LEY MAESTRO MAYOR DE OBRAS PROVINCIA DE BUENOS AIRES

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LEY 10.411

COLEGIO DE TECNICOS

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 12.008

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

TITULO I – DEL COLEGIO DE TECNICOS DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES

CAPITULO I

REQUISITOS DEL EJERCICIO PROFESIONAL

ARTICULO 1°: El ejercicio de la profesión de Técnico en sus diversas especialidades en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.

ARTICULO 2°: Las especialidades incluidas en el artículo anterior, requieren para su ejecución las siguientes condiciones:

1. Poseer, debidamente registrados, y legalizado diploma de Maestro Mayor de Obras, Constructor y demás especialidades técnicas afines a la Ingeniería expedido por Institutos y Escuelas de Enseñanza Técnica del Estado Nacional, de las Provincias, de las Municipalidades o establecimientos privados que funcionen en la Nación correspondiente a la Enseñanza Media o Terciaria no Universitaria, y cuyo título haya sido extendido de conformidad con las leyes o decretos nacionales que reglamenten su expedición.

2. Poseer, debidamente reconocido o revalidado y registrado, diploma expedido por Institutos o Escuelas de Enseñanza Técnica Superior en el extranjero; o tener ese ejercicio amparado por convenios internacionales de la Nación Argentina.

3. Cumplir, los Técnicos diplomados en el extranjero y contratados para actuar en la Provincia, los requisitos que establezcan las normas legales vigentes.

4. Encontrarse inscriptos en la matrícula del Colegio, y haber abonado la cuota de colegiación por cada período anual que se establezca.

ARTICULO 3°: A los fines de esta ley se considera ejercicio profesional, toda actividad técnica, pública o privada, que importe conforme a las incumbencias pertinentes, atribuciones para desempeñar las siguientes tareas:

1. El ofrecimiento, la contratación y la prestación de servicios que impliquen o requieran los conocimientos de los Técnicos incluidos en la presente ley.

2. El desempeño de cargos, funciones o comisiones en entidades públicas o privadas que impliquen o requieran los conocimientos propios de los Técnicos incluidos en la presente ley.

3. La presentación ante las autoridades o reparticiones de cualquier documento, proyecto, plano, estudio o informe pericial sobre asuntos que les sean requeridos.

4. La investigación, experimentación, realización de ensayos y divulgación técnicas.

ARTICULO 4°: El ejercicio profesional implica sin excepción alguna la actuación personal, prohibiéndose en consecuencia la cesión del uso del título o firma del Técnico.

ARTICULO 5°: En todos los casos de ejercicio de la profesión deberá enunciarse con precisión el título habilitante excluyendo todo posibilidad de error o duda al respecto. Considérase como uso del título el empleo de términos, leyendas, insignias, emblemas, dibujos y demás expresiones de las que pueda inferirse la idea del ejercicio profesional.

ARTICULO 6°: Toda empresa que se dedique a la ejecución de trabajos, ya sean éstos públicos o privados, atinentes a lo determinado en la presente ley, deberá contar por lo menos con un representante técnico profesional, de los comprendidos en el artículo 1° u otros profesionales habilitados por otras normas legales vigentes para la cumplimentación de la función, siempre que las incumbencias atribuidas a las profesiones así lo permitan.

CAPITULO II

DE LA INSCRIPCION EN LA MATRICULA

ARTICULO 7°: La inscripción en la matrícula se efectuará a solicitud del interesado, quien deberá dar cumplimiento a los requisitos que a continuación se determinan:

1. Acreditar identidad.

2. Presentar título habilitante.

3. Declarar domicilio real, y legal, este último en jurisdicción provincial.

4. Declarar no estar afectado por las causales de inhabilitación para el ejercicio profesional.

ARTICULO 8°: Están inhabilitados para el ejercicio profesional:

1. Los condenados criminalmente por la comisión de delitos de carácter dolosos, mientras dure la condena.

2. Todos aquellos condenados a pena de inhabilitación profesional, mientras dure la misma.

3. Los fallidos o concursados mientras no fueran rehabilitados.

4. Los excluidos definitivamente o suspendidos del ejercicio profesional por otros Colegios o Consejos Profesionales, en virtud de sanción disciplinaria y mientras dure la misma.

ARTICULO 9°: El Colegio verificará si el profesional reúne los requisitos exigidos para su inscripción; en caso de comprobarse que no se reúnan los mismos, el Consejo Superior rechazará la petición. Efectuada la inscripción, el Colegio devolverá el diploma y expedirá de inmediato un certificado habilitante.

ARTICULO 10°: Serán causales para la cancelación de la matrícula;

1. Enfermedad física o mental que inhabilite para el ejercicio de la profesión.

2. Muerte del profesional.

3. Inhabilitación permanente o transitoria, mientras dure, emanada del Tribunal de Disciplina.

4. Inhabilitación permanente o transitoria, mientras dure, emanada de sentencia judicial.

5. A petición del propio interesado.

6. Inhabilitación o incompatibilidades previstas por esta ley.

ARTICULO 11°: El profesional cuya matrícula haya sido cancelada o suspendida, podrá presentar nueva solicitud, probando ante el Consejo Superior haber desaparecido las causales que motivaron la cancelación o suspensión.

ARTICULO 12°: La decisión de cancelar, suspender o denegar la inscripción en la matrícula será tomada por el Consejo Superior mediante el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de los miembros que lo componen.

Esta medida será apelable mediante recurso de revocatoria interpuesto ante el mismo Consejo Superior dentro del término de cinco (5) días hábiles de notificado la decisión atacada. En caso de que fuera desestimada, podrá recurrirse en apelación ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en Turno del Departamento Judicial de La Plata, dentro de los diez (10) días hábiles de practicada la correspondiente notificación, aplicándose el procedimiento establecido por el Decreto-Ley 9398/79, modificado por su similar 9671/81, o el que en el futuro lo modificare o sustituyere. ( NOTA: Por ley 12.008 resultan competentes los Tribunales Contencioso-Administrativos)

ARTICULO 13°: La matriculación obligatoria en el Colegio creado por esta ley, para el ejercicio profesional, no implica restricción a los profesionales en el libre ejercicio del derecho de asociarse y agremiarse con fines útiles.

CAPITULO III

DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROFESIONALES

ARTICULO 14°: Son deberes y derechos de los profesionales colegiados:

1. Ser defendidos por el Colegio a su pedido y previa consideración de los organismos del mismo en todos aquellos casos en que sus intereses profesionales, en razón del ejercicio de la profesión fueran lesionados.

2. Proponer por escrito o verbalmente a las autoridades del Colegio las iniciativas que consideren necesarias para el mejor desenvolvimiento institucional.

3. Utilizar los servicios y dependencias que, para beneficio general de sus miembros determine el Colegio.

4. Comunicar dentro de los treinta (30) días de producido, todo cambio de domicilio real y legal.

5. Emitir su voto en las elecciones y ser electo para desempeñar cargos en los órganos directivos del Colegio.

6. Denunciar al Consejo Directivo o Consejo Superior, los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la profesión.

7. Colaborar con el Colegio en el desarrollo de su cometido, contribuyendo al prestigio y progreso de la profesión.

8. Abonar con puntualidad las cuotas de colegiación a que obliga la presente ley.

9. Cumplir estrictamente las normas legales en el ejercicio profesional, como también las reglamentaciones internas, acuerdos y resoluciones emanadas de las autoridades del Colegio.

10. Integrar las Asambleas y concurrir con voz a las Sesiones del Consejo Directivo del Distrito y del Consejo Superior.

11. Comparecer ante las autoridades del Colegio cuando le sea requerido.

CAPITULO IV

REGIMEN DISCIPLINARIO

ARTICULO 15°: Es obligación del Colegio fiscalizar y promover el correcto ejercicio de la profesión, y el decoro profesional de sus colegiados, a cuyo efecto se le confiere poder disciplinario para sancionar transgresiones a la ética profesional, sin perjuicio de la jurisdicción correspondiente a los poderes públicos. La potestad disciplinaria del Colegio de la que trata el presente artículo, será ejercida por medio de su Tribunal de Disciplina.

ARTICULO 16°: Los colegiados conforme a esta ley quedan obligados a la observancia de sus disposiciones, de las normas de ética profesional, y sujetos a la potestad disciplinaria del Colegio por las siguientes causas:

1. Condena criminal por delito doloso común o culposo profesional o sancionado con las accesorias de inhabilitación profesional.

2. Violación de las disposiciones de esta Ley; de su Reglamentación o del Código de Etica Profesional;

3. Retardo, negligencias frecuentes, ineptitud manifiesta y omisiones en el cumplimiento de las obligaciones legales y deberes profesionales.

4. Infracción manifiesta o encubierta de las normas referentes a aranceles y honorarios, conforme a lo prescripto en la presente u otras leyes.

5. Violación del régimen de incompatibilidad establecido en esta ley.

6. Toda acción o actuación pública o privada, que no encuadrando en las causales prescriptas precedentemente, que comprometa el honor y la dignidad de la profesión.

ARTICULO 17°: Las sanciones disciplinarias, que en todos los casos se aplicarán, conforme a lo que establezca la Reglamentación, son las siguientes:

1. Advertencia privada ante el Tribunal de Disciplina, o ante el Consejo Superior.

2. Censura, en las mismas formas previstas en el inciso anterior.

3. Censura pública, a los reincidentes de las sanciones precedentes.

4. Multa de hasta treinta (30) veces el importe de la cuota anual de matriculación.

5. Suspensión de hasta dos (2) años en el ejercicio de la profesión.

6. Cancelación de la matrícula.

ARTICULO 18°: Sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias establecidas por el artículo anterior, el matriculado hallado culpable, podrá ser inhabilitado temporaria o definitivamente, para formar parte de los órganos de conducción del Colegio.

ARTICULO 19°: Las sanciones previstas en el artículo 17°, incisos 3,4,5 y 6 se aplicarán por el Tribunal de Disciplina con el voto de por lo menos cuatro (4) de sus miembros y serán apelables, de acuerdo a lo normado por el artículo 12°, segundo párrafo. ( NOTA: Por ley 12.008 resultan competentes los Tribunales Contencioso-Administrativos)

ARTICULO 20°: El Consejo Directivo del Distrito resolverá ante la comunicación de irregularidades cometidas por un colegiado si cabe instruir proceso disciplinario. En caso afirmativo remitirá los antecedentes al Tribunal de Disciplina.

ARTICULO 21°: El Tribunal de Disciplina dará vista de las actuaciones instruidas al imputado, emplazándolo en el mismo acto para que presente pruebas y alegue su defensa dentro de los treinta (30) días corridos, a contar desde el día siguiente al de su notificación. Producidas las pruebas y presentada la defensa, el Tribunal resolverá la causa dentro de los sesenta (60) días corridos y comunicará su decisión al Consejo Superior para su conocimiento y ejecución de la sanción correspondiente. Toda resolución del Tribunal deberá ser siempre fundada.

ARTICULO 22°: En el supuesto caso de que la sanción recaída sea de cancelación de la matrícula, el profesional no podrá solicitar su reincorporación hasta que haya transcurrido el plazo que al efecto determine la Reglamentación, plazo que no podrá exceder de diez (10) años.

ARTICULO 23°: Las sanciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años de haberse tomado conocimiento del hecho que dé lugar a la sanción. La prescripción se interrumpirá durante la tramitación del proceso disciplinario.

ARTICULO 24°: El Tribunal podrá ordenar de oficio las diligencias probatorias que estime necesarias, pudiendo requerir información a las Reparticiones Públicas o Entidades Privadas. Mantendrá el respeto y decoro debidos durante el procedimiento; estando facultado para sancionar con pena de multa a los matriculados que no lo guarden o entorpecieren. El monto de la multa lo fijará en atención al caso particular, pero no podrá exceder del equivalente a la cuota anual de matriculación.

TITULO II

DEL COLEGIO DE TECNICOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

CAPITULO I

CARÁCTER Y ATRIBUCIONES

ARTICULO 25°: Créase el Colegio de Técnicos de la Provincia de Buenos Aires que tendrá a su cargo, en su ámbito el gobierno de la matrícula respectiva, ajustándose a las disposiciones de la presente ley.

El Colegio funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas de derecho público no estatal.

Prohíbese el uso por asociaciones o entidades particulares de la denominación COLEGIO DE TECNICOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES u otras que por su semejanza puedan inducir a confusiones.

ARTICULO 26°: El Colegio de Técnicos de la Provincia de Buenos Aires tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

1. Ejercer el gobierno de la matrícula de los Técnicos habilitados para actuar profesionalmente en el ámbito de la Provincia.

2. Realizar el contralor de la actividad profesional en cualesquiera de sus modalidades.

3. Entender en todo lo concerniente al ejercicio ilegal de la profesión, arbitrando en su caso, las medidas conducentes para hacer efectiva la defensa de la profesión o de sus colegiados.

4. Ejercer el poder disciplinario sobre sus colegiados y aplicar las sanciones a que hubiere lugar.

5. Dictar su Código de Etica Profesional y su Reglamento Interno.

6. Propiciar las reformas que resulten necesarias a toda forma que haga al ejercicio profesional que compete a su gobierno institucional.

7. Asesorar, a los poderes públicos, en especial a las Reparticiones técnicas oficiales, en asuntos de cualquier naturaleza relacionados con el ejercicio de la profesión de sus colegiados.

8. Gestionar ante las autoridades pertinentes la delimitación de las incumbencias profesionales de los matriculados.

9. Dirimir con las autoridades de los otros Colegios profesionales las cuestiones que puedan suscitarse en el ejercicio compartido de las profesiones así como todo otro asunto de interés común. En caso de divergencia recurrir a la Justicia en defensa del ejercicio profesional de sus colegiados.

10. Asesorar al Poder Judicial, cuando éste lo solicite, acerca de la regulación de los honorarios profesionales, por la actuación de sus colegiados en peritajes judiciales o extrajudiciales.

11. Colaborar con las autoridades de la enseñanza técnica en la elaboración de planes de estudios, estructuraciones de las carreras de Técnicos, y en general, en todo lo relativo a la delimitación de los alcances de los títulos que emitan.

12. Realizar arbitrajes entre comitentes y profesionales o entre estos últimos, como también contestar toda consulta que se les formule.

13. Ejercer la defensa y protección de sus colegiados en cuestiones relacionadas con la profesión y su ejercicio.

14. Integrar organismos provinciales y nacionales, como así mantener vinculación con Instituciones del país o del extranjero, en especial con aquellas de carácter profesional.

15. Defender a los miembros del Colegio para asegurarles el libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes, y promover el desarrollo social, estimular el progreso científico y cultural, la actualización y perfeccionamiento, la solidaridad, la cohesión y prestigio profesional de sus colegiados.

16. Promover y participar con delegados o representación, en reuniones, conferencias o congresos.

17. Propender al perfeccionamiento de los beneficios inherentes a la seguridad social de los colegiados.

18. Establecer el monto y la forma de percepción de las cuotas de matriculación y ejercicio profesional.

19. Fundar y mantener bibliotecas, con preferencia de material referente a la profesión, como así editar publicaciones de utilidad profesional.

20. Proponer el régimen de aranceles y honorarios para el ejercicio profesional y gestionar su aprobación por los poderes públicos.

21. Realizar toda otra actividad vinculada con la profesión.

ARTICULO 27°: El Colegio de Técnicos de la Provincia de Buenos Aires podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo cuando mediare causal grave debidamente documentada y al sólo efecto de su reorganización, la que deberá cumplirse dentro del plazo improrrogable de noventa (90) días corridos. La resolución que ordene la intervención debe ser fundada. La designación de Interventor deberá recaer en un profesional matriculado en el respectivo Colegio. Si la reorganización no se realizara en el plazo indicado precedentemente, cualquier colegiado podrá accionar ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para que ésta disponga la reorganización dentro del término de treinta (30) días corridos. ( NOTA: Por ley 12.008 resultan competentes los Tribunales Contencioso-Administrativos)

ARTICULO 28°: El Colegio de la Provincia podrá intervenir a cualquier Colegio de Distrito, cuando advierta que actúa en cuestiones notoriamente ajenas a las específicas y exclusivas que la presente ley le asigna, o no hacer cumplir las mismas.

La intervención se realizará al sólo efecto de su reorganización, la que deberá cumplirse dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días corridos.

ARTICULO 29°: En caso de que en el ámbito del ejercicio profesional referido al Colegio creado por la presente ley, el campo de sus especialidades vigente o a crearse, mostrará la conveniencia de ordenar la gestión colegial por ramas o especialidades afines, la Asamblea podrá disponer la creación de DEPARTAMENTO POR ESPECIALIDADES.

ARTICULO 30°: El Colegio creado por la presente ley, tiene capacidad legal para adquirir bienes y enajenarlos a título gratuito u oneroso, aceptar donaciones o legados, contraer préstamos comunes, prendarios o hipotecarios ante Instituciones Públicas o Privadas, celebrar contratos; asociarse con fines útiles con otras entidades de la misma naturaleza y ejecutar toda clase de actos jurídicos que se relacionen con los fines de la Institución.

CAPITULO II

AUTORIDADES DEL COLEGIO

ARTICULO 31°: Son órganos directivos del Colegio de la Provincia de Buenos Aires:

1. La Asamblea

2. El Consejo Superior

3. El Tribunal de Disciplina

CAPITULO III

DE LAS ASAMBLEAS

ARTICULO 32°: La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio, estará integrada por los miembros titulares de los Consejos Directivos de los Colegios de Distrito, quienes tendrán voz y voto según la siguiente escala:

1. Distritos cuyos matriculados no superen el cinco (5) por ciento del Padrón total de colegiados: un (1) voto por representante.

2. Distritos cuyos matriculados excedan del cinco (5) por ciento pero no superen el diez (10) por ciento del Padrón total de colegiados: dos (2) votos por representante.

3. Distritos cuyos matriculados superen el diez (10) por ciento del Padrón total de colegiados: tres (3) votos por representante.

Ante la imposibilidad fundada de participación en la Asamblea de los miembros titulares, cada Colegio de Distrito podrá incorporar a los suplentes que corresponda.

La Asamblea será presidida por el Presidente del Colegio, el que sólo tendrá voto en caso de empate.

ARTICULO 33°: En las Asambleas podrán participar con voz, pero sin voto todos los profesionales matriculados en la Provincia, que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos de colegiados.

ARTICULO 34°: Las Asambleas podrán ser de carácter ordinario y extraordinario, y serán convocadas con por lo menos treinta (30) días de anticipación para las primeras y con diez (10) días para las segundas, mediante publicación durante tres (3) días en el Boletín Oficial y en un Diario de Circulación en toda la Provincia. En todos los casos deberá establecerse el Orden del Día para el que fuera citada con la misma anticipación. En las Asambleas sólo podrán ser tratados los temas incluidos en el Orden del Día de la convocatoria, siendo absolutamente nula toda resolución que se adopte en temas o cuestiones no incluidas en él.

En las Asambleas se llevará un libro en el que se registrará la firma de los asistentes.

ARTICULO 35°: La Asamblea Anual Ordinaria se reunirá una vez cada año, en el lugar, fecha y forma que determine el Reglamento, para tratar la Memoria Anual y el Balance del Ejercicio que cerrará el 31 de Diciembre de cada año, el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos para el siguiente Ejercicio Económico, tanto para el Colegio Provincial como para los Colegios de Distrito, así como también todas las cuestiones de competencia del Colegio incluidos en el Orden del Día.

ARTICULO 36°: Las Asambleas –Ordinarias y Extraordinarias- sesionarán con la presencia de representantes que reúnan por lo menos, dos tercios (2/3) de los votos según lo previsto en el artículo 32°, serán válidas las resoluciones que se adopten por simple mayoría de votos, salvo que por ley se determine un porcentaje mayor. Los integrantes de la Asamblea que no concurran, sin causa debidamente justificada, se harán pasibles de las sanciones que determine el Reglamento.

ARTICULO 37°: Las Asambleas podrán ser convocadas:

1. Por el Consejo Superior.

2. Por pedido expreso, de por lo menos, tres (3) Consejos Directivos de Distrito.

3. Por pedido expreso, de, por lo menos, el cinco (5) por ciento de los matriculados en el Colegio.

CAPITULO IV

DEL CONSEJO SUPERIOR

ARTICULO 38°: El Colegio de la Provincia creado por esta ley, será conducido por un Consejo Superior integrado por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario; un (1) Tesorero y tantos Vocales titulares y suplentes como Colegios de Distrito hubieren. Los cuatro (4) mencionados en primer término constituirán la Mesa Ejecutiva.

ARTICULO 39°: Los miembros de la Mesa Ejecutiva serán elegidos por el voto directo de todos los colegiados que figuren en el Padrón Electoral Provincial.

En caso de haberse constituido por resolución de Asamblea los Departamentos por Especialidades, los miembros de la Mesa Ejecutiva no podrán corresponder a un mismo Departamento, excepto en el caso de que todos los Departamentos estuvieren representados en dicha Mesa Ejecutiva.

Los Vocales titulares y suplentes serán elegidos por el voto directo de los colegiados inscriptos en los Colegios de Distrito.

ARTICULO 40°: Los integrantes del Consejo Superior durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelegidos por dos (2) períodos consecutivos y sin limitación en períodos alternados.

ARTICULO 41°: El Consejo Superior deberá sesionar por lo menos, una vez al mes, con excepción del mes de receso del Colegio, determinado por el Consejo Superior en su primera reunión. El quórum para sesionar válidamente será de la mitad más uno de sus miembros presentes, salvo la decisión de intervenir un Colegio de Distrito, que deberá adaptarse por una mayoría de dos tercios (2/3) de los miembros del Consejo. En todos los casos, existiendo empate el Presidente tendrá doble voto.
ARTICULO 42°: El Consejo Superior sesionará regularmente en la Sede del Colegio pero circunstancialmente, podrá hacerlo también en otro lugar de la Provincia, con citación especial y dejando constancia de ello.

ARTICULO 43°: El Consejo Superior es el órgano ejecutivo y de gobierno del Colegio, lo representa en sus relaciones con los colegiados, los terceros y los poderes públicos.

ARTICULO 44°: Son deberes y atribuciones del Consejo Superior:

1. Resolver las solicitudes de inscripción en la matrícula.

2. Atender la vigilancia y registro de las matrículas.

3. Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la profesión, que corresponda a sus colegiados.

4. Cumplir y hacer cumplir esta ley y toda norma reglamentaria que en su consecuencia se dicte.

5. Convocar a las Asambleas y fijar el Orden del Día; cumplir y hacer cumplir las decisiones las decisiones de aquéllas.

6. Intervenir los Colegios de Distrito en los casos previstos en el artículo 23°.

7. Elevar al Tribunal de Disciplina los antecedentes de las transgresiones a la ley; su Reglamentación o normas complementarias dictadas en su consecuencia, así como solicitar la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar y ejecutar las mismas formulando las comunicaciones que correspondan.

8. Administrar los bienes del Colegio y proyectar el Presupuesto Anual del Colegio Provincial y de los Colegios de Distrito.

9. Adquirir toda clase de bienes, aceptar donaciones o legados, celebrar contratos y, en general, realizar todo acto jurídico relacionado con los fines de la Institución.

10. Enajenar los bienes inmuebles y muebles registrables del Colegio, o constituir derechos reales sobre los mismos, «ad referendum» de la Asamblea.

11. Representar a los colegiados ante las autoridades administrativas y las entidades públicas o privadas, adoptando las disposiciones necesarias para asegurarles el ejercicio de la profesión.

12. Proyectar las normas previstas en el artículo 26°, incisos 5 y 6 elevarlas a la aprobación de la Asamblea.

13. Establecer el monto y la forma de hacer efectivas las cuotas de matriculación y de ejercicio profesional, «ad referendum» de la Asamblea.

14. Establecer el plantel básico del personal del Colegio de la Provincia y de los Colegios de Distrito: nombrar, renovar y fijar las remuneraciones del personal del Colegio y establecer sus condiciones de trabajo.

15. Contratar los servicios de profesionales que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de los fines de la Institución, como así convenir sus honorarios.

16. Propiciar las medidas y normas tendientes a perfeccionar los beneficios de la seguridad social para los colegiados, así como gestionar créditos para el mejor desenvolvimiento de la profesión.

17. Expedir los mandatos que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de los fines de la institución.

18. Proponer modificaciones al régimen de aranceles y honorarios de sus colegiados y gestionar su aprobación por los poderes públicos.

19. Intervenir a solicitud de parte en todo diferendo que surja entre colegiados o entre éstos y sus clientes, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la Justicia.

20. Celebrar convenios con la Administración Pública o con Instituciones similares, en el cumplimiento de los objetivos del Colegio.

21. Designar y remover delegados para reuniones, congresos o conferencias, así como los miembros de las Comisiones Internas del Colegio.

22. Editar publicaciones y fundar y mantener bibliotecas con preferencia de material referente a la profesión de sus colegiados.

23. Toda otra función administrativa que resulte necesaria para el mejor cumplimiento de los objetivos del Colegio.

ARTICULO 45°: Para ser miembro del Consejo Superior se requiere:

1. Acreditar antigüedad mínima de cuatro (4) años en el ejercicio de la profesión en la Provincia de Buenos Aires.

2. Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos del colegiado.

CAPITULO V

DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA

ARTICULO 46°: El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros titulares y cinco (5) suplentes, que serán elegidos simultáneamente con el Consejo Superior de la misma forma que la Mesa Ejecutiva; durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

En caso de haberse constituido por resolución de Asamblea los Departamentos por Especialidades, los miembros titulares del Tribunal de Disciplina no podrán corresponder a un mismo Departamento, excepto el caso de que todos los Departamentos estuvieren representados en dicho Tribunal de Disciplina.

ARTICULO 47°: Para ser miembro del Tribunal de Disciplina se requerirán diez (10) años de ejercicio profesional y hallarse en el pleno ejercicio de los derechos del colegiado; no pudiendo sus integrantes formar parte del Consejo Superior ni de los Consejos Directivos de Distrito.

ARTICULO 48°: El Tribunal de Disciplina sesionará válidamente con la presencia de no menos de cuatro (4) de sus miembros. Al entrar en funciones el Tribunal designará de entre sus miembros un (1) Presidente y un (1) Secretario. Deberá sesionar asistido por un (1) Secretario «ad hoc» con título de Abogado.

ARTICULO 49°: Los miembros del Tribunal de Disciplina deberán excusarse y podrán a su ver ser recusados, cuando concurrieren en lo aplicable, cualesquiera de las causales previstas en el artículo 22° del Código de Procedimiento en lo Penal de la Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 50°: En caso de recusación, excusaciones o licencias de los miembros titulares serán reemplazados provisoriamente por los suplentes, en el orden establecido. En caso de vacancia definitiva, el suplente que corresponda en el orden de la lista se incorporará al Cuerpo con carácter permanente.

ARTICULO 51°: Las decisiones del Tribunal serán tomadas por simple mayoría de los miembros presentes. En caso de empate el voto del Presidente será considerado como doble a ese sólo efecto.

CAPITULO VI

DEL REGIMEN ELECTORAL

ARTICULO 52°: La elección de las autoridades del Colegio se realizará cada tres (3) años, con una anticipación no mayor de quince (15) días a la fecha fijada para realización de la Asamblea Anual Ordinaria. El Consejo Superior convocará a elecciones con una anticipación no menor de treinta (30) días de la fecha fijada del acto eleccionario, especificando los cargos a cubrir y las disposiciones reglamentarias que regirán el mismo. El acto eleccionario se realizará en forma simultánea con todos los Distritos, debiendo votar los matriculados a los candidatos a integrar el Consejo Superior, el Tribunal de Disciplina y los Consejos Directivos de Distrito, en listas separadas.

ARTICULO 53°: Las listas que habrán de participar en la elección estarán compuestas por un número de candidatos igual al número de cargos a cubrir y deberán ser oficializadas ante la Junta Electoral Provincial, hasta veinte (20) días antes de la fecha fijada para el acto. Las listas deberán estar avaladas con las firmas de sus integrantes y patrocinadas por un número no inferior a cien (100) matriculados en condiciones de votar, las listas provinciales, y por lo menos veinte (20) matriculados en las mismas condiciones las listas de Distritos.

ARTICULO 54°: El voto será secreto y obligatorio, debiendo emitirlo personalmente todos los matriculados en condiciones de votar, en los lugares establecidos por la Junta Electoral Provincial. Aquellos matriculados que no cumplieren con la obligación de emitir su voto, sin causa debidamente justificada, serán sancionados con una multa que al efecto fijará el Consejo Superior con anterioridad al acto.

ARTICULO 55°: Simultáneamente con el llamado a elecciones el Consejo Superior designará tres (3) matriculados quienes conjuntamente con los apoderados de las listas participantes en el acto, compondrán la Junta Electoral Provincial la que tendrá por misión:

1. Designar los miembros de las Juntas Electorales de Distrito.

2. Organizar todo lo atinente al acto electoral y fijar las normas a que habrán de adecuarse las Juntas Electorales de Distrito.

3. Recibir las actas que se confeccionen en cada Distrito con el escrutinio de los votos emitidos, a efectos del cómputo general.

4. Labrar un acta de resultado obtenido por las listas para la elección de autoridades, a efectos de elevar a la Asamblea General Ordinaria, para la proclamación oficial de los electores.

ARTICULO 56°: Serán funciones de las Juntas Electorales de Distrito las siguientes:

1. Organizar todo lo atinente al acto electoral en el Distrito.

2. Controlar la emisión y recepción de los votos, como así el normal desarrollo del acto.

3. Realizar el escrutinio de los votos emitidos.

4. Labrar un acta del resultado obtenido por cada una de las listas y elevarlas a la Asamblea Ordinaria del Distrito, a los efectos de la proclamación de los electos para integrar el Consejo Directivo.

5. Remitir el acta a la Junta Electoral Provincial.

ARTICULO 57°: A fines de establecer el resultado final del acto electoral, las Juntas Electorales deberán ajustarse a las siguientes disposiciones generales:

1. Elección de miembros del Consejo Superior, Tribunal de Disciplina y Consejo Directivo se realizarán en listas separadas, debiendo computarse los votos obtenidos en forma independiente.

2. Las tachaduras, enmiendas y reemplazos de los nombres de los candidatos no invalidarán el voto.

3. En la elección del Consejo Superior, la lista que logre el mayor número de votos, obtendrá la totalidad de los cargos de la Mesa Directiva. Los cargos de Vocales titulares y suplentes serán asignados a los candidatos más votados de cada Distrito.

4. En la elección del Tribunal de Disciplina los cargos serán asignados por el sistema de representación proporcional de los votos obtenidos por las listas intervinientes.

5. En la elección del Consejo Directivo de Distrito la lista que logre el mayor número de votos obtendrá la totalidad de los cargos de la Mesa Ejecutiva; los cargos de Vocales titulares y suplentes serán asignados por el sistema previsto en el inciso 4.

6. En los casos de representación proporcional los cargos obtenidos por cada lista, se llenarán con los candidatos en el orden de colocación establecido en la lista oficializada, a cuyo efecto el candidato a Presidente de una lista perdidosa, se considerará como primer candidato a Vocal de su lista y así sucesivamente.

CAPITULO VII

DEL REGIMEN FINANCIERO

ARTICULO 58°: El Colegio creado por la presente ley, tendrá como recursos para atender las erogaciones propias de su funcionamiento, así como el de los Colegios de Distrito, los siguientes:

1. El derecho de inscripción o de reinscripción en la matrícula.

2. La cuota por ejercicio profesional, cuyo monto y forma de percepción, establecerá el Consejo Superior «ad referendum» de la Asamblea.

3. El importe de las multas que aplique el Tribunal de Disciplina por transgresiones a la presente ley, su Reglamentación o sus normas complementarias.

4. Los ingresos que perciban por servicios prestados de acuerdo a las atribuciones que esta ley le confiere.

5. Las rentas que produzcan sus bienes, como así el producto de sus ventas.

6. Las donaciones, subsidios, legados y el producto de cualquier otra actividad lícita que no se encuentre en pugna con los objetivos del Colegio.

ARTICULO 59°: Los fondos del Colegio serán depositados en cuentas bancarias abiertas al efecto en el Banco de la Provincia de Buenos Aires a nombre del Presidente y Tesorero en forma conjunta, preferentemente en cuentas especiales de ahorro o títulos de la deuda pública, con el objeto de lograr los mayores beneficios.

ARTICULO 60°: El Consejo Superior determinará la forma de percepción y la distribución de los fondos, entre el Colegio Provincial y los Colegios de Distrito, de acuerdo al Presupuesto sancionado por la Asamblea.

TITULO III

DE LOS COLEGIOS DE DISTRITO

CAPITULO I

COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES

ARTICULO 61°: El Colegio creado por la presente ley, estará organizado sobre la base de Colegios de Distrito, los que se ajustarán para su funcionamiento a las normas, delimitaciones de atribuciones y jurisdicciones territoriales que se determinan en la presente ley.

ARTICULO 62°: Los Colegios de Distrito desarrollarán las actividades que por este Capítulo se les encomienda así como aquellas que expresamente les delegue el Consejo Superior en el ejercicio de sus facultades.

ARTICULO 63°: Corresponde a los Colegios de Distrito:

1. Cumplir y hacer cumplir las obligaciones emergentes de la presente ley que no hubieran sido atribuidas expresamente al Consejo Superior y al Tribunal de Disciplina.

2. Ejercer el contralor de la actividad profesional en el Distrito, cualquiera sea la modalidad de trabajo y en cualquier etapa del mismo.

3. Verificar el cumplimiento de las sanciones que imponga el Tribunal de Disciplina.

4. Responder a las consultas que le formulen las entidades públicas o privadas del Distrito acerca de asuntos relacionados con la profesión, siempre que las mismas no sean de competencia del Colegio de la Provincia de Buenos Aires, en este supuesto deberá girárselas al Consejo Superior.

5. Elevar al Consejo Superior todos los antecedentes de las faltas y violaciones a la ley, su Reglamentación o las normas complementarias que en su consecuencia se dicten, en que hubiere incurrido o se le imputaren a un colegiado de Distrito.

6. Elevar al Consejo Superior toda iniciativa tendiente a regular la actividad profesional para mejor cumplimiento de la presente ley.

7. En general y en sus respectivas jurisdicciones, con las limitaciones propias de su competencia, los contenidos en el artículo 26° incisos 2; 7; 12; 13; 14; 15; 16; 19 y 21.

8. Proyectar el Presupuesto Anual para el Distrito y someterlo a la consideración del Consejo Superior.

9. Celebrar convenios con los poderes públicos del Distrito con el previo conocimiento y autorización del Consejo Superior.

10. Organizar cursos, conferencias, muestras, exposiciones y toda otra actividad social, cultural y técnico-científicas, para el mejoramiento intelectual y cultural de los colegiados del Distrito y de la comunidad.

11. Establecer Delegaciones con sus jurisdicciones, de acuerdo con las normas que fije el Consejo Superior.

CAPITULO II

AUTORIDADES

ARTICULO 64°: Son órganos directivos de los Colegios de Distrito:

1. Asamblea de colegiados del Distrito.

2. El Consejo Directivo

CAPITULO III

LA ASAMBLEA

ARTICULO 65°: La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio de Distrito, pudiendo integrarla todos los colegiados en pleno ejercicio de sus derechos como tales, con domicilio legal en el Distrito. Las Asambleas pueden ser de carácter ordinario o extraordinario y deberán convocarse con por lo menos quince (15) días de anticipación, explicando el Orden del Día a tratar.

ARTICULO 66°: La Asamblea Ordinaria se reunirá una vez al año en la fecha y forma que determine el Reglamento Interno del Colegio de la Provincia. En las Asambleas sólo podrán tratarse los temas incluidos en le Orden del Día, siendo absolutamente nula toda resolución que se adopte en temas o cuestiones no incluidas en él.

ARTICULO 67°: La Asamblea sesionará válidamente con la presencia de, por lo menos un tercio (1/3) de los colegiados con domicilio legal en el Distrito, en primera citación. Una hora después de fijada para la primera citación se constituirá válidamente con el número de colegiados presentes, siempre que tal número sea superior al duplo de los miembros titulares y suplentes del Consejo Directivo. Sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos.

ARTICULO 68°: Las Asambleas Extraordinarias podrán ser convocadas.

1. Por el Consejo Directivo.

2. Por el Consejo Superior, en el caso de acefalía o de intervención al Colegio de Distrito.

3. Por pedido expreso de un número no inferior a un quinto (1/5) de los colegiados del Distrito.

ARTICULO 69°: En las Asambleas Extraordinarias serán de aplicación en lo pertinente las disposiciones de los artículos 66° y 67°.

CAPITULO IV

DEL CONSEJO DIRECTIVO

ARTICULO 70°: Los Colegios de Distrito serán dirigidos por un Consejo Directivo integrado por un (1) Presidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero y tres (3) Vocales titulares y tres (3) suplentes. Los tres (3) primeros constituirán la Mesa Directiva del Colegio de Distrito. En caso de haberse constituido por resolución de las Asambleas los Departamentos por Especialidades, los miembros de la Mesa Directiva del Colegio de Distrito no podrán corresponder a un mismo Departamento, excepto en el caso de que todos los Departamentos estuvieren representados en dicha Mesa Directiva.

ARTICULO 71°: Para ser miembro del Consejo Directivo se requerirá:

1. Tres (3) años de antigüedad mínima en el ejercicio profesional en la Provincia.

2. Una antigüedad mínima de dos (2) años de domicilio en el Distrito.

3. Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos del colegiado.

ARTICULO 72°: Los Consejeros de Distrito durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelegidos por dos (2) períodos consecutivos, y sin limitación en períodos alternos.

ARTICULO 73°: El Consejo Directivo sesionará al menos una vez por mes, con excepción del mes de receso establecido por el Consejo Superior. El quórum para sesionar válidamente será de por lo menos de cuatro Consejeros y sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos presentes. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.

TITULO IV

DE LA JURISDICCION DE LOS DISTRITOS

CAPITULO UNICO

ARTICULO 74°: Los Colegios de Distrito tendrán la siguiente competencia territorial:

a. DISTRITO I: Comprenderá los Partidos de Vicente López, San Martín, San Fernando, Tigre, General Sarmiento, Escobar, Pilar, Campana, Exaltación de la Cruz, San Antonio de Areco, Baradero, Capitán Sarmiento, Bartolomé Mitre, San Pedro, Ramallo, San Nicolás, Pergamino, Zárate, San Isidro, con localidad de asiento en la ciudad de Vicente López.

b. DISTRITO II: Comprenderá los Partidos de La Matanza, General Las Heras, Marcos Paz, Merlo, Morón, Tres de Febrero, Moreno, General Rodríguez, Luján, Mercedes, San Andrés de Giles, Navarro, Chivilcoy, Suipacha, Carmen de Areco, Chacabuco, Salto, Rojas, Colón, con localidad de asiento en la ciudad de San Justo.

c. DISTRITO III: Comprenderá los Partidos de Avellaneda, Quilmes, Florencio Varela, Berazategui, San Vicente, Almirante Brown, Lomas de Zamora, Lanús, Esteban Echeverría, Cañuelas y Lobos, con localidad de asiento en la ciudad de Lomas de Zamora.

d. DISTRITO IV: Comprenderá los Partidos de La Plata, Magdalena, Coronel Brandsen, General Paz, Chascomús, Castelli, Dolores, Tordillo, Pila, General Belgrano, Berisso, Ensenada, Monte, Roque Pérez, Las Flores y Saladillo, con localidad de asiento en la ciudad de La Plata.

e. DISTRITO V: Comprenderá los Partidos de General Pueyrredón, General Alvarado, Lobería, Necochea, San Cayetano, Benito Juárez, Tandil, Balcarce, Mar Chiquita, General Madariaga, General Lavalle, Maipú, General Guido, Rauch, Pinamar, Villa Gesell, Urbano de la Costa y Ayacucho, con localidad de asiento en la ciudad de Mar del Plata.

f. DISTRITO VI: Comprenderá los Partidos de Patagones, Villarino, Puán, Adolfo Alsina, Pellegrini, Salliqueló, Guaminí, Saavedra, Tornquist, Bahía Blanca, Coronel Rosales, Coronel Dorrego, Tres Arroyos, González Chávez, Coronel Pringles, Laprida, General Lamadrid, Coronel Suárez y Municipio Urbano de Monte Hermoso, con localidad de asiento en Bahía Blanca.

g. DISTRITO VII: Comprenderá los Partidos de General Pinto, Olavarría, Azul, Tapalqué, General Alvear, 25 de Mayo, Alberti, Bragado, Junín, General Arenales, Leandro N. Alem, Lincoln, General Viamonte, 9 de Julio, Bolívar, Daireaux, Hipólito Irigoyen, Pehuajó, Carlos Casares, Trenque Lauquen, Rivadavia, Carlos Tejedor y General Villegas, con localidad de asiento en la ciudad de Olavarría.

TITULO V

DE LOS DEPARTAMENTOS POR ESPECIALIDADES

CAPITULO I

COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES

ARTICULO 74°: Los Departamentos por Especialidades, mencionados en el artículo 29° referidos a las especialidades profesionales, incluidas en el respectivo Departamento conforme a decisiones de la Asamblea, serán órganos asesores del Consejo Superior y actuarán por delegación y «ad-referendum» de aquél, en todo asunto o tema relacionado con el ejercicio de la especialidad a su cargo, siempre que ello no implique colisión con las facultades inherentes al resto de los órganos de conducción del Colegio.

CAPITULO II

AUTORIDADES

ARTICULO 76°: La administración de cada Departamento, se ejercerá por medio de una Comisión integrada por: un (1) Presidente y tres (3) Vocales titulares y dos (2) Vocales suplentes, los que durarán tres (3) años en su mandato, renovándose por mitades cada año y medio el Presidente, un (1) Vocal titular y un (1) Vocal suplente, excepto la primera renovación que coincidirá con la finalización del ciclo iniciado por los diferentes órganos del Colegio.

ARTICULO 77°: Para ser electo se requieren las mismas condiciones referidas en el artículo 46°, pudiendo ser reelegidos por dos (2) períodos consecutivos y sin limitación en períodos alternos.

La elección se hará por el voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados en el Departamento respectivo y por lista completa con especificación de cargo, rigiendo para los que no cumplieren con la obligación de emitir su voto las disposiciones del artículo 54°.

ARTICULO 78°: Las listas que habrán de participar en la elección deberán ser oficializadas ante la Junta Electoral, hasta diez (10) días antes de la fecha fijada para el acto y deberán estar avaladas con la firma de sus integrantes y patrocinados por un número no inferior a cincuenta (50) matriculados en el Departamento y en condiciones de votar.

CAPITULO III

DE LACREACION DE LOS DEPARTAMENTOS POR ESPECIALIDADES

ARTICULO 79°: La creación de Departamentos por Especialidades, su supresión y la delimitación de las especialidades profesionales que les corresponda, serán decididos en todo caso por la Asamblea convocada a esos efectos por el Consejo Superior. Las decisiones de la Asamblea se adoptarán por simple mayoría.

TITULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 80°: Hasta tanto encuentre sanción legal definitiva la delimitación precisa de las incumbencias entre los profesionales comprendidos en las Leyes 4048/29 y 6075/59, se constituirán Comisiones Interprofesionales integradas por tres (3) representantes del Colegio de Técnicos y tres (3) representantes del Colegio de la otra profesión involucrada. Dichas Comisiones estarán encargadas de dirimir las cuestiones que puedan suscitarse en el ejercicio compartido de las profesiones así como todo otro asunto de interés común. En caso de no llegarse a un acuerdo en el seno de la Comisión resolverá en definitiva el Poder Ejecutivo Provincial. Estas Comisiones se constituirán dentro de los treinta (30) días de haber asumido las autoridades de los distintos Colegios que la integran.

ARTICULO 81°: Dentro de los treinta (30) días de haber asumido las autoridades del Colegio de Técnicos de la Provincia de Buenos Aires surgidas de la primera elección se constituirá una Comisión Interprofesional integrada por tres (3) representantes de dicho Colegio y tres (3) representantes del Consejo Profesional de la Ingeniería. La misma deberá determinar, dentro de los noventa (90) días de constituida, la parte proporcional del patrimonio y personal permanente del Consejo Profesional de la Ingeniería que será transferido al Colegio de Técnicos. Se entiende por parte proporcional la relación entre el número de Técnicos matriculados actualmente y el total de los inscriptos en el Consejo Profesional de la Ingeniería, promediándolos con los existentes dentro de los diez (10) años anteriores a la vigencia de esta ley. Las discrepancias en materia patrimonial se resolverán por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran corresponder; el personal transferido tendrá continuidad en su situación laboral a partir de sancionada la presente ley. Los casos particulares que no logren resolverse en el marco de las disposiciones de la presente ley serán resueltos por la Subsecretaría de Trabajo, con la intervención de la entidad con personería gremial representativa de la actividad.

ARTICULO 82°: A partir de la constitución de las autoridades del Colegio, surgidos de la primera elección, asumirá de pleno derecho el Tribunal de Disciplina la prosecución de las actuaciones disciplinarias, que estuvieran radicadas ante el Consejo Profesional de la Ingeniería, el que deberá remitirlas al Colegio en el estado en que se encuentren, suspendiéndose, al efecto, todos los plazos procesales por el término de sesenta (60) días hábiles.

ARTICULO 83°: A partir de la constitución de las autoridades del Colegio de Técnicos de la Provincia de Buenos Aires, surgidas de la primera elección los matriculados en éste quedan excluidos de los alcances de la Ley 5140/47, subsistiendo en todos los casos las incumbencias profesionales vigentes a la fecha de la promulgación de la presente ley incluidas las establecidas en el artículo 5° de la Ley 4048/29, texto según Ley 6075/59.

Asimismo subsisten en forma absoluta las obligaciones y derechos que emanan del régimen establecido por la ley 5920/58.

Hasta tanto no se hallen en vigencia las normas que regularán sobre aranceles de honorarios mínimos, serán de aplicación transitoria los aranceles actualmente vigentes aplicados por el Consejo Profesional de la Ingeniería, como asimismo, el Código de Etica vigente.

ARTICULO 84°: Dentro de los treinta (30) días de sancionada la presente Ley, el Poder Ejecutivo designará una Junta Electoral presidida en todos los casos por un representante del Ministerio de Gobierno e integrada asimismo por tres (3) técnicos provinciales, y uno (1) del Consejo Profesional de la Ingeniería, de profesión técnico.

ARTICULO 85°: La Junta Electoral deberá convocar a elecciones dentro de los sesenta (60) días de su constitución, con los padrones confeccionados por DISTRITOS, en un todo de acuerdo a los límites fijados por la presente Ley, que a esos efectos proveerá el Consejo Profesional de la Ingeniería.

La imposibilidad de construir algún distrito, no será impedimento para el funcionamiento del Colegio.

ARTICULO 86°: a partir de la vigencia de la presente Ley los fondos que ingresen al Consejo Profesional de la Ingeniería (Ley 5.140) proveniente de cualquier concepto, en forma proporcional al número actual de matriculados y los aportados por los técnicos serán depositados por el Consejo Profesional de la Ingeniería, en cuenta especial de ahorro para ser transferidos al Colegio instituido por esta Ley, una vez constituidas sus autoridades.

ARTICULO 87°: Derógase toda norma que se oponga a la presente.

ARTICULO 88°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los ocho días del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y seis.

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