Que procedimiento tiene para defender el consumidor el la CABA LEY 757 Y SU REGLAMENTACION.

Share

NOTA: En negrita, los artículos reformados o agregados por la ley 2876. En cursiva, los textos derogados. En letra común, los textos que no sufrieron modificaciones.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO

LEY 757
Buenos Aires, 4 de abril de 2002.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires sanciona con fuerza de
Ley:
LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Objeto: La presente ley tiene por objeto establecer el procedimiento administrativo para la implementación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los derechos de los consumidores y usuarios, reconocidos en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y de Lealtad Comercial (22.802) y disposiciones complementarias, sin perjuicio de las competencias concurrentes de la autoridad nacional de aplicación, así como de todas las normas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuyo objeto sea la protección al consumidor y que no dispongan de un procedimiento especifico. MODIFICADO POR LEY 2762

Artículo 2° – Autoridad de aplicación.
La máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia de defensa de los consumidores y usuarios, será la autoridad de aplicación a los efectos de esta ley y de las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y de Lealtad Comercial (22.802), sin perjuicio de las funciones de los demás organismos de la Ciudad que persigan la protección y defensa del Consumidor o de problemáticas afines a las establecidas por esta ley.
A los efectos de garantizar la defensa y protección de los derechos de los consumidores, la autoridad de aplicación tendrá facultades para firmar convenios o acuerdos de colaboración con organismos públicos o privados a fin de hacer eficaz y efectiva la implementación de los objetivos de la presente ley.

CAPÍTULO lI
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Art. 3°.- Inicio de actuaciones administrativas: Cuando existan presuntas infracciones dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a las disposiciones indicadas en el articulo primero de la presente Ley, la autoridad de aplicación debe iniciar actuaciones administrativas de oficio o por denuncia. MODIFICADO POR LEY 2762

Artículo 4º – Inspecciones:
La comprobación de una infracción durante una inspección ordenada de oficio, se formalizará mediante acta labrada por triplicado por el inspector actuante donde conste, en forma concreta y precisa, el hecho verificado y la disposición supuestamente infringida.
Si de los hechos verificados surge «prima facie» la existencia de infracción, el inspector formulará la imputación y hará saber al presunto infractor que goza del derecho de formular descargo y ofrecer prueba en los términos del Art. 9° de la presente ley.
Del acta, en la que deberá constar todo lo actuado y las manifestaciones vertidas por el interesado, se dejará un ejemplar en poder del inspeccionado, de su factor, empleado, dependiente o representante.

Artículo 5° – Comprobaciones técnicas.
Cuando sea necesaria una comprobación técnica a efectos de la determinación de la presunta infracción, se tomarán las muestras o las medidas necesarias para la misma, en la forma que determine la reglamentación.

Artículo 6° – Denuncia.
El particular afectado por una infracción en los términos del artículo 3° de la presente ley puede, por sí, por representante o por intermedio de una asociación de consumidores debidamente registrada, presentar una denuncia ante la autoridad de aplicación.
La denuncia a título ejemplificativo deberá contener:
a) Nombre, apellido, documento de identidad y domicilio del denunciante y, en su caso de su representante. En caso de formularse por intermedio de una asociación de consumidores debe indicarse, además, la denominación completa de la entidad, su domicilio y su número de inscripción en el Registro de Asociaciones de Consumidores de la Ciudad.
b) El domicilio que se fije a los fines del trámite dentro del radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c) Nombre y apellido o denominación social, y el domicilio del denunciado.
d) Los hechos relatados en forma concreta y precisa.
e) La documentación que acredite la relación de consumo y demás que obre en poder del denunciante. En su defecto deben indicarse los medios por los que se pretende probar la relación de consumo y los demás hechos base de la denuncia.

Artículo 6°.- Denuncia. El particular afectado por una infracción en los términos del Artículo 3° de la presente Ley puede, por sí, por representante o por intermedio de una asociación de consumidores debidamente registrada, presentar una denuncia ante la autoridad de aplicación.
La denuncia a título ejemplificativo será deducida por escrito y deberá contener:
a) Nombre, apellido, documento de identidad y domicilio del denunciante y, en su caso de su representante. En caso de formularse por intermedio de una asociación de consumidores debe indicarse, además, la denominación completa de la entidad, su domicilio y su número de inscripción en el Registro de Asociaciones de Consumidores de la Ciudad.
b) El domicilio que se fije a los fines del trámite deberá encontrarse dentro del radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo apercibimiento de quedar notificado el denunciante los martes y viernes de las resoluciones que se dicten.
c) Nombre y apellido o denominación social, y el domicilio del denunciado.
d) Los hechos relatados en forma concreta y precisa.
e) La documentación que acredite la relación de consumo y demás que obre en poder del denunciante. En su defecto deben indicarse los medios por los que se pretende probar la relación de consumo y los demás hechos base de la denuncia.
f) La pretensión en términos claros, concretos y precisos. En el supuesto de que la denuncia incluya la petición de resarcir el daño directo ocasionado por el presunto infractor, ésta deberá contener el monto reclamado o su estimación si fuera posible, los fundamentos correspondientes y el ofrecimiento de la prueba de que intente valerse.
g) Se deberán adjuntar tantas copias como partes denunciadas hubieran.
En caso de que alguno de los requisitos no sea cumplido en debida forma y la Autoridad de Aplicación estime imprescindible el mismo intimará, en un plazo de tres (3) días hábiles, al denunciante para que éste acredite lo necesario para la efectiva sustanciación de la denuncia, bajo apercibimiento de tener por desistida la misma.

Artículo 6 bis.- El denunciante que pretendiera efectuar una denuncia basada en el artículo 8 bis de la Ley Nacional 24.240, deberá alegar tal circunstancia en el escrito de denuncia, acompañando y ofreciendo la prueba que sustente su reclamo.

Artículo 7° – Instancia conciliatoria.
Recibida una denuncia de parte interesada, si resulta procedente de acuerdo con las circunstancias del caso y en un plazo de 10 (diez) días hábiles la autoridad de aplicación, sin perjuicio de sus propias competencias, debe promover la instancia conciliatoria.
a) La primera notificación al denunciado deberá hacerse con entrega de la correspondiente copia de la denuncia, la fecha y hora de la audiencia y el aviso a fin de que el requerido acredite personería y constituya domicilio en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo se transcribirá el inciso d) del artículo 7° de la presente ley.
b) El procedimiento es oral, actuado y público.
c) En caso de incomparecencia injustificada del denunciante o su representante se le tiene por desistido de la denuncia.
d) En caso de incomparecencia injustificada del denunciado, se tiene por fracasada la instancia conciliatoria, siendo pasible de multa cuyo monto será de cincuenta pesos ($ 50) a cinco mil pesos ($ 5.000) o conforme lo determine anualmente la Ley Tarifaria.
e) En el supuesto de que las partes, antes de o durante la audiencia no arriben a un acuerdo conciliatorio, el funcionario actuante formulará una propuesta de acuerdo que puede ser aceptada en el acto o sometida a consideración de los interesados por un plazo de hasta cinco (5) días hábiles.
Transcurrido dicho término, sin que haya habido pronunciamiento de las partes, se tiene a la propuesta conciliatoria como rechazada y se da por fracasada la conciliación promovida.
f) Si las partes llegan a un acuerdo antes de la audiencia deben presentarlo por escrito a la autoridad de aplicación. De llegarse a un acuerdo en la audiencia, se labra acta en tal sentido.
g) En caso de fracasar la instancia conciliatoria, el funcionario actuante da por concluido el procedimiento por simple providencia.

Artículo 7°.- Instancia conciliatoria. Recibida una denuncia de parte interesada, si resulta procedente de acuerdo con las circunstancias del caso y en un plazo de diez (10) días hábiles la autoridad de aplicación, sin perjuicio de sus propias competencias, debe promover la instancia conciliatoria.
a) La primera notificación al denunciado deberá hacerse con entrega de la correspondiente copia de la denuncia, la fecha y hora de la audiencia, y el aviso a fin de que el requerido acredite personería y constituya domicilio en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo se transcribirá el inciso d) del artículo 7° de la presente Ley.
b) El procedimiento es oral, actuado y público.
c) En caso de incomparecencia injustificada del denunciante o su representante se le tiene por desistido de la denuncia, siempre que no justifique dicha incomparecencia con la documentación que la respalde, dentro de los tres (3) días hábiles de fijada la audiencia. En caso de haber aceptado la autoridad de aplicación la justificación de la incomparecencia del denunciante, ésta procederá a fijar una nueva audiencia dentro del plazo de cinco (5) días hábiles.
d) En caso de incomparecencia injustificada del denunciado, se tiene por fracasada la instancia conciliatoria, siendo pasible de multa cuyo monto será de cien unidades fijas (100) a diez mil unidades fijas (10.000) o conforme lo determine anualmente la Ley Tarifaria.
e) En el supuesto de que las partes, antes de o durante la audiencia no arriben a un acuerdo conciliatorio, el funcionario actuante formulará una propuesta de acuerdo que puede ser aceptada en el acto o sometida a consideración de los interesados por un plazo de hasta cinco (5) días hábiles. Transcurrido dicho término, sin que haya habido pronunciamiento de las partes, se tiene a la propuesta conciliatoria como rechazada y se da por fracasada la conciliación promovida.
f) Si las partes llegan a un acuerdo antes de la audiencia deben presentarlo por escrito a la autoridad de aplicación. De llegarse a un acuerdo en la audiencia, se labra acta en tal sentido.
g) En caso de fracasar la instancia conciliatoria, el funcionario actuante da por concluido el procedimiento por simple providencia.
h) El consumidor hasta el cierre de esta etapa podrá ampliar su denuncia.

Artículo 8° – Imputación:
Finalizada la instancia conciliatoria, si de los hechos denunciados, la documentación acompañada, o del acta labrada o de los resultados de las comprobaciones técnicas efectuadas surgiere «prima facie» infracción a la legislación vigente, se instruye sumario y el instructor imputa al presunto infractor por providencia que se notifica personalmente o por cédula.
La providencia necesariamente contiene:
a) La imputación en términos claros y concretos con indicación de las normas presuntamente infringidas.
b) La descripción sintética de las circunstancias en que la infracción ha sido constatada.
c) El derecho que le asiste de actuar por sí, por apoderado o con patrocinio letrado.
Si se hubiese formulado imputación en la ocasión prevista en el Art. 4°, el instructor puede, en caso de ser necesario, ampliar o rectificar la imputación.

Artículo 8°.- Imputación: Finalizada la instancia conciliatoria, si de los hechos denunciados, la documentación acompañada, o del acta labrada o de los resultados de las comprobaciones técnicas efectuadas surgiere «prima facie» infracción a la legislación vigente y/o existencia evidente de daño directo, se instruye sumario y el instructor imputa al presunto infractor por providencia que se notifica por cédula.
La providencia necesariamente contiene:
a) La imputación en términos claros y concretos con indicación de las normas presuntamente infringidas.
b) La descripción sintética de las circunstancias en que la infracción ha sido constatada.
c) El derecho que le asiste de actuar por sí, por apoderado o con patrocinio letrado.Si se hubiese formulado imputación en la ocasión prevista en el Art. 4°, el instructor puede, en caso de ser necesario, ampliar o rectificar la imputación.
d) Los presupuestos de que se vale el instructor para imputar la existencia de daño directo y la cuantía del mismo.

Artículo 8 bis.- Derechos del denunciante que reclama Daño Directo. Toda persona que haya sufrido perjuicio o menoscabo a su derecho como usuario o consumidor susceptible de apreciación pecuniaria sobre sus bienes o sobre su persona como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o servicios ofrecidos, tendrá derecho a pedir el pronto despacho de las actuaciones y a obtener información sobre el estado del trámite.

Artículo 9º – Descargo y Prueba.
El sumariado debe presentar su descargo y ofrecer toda la prueba de que pretende valerse en el término de diez (10) días hábiles de notificado de la imputación.
El instructor, una vez vencido el término para presentar descargos, recibe la causa a prueba, determinando aquella que resulte admisible.
a) Las pruebas se admiten solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. En caso de rechazar medios probatorios ofrecidos por la defensa debe invocar las razones jurídicas y técnicas que funden su resolución. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba solamente se concede el recurso de reconsideración.
b) La prueba debe producirse dentro del término de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, por causa imputable al sumariado.
c) Es responsabilidad del sumariado el diligenciamiento de los oficios para el cumplimiento de la prueba informativa que solicite y la citación y comparecencia de los testigos que ofrezca, todo bajo apercibimiento de tener por no ofrecidas dichas pruebas.
d) Los gastos y costas de las pruebas ofrecidas por el sumariado y admitidas por la autoridad de aplicación corren por cuenta del interesado, a quien incumbe su impulso.
e) Las constancias del acta labrada por el inspector actuante y los resultados de las comprobaciones técnicas, constituyen prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas.

Artículo 9°.- Descargo y prueba. El sumariado debe presentar su descargo y ofrecer toda la prueba de que pretende valerse en el término de diez (10) días hábiles de notificado de la imputación.
Siempre que el instructor lo considere conducente podrá ordenar producir las pruebas ofrecidas en el escrito de inicio de la denuncia y en las ampliaciones posteriores, si las hubiera.
El instructor, una vez vencido el término para presentar descargos, recibe la causa a prueba, notificando al sumariado y al denunciante si hubiere reclamado daño directo, determinando aquella que resulte admisible.
a) Las pruebas se admiten solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. En caso de rechazar medios probatorios ofrecidos por la defensa o el denunciante debe invocar las razones jurídicas y técnicas que funden su resolución. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba solamente se concede el recurso de reconsideración.
b) La prueba debe producirse dentro del término de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, por causa imputable al sumariado o al denunciante.
c) Es responsabilidad del sumariado y del denunciante el diligenciamiento de los oficios para el cumplimiento de la prueba informativa que solicite y la citación y comparecencia de los testigos que ofrezca, todo bajo apercibimiento de tener por no ofrecidas dichas pruebas.
d) Los gastos y costas de las pruebas ofrecidas por el sumariado y el denunciante y admitidas por la autoridad de aplicación corren por cuenta del interesado, a quien incumbe su impulso. e) Las constancias del acta labrada por el inspector actuante y los resultados de las comprobaciones técnicas, constituyen prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas.

Artículo 10 – Medidas Preventivas.
En cualquier estado del procedimiento, la autoridad de aplicación puede ordenar preventivamente:
a) El cese o la abstención de la conducta que se repute violatoria de la ley.
b) Que no se innove, respecto de la situación existente.
c) La clausura del establecimiento, cuando exista un actual o inminente peligro para la salud o seguridad de la población.
d) La adopción, en general, de aquellas medidas que sean necesarias para la efectiva defensa de los derechos de los consumidores y usuarios.
Contra la providencia que ordena una medida preventiva, sólo procederá el recurso de apelación que debe interponerse y fundarse por escrito, ante la autoridad de aplicación, dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada la medida. El recurso se concederá al sólo efecto devolutivo elevándose copia certificada de las actuaciones, dentro de las veinticuatro horas de concedido, a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

Artículo 10°.- Medidas Preventivas. En cualquier estado del procedimiento la autoridad de aplicación puede, siempre que exista peligro en la demora y verosimilitud en el derecho invocado, ordenar preventivamente:
a) El cese o la abstención de la conducta que se considera violatoria de la ley.
b) Que no se innove la situación existente.
c) La clausura del establecimiento, cuando exista peligro actual o inminente para la salud o seguridad de la población.
d) La adopción, en general, de aquellas medidas que sean necesarias para la defensa efectiva de los derechos de los consumidores y usuarios.
La providencia que dispone una medida preventiva es impugnable, dentro del quinto día de notificada, mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. El tribunal requerirá al órgano competente la remisión de copia certificada de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro del plazo de un (1) día a partir de la recepción del oficio.

Artículo 11 – Resolución y Recursos.
Concluidas las diligencias sumariales, sin más trámite la autoridad de aplicación dictará la resolución definitiva dentro del término de veinte (20) días hábiles.
Toda resolución condenatoria dictada por la autoridad de aplicación puede ser recurrida por vía de apelación ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
El recurso debe interponerse y fundarse ante la autoridad de aplicación dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución.
El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto suspensivo.

Artículo 11°.- Resolución y recursos. Concluidas las diligencias sumariales, sin más trámite la autoridad de aplicación dictará la resolución definitiva dentro del plazo de treinta (30) días hábiles.
Toda resolución condenatoria es impugnable mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
No será necesaria la intervención de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires cuando la disposición definitiva sea el apercibimiento o multa menor a dos mil unidades fijas (2.000) sin perjuicio que la Autoridad de Aplicación podrá requerir la intervención del mencionado organismo en cualquier caso que estime conveniente, elevando directamente las actuaciones. En caso de sobreseimiento será obligatoria la intervención de la Procuración General de la Ciudad.

Artículo 12 – Recurso de Reconsideración.
Contra las providencias simples, causen o no, gravamen irreparable, dictadas durante la tramitación de las actuaciones por el funcionario instructor de la causa, sólo procederá el recurso de reconsideración.
Este recurso debe interponerse y fundarse por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes de la notificación de la providencia, salvo cuando se dicta en una audiencia en que debe interponerse verbalmente en el mismo acto.
El instructor resuelve el recurso, sin más trámite. Contra esta resolución no procede recurso alguno, sin perjuicio del derecho de plantear nuevamente la incidencia para su tratamiento en la resolución definitiva.

Artículo 13 – Suspensión del procedimiento sumarial.
La autoridad de aplicación podrá suspender el procedimiento sumarial, siempre que la infracción imputada no constituyera una afectación de la salud o seguridad públicas o el presunto infractor cesara inmediatamente en la comisión del hecho o regularizara inmediatamente los bienes en infracción procediendo en forma inmediata a retirarlos de la oferta al público.
Transcurrido un año de decretada la suspensión del procedimiento sumarial, sin que el denunciante impulse el procedimiento, se archivan las actuaciones.

Artículo 14 – Acuerdos conciliatorios. Incumplimiento.
El incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados ante la autoridad de aplicación o de las resoluciones emitidas por ésta, se consideran violación a esta ley.
En tal caso, el infractor es pasible de las sanciones establecidas en el artículo 15 sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hayan acordado.

Art. 15° Sanciones: Verificada la existencia de una infracción a cualquiera de las normas a las que resulte aplicable el procedimiento de esta Ley, quienes la hayan cometido se hacen pasibles de las sanciones previstas en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y de Lealtad Comercial (22.802), sus modificatorias y demás disposiciones vigentes. MODIFICADO POR LEY 2762

Artículo 16 – Graduación de las sanciones.
En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 15 se tendrá en cuenta:
a) El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario.
b) La posición en el mercado del infractor.
c) La cuantía del beneficio obtenido.
d) El grado de intencionalidad.
e) La gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización.
f) La reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.

Artículo 16°.- Graduación de las sanciones. En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 15 se tendrá en cuenta:
a) El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario.
b) La posición en el mercado del infractor.
c) La cuantía del beneficio obtenido.
d) El grado de intencionalidad.
e) La gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización.
f) La reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor N° 24.240 y de Lealtad Comercial N° 22.802, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes, incurra en otra presunta infracción dentro del término de cinco (5) años desde que haya quedado firme o consentida la sanción.

Artículo 17 – Contrapublicidad.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior y de la orden de cesación de los anuncios o mensajes, se podrá imponer la sanción administrativa de contrapublicidad, al infractor que, a través de la información o publicidad, hubiera incurrido en prácticas engañosas o abusivas.
La reglamentación establecerá las pautas de la rectificación publicitaria de forma capaz de eliminar los efectos de la infracción, y que será divulgada por el responsable, a sus expensas, en la misma forma, frecuencia y dimensión, y preferentemente por el mismo medio, lugar, espacio y horario.

Artículo 17°.- Contrapublicidad. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior y de la orden de cesación de los anuncios o mensajes, se podrá imponer la sanción administrativa de contrapublicidad, al infractor que, a través de la información o publicidad, hubiera incurrido en prácticas engañosas o abusivas.
Asimismo la Autoridad de Aplicación podrá publicar a costa del infractor, conforme el criterio por ésta indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación.
La reglamentación establecerá las pautas de la rectificación publicitaria de forma capaz de eliminar los efectos de la infracción, y que será divulgada por la Autoridad de Aplicación o el responsable, a costa de este último, en la misma forma, frecuencia y dimensión, y preferentemente por el mismo medio, lugar, espacio y horario.

Artículo 18 – Publicación de la condena.
Mensualmente la autoridad de aplicación dispondrá la publicación de las resoluciones condenatorias a costa del infractor. Dicha publicación se hará efectiva en forma rotativa en los distintos diarios de la Ciudad y también por Internet.
La autoridad de aplicación conservará estadísticas actualizadas de resoluciones condenatorias contra proveedores de productos y servicios, debiendo divulgarlas pública y periódicamente. Las estadísticas y su publicación, comprenderán asimismo los casos de negativas a celebrar acuerdos conciliatorios y de incumplimientos de los celebrados.

Artículo 18°.- Publicación de la condena. Mensualmente la autoridad de aplicación dispondrá la publicación de las resoluciones condenatorias a costa del infractor. Dicha publicación se hará efectiva en forma rotativa en los distintos diarios de la Ciudad y también por Internet.
La autoridad de aplicación conservará estadísticas actualizadas de resoluciones condenatorias contra proveedores de productos y servicios, debiendo divulgarlas pública y periódicamente en la página web del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en los distintos medios de comunicación. Las estadísticas y su publicación, comprenderán asimismo los casos de negativas a celebrar acuerdos conciliatorios y de incumplimientos de los celebrados.

Artículo 19 – Denuncias Maliciosas.
Quienes presentaren denuncias maliciosas o sin justa causa ante la autoridad de aplicación, serán sancionados con apercibimiento o multa de cincuenta pesos ($ 50) a cinco mil pesos ($ 5.000).

Artículo 19°.- Denuncias Maliciosas. Quienes presentaren denuncias maliciosas o sin justa causa ante la autoridad de aplicación, serán sancionados con apercibimiento o multa de cien unidades fijas (100) a diez mil unidades fijas (10.000).

Artículo 20 – Sistema de conciliación en Internet.
El gobierno de la Ciudad implementará y reglamentará un sistema de conciliación a través de Internet para conflictos en las relaciones de consumo.
El consumidor podrá llenar un formulario a través de su computadora en el que expondrá su reclamo junto con la factura del servicio o adquisición que lo origina. Dicho reclamo será enviado a través de su computadora a la autoridad de aplicación. Recibida la solicitud por dicho medio informático, se comprobará si el comerciante o empresa está adherido al sistema. Si está adherido se dará comienzo al procedimiento que prevea la reglamentación.

Artículo 20°.- Sistema de conciliación telefónica, Internet y otros. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires propiciará la implementación de sistemas de conciliación a través de los medios telefónicos, Internet y/o similares para resolver controversias que pudieran suscitarse en el marco de las relaciones de consumo.

Artículo 20 bis.- El importe de las multas debe ser depositado en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de la Autoridad Local de Aplicación de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 y de Lealtad Comercial N° 22.802 y normas emanadas de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, que tenga como objeto la defensa de los Usuarios y Consumidores, cuyos montos serán asignados a un fondo especial cuya finalidad debe ser la educación del consumidor y demás actividades que se realicen para la ejecución de políticas de defensa de los derechos de los consumidores y usuarios.

CAPÍTULO III
DESCENTRALIZAClÓN
COMUNAS

Artículo 21 – Comunas.
La autoridad de aplicación promoverá la descentralización, a través de las futuras Comunas a crearse según el Art. 127 a 130 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de las siguientes funciones:
a) Recibir denuncias de los consumidores y usuarios, en los términos del Art. 6° de la presente ley.
b) Celebrar conciliaciones entre el denunciante y la empresa denunciada, en los términos del Art. 7°.
c) Remitir las actuaciones a la autoridad de aplicación para la sustanciación y resolución del procedimiento administrativo, en los casos de denuncias recibidas, sin acuerdo conciliatorio ulterior.
d) Prestar asesoramiento y evacuar consultas a los consumidores y usuarios.
e) Brindar información, orientación y educación al consumidor.
f) Fomentar la creación y actuación de asociaciones vecinales de consumidores.

Artículo 22 – Comuníquese, etc.FELGUERAS – Alemany

Decreto Nº 380
Buenos Aires, 29 de abril de 2002.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley Nº 757 sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 4 de abril de 2002. Dése al Registro, gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado Cuerpo por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; y remítase para su conocimiento y demás efectos a la Secretaría de Desarrollo Económico.
El presente decreto será refrendado por el señor Secretario de Desarrollo Económico y por el señor Jefe de Gabinete.
IBARRA – Hecker – Fernández

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 757

DECRETO Nº 17/003
BOCBA 1613 Publ. 21/01/2003

Artículo 1° – Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 757, la que como Anexo I, forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2° – Delégase en la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, dependiente de la Subsecretaría de Producción y Empleo de la Secretaría de Desarrollo Económico, las facultades de vigilancia, contralor y aplicación de lo establecido por las Leyes Nros. 24.240 y 22.802.

ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 757

Artículo 1º.- Normas supletorias. Las disposiciones del Código de Procedimientos Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente y en tanto no fueran incompatibles con la Ley N° 757 y con este reglamento.
Artículo 2º.- Autoridad de Aplicación. La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, actúa como Autoridad de Aplicación del Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidor y del Usuario, aprobado por la Ley N° 757.
Facúltese al Director General de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor y más adecuada aplicación de las leyes y este reglamento.
Artículo 3º.- SIN REGLAMENTAR.
Artículo 4º.- SIN REGLAMENTAR.
Artículo 5º.- Procedimiento de extracción de muestras.- Cuando para verificar el cumplimiento de la Ley deban extraerse muestras, se procederá a realizar las mismas, de conformidad con el siguiente procedimiento:
Se procederá a envolver, en presencia del inspeccionado el producto, atándolo y lacrándolo con el cuño oficial a los efectos de su inviolabilidad e identificándose la muestra, la que debe ser firmada por el funcionario interviniente y el inspeccionado; en el caso que este último se negara a firmarla, se dejará constancia de la negativa. Si por alguna causa no pudiera procederse de conformidad con lo establecido en el párrafo precedente, se podrá utilizar cualquier otro método que asegure la inviolabilidad de la muestra y su correcta individualización, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación.
El inspeccionado debe facilitar los elementos necesarios para la confección de las muestras; su negativa será pasible de las sanciones previstas por el Art.7 Inc d) de la Ley N° 757.
Procedimiento de extracción de muestras para ser analizadas- En todos los casos que deban extraerse muestras para su posterior análisis se confeccionaran dos muestras iguales del producto en la forma establecida anteriormente.
Las muestras deben ser tomadas al azar denominándoselas original, y duplicado. La muestra duplicado queda en poder del inspeccionado, a quien se designa depositario fiel de la misma con la responsabilidad penal que ello implica. En el mismo acto el inspeccionado debe constituir domicilio dentro de la Ciudad de Buenos Aires. La muestra original debe ser retirada por el funcionario practicándose el análisis ó ensayo necesario sobre la misma.
Análisis de muestras- Cuando el análisis de la muestra original diera por resultado que el fruto, producto o instrumento de medición, ha provocado una infracción a las Leyes Nros. 22.802, o 24.240 o sus normas reglamentarias, se debe proceder a efectuar el análisis de contraverificación en presencia del interesado sobre la muestra duplicado. Cuando el análisis de la muestra duplicado revele infracción, se dará por concluido el análisis y por comprobada la misma, caso contrario se desestimará in límine la actuación. Se dejará constancia de los resultados en acta o protocolo firmado por las partes, pudiendo el interesado impugnar el análisis solamente en dicho acto, formulando concretamente sus objeciones y los fundamentos de cada una de ellas, lo que se hará constar en el acta o protocolo siendo resuelta la misma por el instructor conjuntamente con la resolución definitiva.
Forma de la citación al interesado- El que deba comparecer será citado en forma fehaciente, con una anticipación no menor de tres (3) días hábiles, haciéndosele saber lugar, fecha y hora de realización del análisis como así también que deberá acompañar la muestra en su poder bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer se tendrá por definitivo el resultado del análisis de la muestra original.
Análisis (sobre una sola muestra)- Cuando a juicio de la Autoridad de Aplicación, y por razones de urgencia debidamente justificada deba realizarse un análisis o ensayo de control para verificar el cumplimiento de las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, exclusivamente sobre la muestra original, se citará al interesado a presenciarlo en la forma prevista en el inciso c), bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer se llevara a cabo sin su presencia, y de que se tendrán por definitivas las conclusiones del mismo. Para la ejecución del análisis o ensayo se observará el procedimiento establecido en los incisos b) y c) in fine.
Artículo 6º.- Denuncias. El denunciante no es parte en el procedimiento sumarial. Su intervención se agota con la instancia conciliatoria salvo la intervención que la Autoridad de Aplicación considere pertinente a los fines de mejor proveer en cuanto a la aportación de la documentación.
Artículo 7º.- Instancia Conciliatoria. La instancia conciliatoria sólo procede en los casos de denuncia formulada por particulares o por Asociaciones de Defensa del Consumidor en representación de particulares, por presuntas infracciones a la Ley N° 24.240.
No procede, en ningún caso, cuando se trate de procedimientos de oficio ordenados por la Autoridad de Aplicación o cuando la denuncia se refiera a infracciones a la Ley N° 22.802 y sus normas reglamentarias.
Se tendrán por válidas y vinculantes para el presunto infractor todas las notificaciones efectuadas al domicilio fiscal denunciado ante la Dirección General de Rentas, Cámara Nacional Electoral, Inspección General de Justicia, o el que surja de la habilitación del local comercial.
La Autoridad de Aplicación designará a los conciliadores e instructores con las facultades establecidas en la Ley y en este Reglamento.
Conciliadores.
Los conciliadores tienen a su cargo la tramitación del procedimiento conciliatorio hasta su conclusión, sea por llegar los interesados a un acuerdo o por fracasar la instancia conciliatoria.
La sanción prevista en el Art. 7 Inc. d) de la Ley N° 757 es dispuesta en la resolución definitiva y susceptible del recurso previsto en el Art. 11 de dicha Ley.
Todo acuerdo debe ser homologado por la Autoridad de Aplicación, y con los efectos establecidos en el Art. 14 del presente.
Artículo 8º.- Instructores.
Los instructores deben ser abogados matriculados en el Colegio Público de Abogados de Capital Federal. Tienen a su cargo la total tramitación de la causa y gozan de las más amplias facultades instructorias y ordenatorias. En especial les corresponde:
a. Formular la imputación, rectificarla y/o ampliarla de corresponder;
b. Proveer los descargos y ofrecimientos de prueba;
c. Ordenar vistas y traslados;
d. Recibir la causa a prueba y ordenar o denegar la producción de la ofrecida, así como ordenar las medidas probatorias que estimen conducentes para el esclarecimiento del caso;
e. Resolver los incidentes que se produzcan en el curso del procedimiento;
f. Resolver los recursos de reposición que se interpongan contra las providencias que se dicten;
g. Ordenar medidas para mejor proveer;
h. Las demás funciones que le atribuya la Autoridad de Aplicación.
Disposición definitiva.
Concluida la instrucción del sumario, la Autoridad de Aplicación resuelve en definitiva la causa, sobreseyendo, apercibiendo o sancionando al sumariado.
De la disposición se remitirá copia certificada a la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para su conocimiento.
Artículo 9º.- SIN REGLAMENTAR.
Artículo 10º.- SIN REGLAMENTAR.
Artículo 11º.- No será necesaria la intervención de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires cuando la disposición definitiva sea de desestimación, sobreseimiento, apercibimiento o multa menor a pesos mil ($ 1.000), sin perjuicio que la Autoridad de Aplicación podrá requerir la intervención del mencionado organismo en cualquier caso que estime conveniente, elevando directamente las actuaciones.
Artículo 12º.- Contra el Recurso de Reconsideración denegado, el recurrente dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la Resolución, podrá plantear la incidencia para su tratamiento en la resolución definitiva.
Artículo 13º.- Se entiende por impulso del procedimiento la nueva denuncia o la ampliación de la ya efectuada por el consumidor.
Artículo 14º.- En caso de incumplimiento de los acuerdos conciliatorios, lo acordado podrá ejecutarse mediante el procedimiento de ejecución de sentencia regulado por el Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 15º.- Pago voluntario de multas. En los casos en que corresponda sanción de multa, dentro del mismo plazo previsto para interponer recurso de apelación, el o los infractores podrán acogerse al beneficio del régimen de pago voluntario, abonando el 50% de la suma fijada por la Autoridad de Aplicación.
El importe correspondiente al pago voluntario, se hará efectivo mediante depósito en el Banco Ciudad de Buenos Aires, en la cuenta que se establezca en la disposición sancionatoria.
Acreditado el pago voluntario, mediante copia de la boleta de depósito y la publicación establecida por el Art. 18 del presente Reglamento, mediante copia de la factura correspondiente en las actuaciones, se procederá al archivo de las mismas.
Vencido el plazo sin que el infractor haya abonado la multa impuesta, la Autoridad de Aplicación emite el correspondiente certificado de deuda para su transferencia a los mandatarios a efectos de su cobro por vía judicial conforme lo establecido en el Decreto N° 42/GCBA/02. La multa impuesta se ejecuta ante el Fuero en lo Contencioso Administrativo y Tributario por el procedimiento de ejecución fiscal establecido en el Título XII, Capítulo II de la Ley N° 189, sin limitaciones en materia de monto.
El certificado de deuda debe contener:
a. El nombre o razón social y el domicilio del infractor.
b. El importe de la multa aplicada.
c. Concepto por el cual fue impuesta la multa.
d. El número de la actuación administrativa en la que fue impuesta la multa, la fecha y número de la disposición respectiva y la fecha en que fue notificada.
e. La fecha de emisión y firma del funcionario interviniente.
Artículo 16º.- SIN REGLAMENTAR.
Artículo 17º.- Contrapublicidad. La rectificación publicitaria deberá ser difundida por el infractor a su exclusiva costa dentro del plazo de diez (10) días hábiles de notificada la sanción. Su divulgación se realizará en el mismo medio (radio, T.V., gráfica, etc.) en que hubiere sido cometida la infracción, por idéntico período de tiempo y deberá contener:
a. El aviso publicitario original y el respectivo mensaje contrapublicitario modificado conforme a derecho. En este sentido, deberá mencionarse en forma precisa y detallada el alcance de las inexactitudes u omisiones que oportunamente motivaron la infracción.
b. La indicación expresa de la disposición que ordena la sanción de contrapublicidad.
En caso de incumplimiento, la Autoridad de Aplicación podrá incrementar el monto de la multa aplicada, hasta el 100 % del valor de la misma.
Artículo 18º.- La Autoridad de Aplicación dispondrá en la sanción condenatoria, el diario en el cual el infractor publicará la misma, debiendo acreditar en la actuación copia de la factura de la publicación en el plazo establecido por el tercer párrafo del Art. 11 de la Ley N° 757.
El incumplimiento del presente, dará lugar a lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del Art. 17 del presente Reglamento.
Artículo 19º.- Se estará a lo dispuesto por el Art. 11 de la Ley N° 757.
Artículo 20º.- SIN REGLAMENTAR.
Artículo 21º.- SIN REGLAMENTAR.

0 0 vote
Article Rating
Share
Subscribe
Notify of
guest

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

0 Comments
Inline Feedbacks
View all comments
0
Would love your thoughts, please comment.x
()
x