MORON REGLAMENTACION MOLESTIAS ORIGINADAS POR CONSTRUCCION

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DE LAS OBRAS QUE PRODUZCAN MOLESTIAS

VISTAS A PREDIOS LINDEROS

ABERTURAS PRÓXIMAS AL EJE DIVISORIO

No se permitirán vistas a predios colindantes ni entre unidades de uso independiente de un mismo predio, desde cualquier lugar situado a menor distancia que 3m. del eje divisorio entre predios o entre paramentos exteriores de locales correspondientes a unidades independientes. Quedan exceptuados los siguientes casos:
a) Cuando la abertura esté colocada de costado, formando un ángulo mayor o igual que 75º con el eje divisorio o el paramento exterior de otra unidad independiente, siempre que la abertura diste no menos de 0,60m. medidos perpendicularmente a dicho eje o paramento.

b) Cuando haya un elemento fijo, opaco o traslúcido de altura no menor a 1,60m. medidos desde el solado correspondiente.

c) Cuando los vanos o balcones estén ubicados en la fachada principal sobre la L.M. o la del retiro obligatorio.

4.10.1.0. VISTAS A PREDIOS LINDEROS

4.10.1.2. ABERTURAS EN MUROS DIVISORIOS

Para proporcionar iluminación suplementaria a un local que satisfaga esta condición sin la misma, se puede practicar la abertura de vanos en el muro divisorio o privativo contiguo a predio lindero, siempre que dichos vanos se cierren con bastidor resistente y vidrio, de espesor no menor de 5mm., en paños de 0,20m. de lados, o bien con bloques de vidrio. Estas ventanas serán fijas y no podrán ubicarse a menor altura de 3m. del solado del piso bajo; en pisos altos el derrame del vano estará a no menos que 1,80m. por sobre el solado del local.
Cuando el dueño de la propiedad contigua adquiera la medianera, puede cerrar estas ventanas, siempre que edifique apoyándose en la pared medianera.
Cuando se aprueben obras encuadradas en este artículo se dejarán en los planos y en el Certificado de Inspección Final las constancias indicadas en «Casos de excepción en obras que afecten a predios linderos».
La D.O.P. para aceptar la ejecución de estas aberturas podrá exigir la presentación de un plano detallado del tratamiento arquitectónico que se dará al paramento exterior donde se ubiquen dichas aberturas.

4.10.2.0. INSTALACIONES QUE AFECTAN A UN MURO DIVISORIO O SEPARATIVO DE UNIDADES LOCATIVAS INDEPENDIENTES

4.10.2.1. INSTALACIONES QUE PRODUZCAN VIBRACIONES POR RUIDOS

Queda prohibido instalar aplicadas a muros separativos de unidades locativas independientes o de predios, aunque sean de un mismo dueño:
a) Instalaciones que puedan producir vibraciones, ruidos o daños, como ser: máquinas, artefactos, guías de ascensor o montacargas, tuberías que conecten una bomba de impulsión de fluido.

b) Canchas para juegos de pelota, bochas u otras actividades que puedan producir choques y golpes.

c) Instalación de aire acondicionado (equipo refrigerador).

4.10.2.2. INSTALACIONES QUE TRANSMITAN CALOR O FRIO

Un fogón, hogar, horno, fragua o instalación de calor o frío se distanciará o aislará convenientemente a fin de evitar la transmisión molesta de calor o frío a través de muros divisorios, privativos contiguos a predios linderos o separativos entre unidades de uso independiente de un mismo predio, aunque sean de un mismo dueño. La D.O.P. podrá aumentar la distancia prevista en el proyecto u obligar a una mayor aislación de la fuente de calor o frío, mediante el uso de materiales o procedimientos constructivos adecuados.

4.10.2.3. INSTALACIONES QUE PRODUZCAN HUMEDAD

A un muro divisorio entre predios o separativos entre unidades de uso independiente de un mismo predio no se puede arrimar un cantero, jardinera o plantación si no satisface lo establecido en «Preservación de muros contra humedad», ni puede colocarse un desagüe si no se cumple lo dispuesto en «Desagües de techos, azoteas y terrazas».
Debe interponerse un muro o murete debidamente impermeabilizado cuando se trata de arrimar el cantero, jardinera o plantación a un muro privativo contiguo a predio lindero.

4.10.2.4. INSTALACIONES QUE PRODUZCAN MOLESTIAS

Se adoptarán las providencias necesarias para que las instalaciones de un predio no produzcan molestias a terceros por calor, frío, ruido, vibración, choque, golpe o humedad.

4.10.2.5. DENUNCIAS DE LINDEROS

Las molestias que alegue un propietario de un edificio como proveniente de una finca lindera, sólo será objeto de atención para aplicar la presente Ordenanza, cuando se requiera restablecer la seguridad, la higiene, la salubridad o la estética pública y en todos los casos que menciona la ley como de atribución municipal.

4.10.2.6. CASOS DE EXCEPCIÓN EN OBRAS QUE AFECTEN A PREDIOS LINDEROS

En los casos establecidos en el artículo 4.10.1.2. los planos y el certificado de inspección final llevarán la siguiente inscripción «Cuando la Municipalidad u otro damnificado lo exija, se dará cumplimiento al artículo 4.10.1.2. del C.O.U. y N.R.C.»

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