo que diste más de treinta kilómetros de este último lugar y siempre que para la prestación de los servicios deba cambiar de residencia, lo referente a gastos de traslado de ida y regreso y a los adicionales sobre el salario por cambio de residencia, será pactado en oportunidad de la contratación. Lo pactado sobre el particular deberá ser comunicado por el empleador a la Comisión Paritaria de Zona o a la Nacional, para su registro. En caso de omitirse esta comunicación, se entenderá que se ha pactado un plus no inferior al 30% de la remuneración básica prevista en esta convención.
Artículo 44: Tratándose de obras donde las tareas deben efectuarse en lugares que no coinciden con aquel donde se encuentre instalado el obrador y en las que para llegar desde el obrador al lugar donde los trabajadores ejecuten sus tareas debe emplearse un tiempo
superior a 30 minutos, se abonará una remuneración adicional compensatoria del tiempo insumido en el traslado. El monto de esa remuneración adicional será determinado al concertarse el contrato de trabajo o en acuerdos posteriores. De omitirse esa determinación el adicional a abonar equivaldrá al 5% de la remuneración básica.
Esta disposición se aplicará igualmente cuando el obrador primitivamente instalado en un lugar sea trasladado a otro lugar, con posterioridad, siguiendo el ritmo de la obra. En tal caso el tiempo empleado en el traslado al lugar de ejecución de las tareas se continuará computando desde el lugar donde estaba instalado, en un principio, el obrador. Si bien en este supuesto la norma no regirá respecto de los trabajadores alojados en campamentos afectados a la misma, si esos campamentos son asimismo trasladados junto con el obrador.
A los efectos del cómputo del horario de trabajo, se tendrá por comenzada la jornada desde que el trabajador se encuentre en el lugar donde prestará efectivamente sus servicios y por terminada desde que deba dejar ese lugar por haber finiquitado sus tareas en el día.
Artículo 45: Cuando el empleador disponga el traslado de un trabajador a un lugar distinto de aquel donde se encontrara prestando servicios y siempre que el lugar del nuevo destino estuviera fuera del ejido y diste menos de 30 kilómetros de donde estaba prestando servicios, deberá abonarle la compensación por gastos de traslado que se indican:
Distancia de 0 a 5 Km: 5% del jornal básico de la categoría del oficial.
Distancia de 5 a 10 Km: 7% del jornal básico de la categoría del oficial.
Distancia de 10 a 15 Km: 9% del jornal básico de la categoría del oficial.
Distancia de 15 a 25 Km: 11% del jornal básico de la categoría del oficial.
Distancia de 25 a 30 Km: 13% del jornal básico de la categoría del oficial.
Cuando el traslado exceda de los 30 Km indicados precedentemente será de aplicación lo establecido en el artículo 43.
Artículo 46: Cuando los obreros presten servicios de una obra que diste más de 5 kilómetros de la población en que reside y no existan medios regulares de transporte, el empleador brindará un servicio de transporte para facilitarle su concurrencia al lugar de trabajo y regreso a la población donde reside.
El tiempo que insuma ese traslado por el servicio de transporte que al efecto facilite el empleador no será computado a ningún efecto como integrante de su jornada habitual de trabajo.
Cuando el obrero utilice medios regulares de transporte para trasladarse al lugar de trabajo y regreso a la población donde reside, el tiempo que insuma ese traslado tampoco será computado a ningún efecto como integrante de su jornada habitual de trabajo.
V – SALARIOS, CARGAS SOCIALES Y BENEFICIOS SOCIALES
SALARIOS MÍNIMOS PROFESIONALES
Artículo 47: A los trabajadores comprendidos en esta convención se les abonarán las remuneraciones básicas y por día que se indican:
ZONA»A» (índice 100): Capital Federal, Provincias de: Santiago del Estero, Santa Fe, Buenos Aires, Mendoza, San Juan, Catamarca, Córdoba, Entre Ríos, Salta, Tucumán, Chaco, La Pampa, San Luis, Corrientes, La Rioja, Formosa, Jujuy y Misiones:
SALARIOS BASICOS
ZONA»B»: (15% sobre Zona «A» Expediente M.T. 764.821/84) Provincias del Neuquén, Río Negro y Chubut. Las remuneraciones establecidas para ser aplicadas en esta zona también se abonarán a aquellos trabajadores que, no obstante no prestar servicios en la misma, sean ocupados en lugares de características similares, o sea donde el frío sea
intenso, y por otra parte se encuentren alejados de centros poblados importantes tales como los de la zona cordillerana. Ello en tanto la Comisión Paritaria Nacional determine que corresponde el pago de esas remuneraciones por reunirse las condiciones expresadas.
SALARIOS BASICOS
ZONA»C»: (25% sobre Zona «A» Expediente M.T. 764.821/84) Provincia de Santa Cruz (N.R.: originalmente integraba esta zona Tierra del Fuego, pero posteriormente dicha provincia pasó a constituir la Zona «AUSTRAL» como se indica más abajo)
SALARIOS BASICOS
ZONA AUSTRAL: (40% sobre Zona «A» Expediente M.T. 764.821/84) Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:
SALARIOS BASICOS
Los salarios fijados para las distintas categorías de trabajadores en el presente artículo, absorben y por consiguiente involucran los aumentos establecidos por todas las disposiciones legales dictadas con anterioridad al 1º de Junio de 1975. Como consecuencia de lo determinado en el artículo 11 y en este artículo del presente convenio colectivo, las remuneraciones pactadas absorben e involucran las compensaciones que pudieran corresponder abonar para cubrir la no prestación de servicios los días sábados por la tarde, que pudieran surgir de disposiciones legales, nacionales o provinciales ya dictadas o a dictarse en el futuro.
Si por aplicación de las normas reglamentarias determinadas el porcentaje adicional relativo al pago del salario del sábado por la tarde deba liquidarse por separado, se deducirá para tal efecto el 9,1% de los salarios mínimos que este convenio fija para las Provincias o zonas de las mismas.
Artículo 48: Los menores percibirán las remuneraciones que se indican: 1) Menor aprendiz: durante el primer año de aprendizaje un salario no menor del 40% (cuarenta por ciento) del salario básico que corresponda al ayudante en la zona donde trabaja.
2) Menor ayudante: a) de 14 (catorce) a 16 (dieciséis) años no menos del 60% (sesenta por ciento) del salario básico del ayudante en la zona donde trabaje, b) de los 16 (dieciséis) a 18 (dieciocho) años de edad no menos del 80% (ochenta por ciento) del salario básico que corresponda al ayudante en la zona donde trabaja.
Este régimen de salarios constituye una norma general. Los respectivos convenios de rama o reglamentaciones de especialidades que se incorporen al presente convenio podrán establecer regímenes de salarios para aprendices y menor ayudante, de conformidad con las características propias de los trabajos de la especialidad. Cuando el trabajo de estos menores fuese igual al del ayudante mayor de 18 (dieciocho) años, les corresponderá el salario básico de este último.
Artículo 49: Cuando se aumentara con carácter general un salario básico aplicable al ayudante mayor de 18 (dieciocho) años, los salarios que se hubieren asignado a los menores de esa edad, serán aumentados en la forma de que mantengan la misma relación proporcional que tenían con el salario básico fijado al ayudante por convención.
Artículo 50: Cuando la extensión diaria de la jornada sea de 6 (seis) horas en razón de que los trabajadores prestan servicios en lugares calificados de insalubres o por estar afectados a tareas que revistan ese carácter, la remuneración se abonará como si el tiempo trabajado fuera de 8 (ocho) horas.
A los trabajadores que prestaran servicios en turno noche se les abonará la remuneración que corresponda de conformidad con las disposiciones legales que rigen sobre la materia.
Artículo 51: A todo obrero que concurra al trabajo y no pueda iniciar las tareas por razones ajenas a su voluntad, excluidas las climáticas, se les abonará una indemnización equivalente al importe de 4 horas de labor, de jornal básico vigente de su categoría, en concepto de indemnización de gastos de traslado, salvo que hubiese sido preavisado el día anterior, en cuyo caso no le corresponderá ninguna indemnización. Si no iniciara sus tareas por causas climáticas, solamente se le abonará una indemnización equivalente al importe de dos horas y media de labor, de jornal básico vigente de su categoría, en concepto de indemnización por gastos de traslado. Las empresas deberán proveer a los obreros de un certificado o constancia donde acredite su presentación en la obra; si así no lo hiciere, el empleador deberá abonarle al obrero el jornal correspondiente a ese día. La empresa tendrá absoluta libertad en cuanto a la decisión de iniciar y suspender los trabajos cuando existan causas justificadas. Si los trabajos por cualquier causa fueran suspendidos una vez iniciados, se abonará al obrero el tiempo efectivamente trabajado. En ningún caso, una vez iniciados los trabajos, el pago correspondiente al suspenderlo podrá ser inferior a 4 horas de labor, de jornal básico vigente de su categoría. Las normas que anteceden no serán de aplicación a los obreros que residan en las obras.
BENEFICIOS MARGINALES Y/O SOCIALES LEY DE LA CONSTRUCCION
Artículo 52: Al trabajador que registre asistencia perfecta en la quincena, se le abonará un adicional equivalente al 20% del salario básico que le corresponda a la categoría en la cual se encuentre desempeñando sus tareas. No tendrá derecho al adicional arriba establecido el trabajador que incurriera en inasistencias o no cumpliera íntegramente su horario de trabajo o se presentara la situación prevista en el artículo 18 con las excepciones que a continuación se determinan:
1) Los días de vacaciones.
2) Los correspondientes a las licencias especiales por fallecimiento de esposa, padres, padres políticos, hijos, hermanos, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento de la mujer con quien hubiese vivido públicamente en aparente matrimonio durante un mínimo de dos años anteriores al fallecimiento.
3) Los de exámenes correspondientes a estudios de enseñanza secundaria, universitaria o técnica para la capacitación del profesional de la industria de la construcción.
4) Los de suspensión de trabajo por causas climáticas o por otras no imputables al mismo, en cuya virtud el empleador haya dispuesto no utilizar sus servicios (vgr. suspensión por falta o disminución de trabajo por fuerza mayor).
5) Feriados obligatorios por ley.
6) Feriados no laborables con relación a los cuales el empleador haya dispuesto no requerir la prestación de los servicios.
7) En razón de las autorizaciones otorgadas a un delegado de personal en el lugar de trabajo o miembro de la Comisión Interna que actúe en su reemplazo y deba concurrir por haber sido citado a una dependencia del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Bienestar Social u otro organismo laboral o previsional, Tribunales de Trabajo o lugares donde estén instaladas las oficinas de la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina; todo ello, en tanto las citaciones fueran motivadas por cuestiones relacionadas con el desempeño de la función gremial en la obra de la empresa para que preste sus servicios.
8) El «Día de los Obreros de la Construcción».
9) Los días en que no preste servicios por encontrarse accidentado en los términos de la Ley Nº 9.688.
10) Cuando deba concurrir a revisación médica para su incorporación bajo bandera (servicio militar).
Por lo tanto, cuando en la quincena