Condominio. Club de campo. Expensas. Porcentuales a pagar. Modificación en función de las nuevas construcciones. Aceptación de modificación por los condóminos.

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CONDOMINIO CLUB DE CAMPO

En Buenos Aires, a los 2 días del mes de junio del año dos mil diez, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Mabel De los Santos, Elisa M. Diaz de Vivar y Fernando Posse Saguier, a fin de pronunciarse en los autos “ Eizenszlas, Walter Fabián y otros c/ Consorcio de Propietarios Princess Country Club s/ cumplimiento de Reglamento de Copropiedad”, la Dra. De los Santos, dijo:

I.- Que Walter Eizenszlas, Cristina del Carmen Villalba, Esteban Lanza, Andrea, Germán Maximiliano y Guillermo Rey Arslangul iniciaron demanda contra el Consorcio de Propietarios Princess Country Club, solicitando se lo condene a liquidar los porcentuales para la distribución de los gastos por expensas comunes de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Copropiedad. Asimismo, solicitaron el reintegro de las sumas percibidas indebidamente, en virtud de la errónea liquidación de las expensas por parte del ente consorcial.

A fs. 674/680 se dictó sentencia en la que se hizo lugar a la demanda y se condenó al Consorcio de Propietarios Princess Country Club a dar cumplimiento a los artículos tercero y undécimo del Reglamento, a los efectos de la liquidación mensual de las expensas comunes, y al reintegro de lo cobrado en exceso -de así corresponder-, con costas al consorcio demandado.

Contra dicha resolución se alzaron ambas partes. Los actores expresaron sus agravios a fs. 697/698 y pidieron que se supliera la omisión en que incurriera la sentencia impugnada, al no consignar desde cuando el consorcio debería aplicar los porcentuales reglamentarios. También cuestionaron lo decidido respecto de la fecha desde la cual debería hacerse efectivo el reintegro de las sumas indebidamente percibidas por la demandada, se agraviaron de que se hubiera dispuesto compensar el reintegro de las sumas aludidas con las que correspondía abonar a los actores por expensas comunes

con fundamento en que tal decisión viola el principio de congruencia al no haberse deducido la respectiva pretensión por ninguna de las partes y por cuanto no se trata de deudas líquidas compensables en los términos del art. 819 CC. A su vez criticaron que en la sentencia se decidiera que la condena no debía llevar intereses por no habérselos reclamado.

La parte demandada fundó su recurso a fs. 703/709 y afirmó que la sentencia era arbitraria por cuanto omitió considerar los argumentos, pruebas y demás constancias por ella aportadas en sustento de sus afirmaciones. En tal sentido expresó que el juzgador de primera instancia no consideró extremos conducentes para decidir la cuestión planteada, aludiendo específicamente a que el acta por la que se acordó la modificación de los porcentuales fue suscripta unánimemente por 40 copropietarios reunidos en asamblea y que tal decisión fue aceptada y consentida por los demás copropietarios con derecho a voto. Invocó que los demandantes pretenden desconocer sus propios actos anteriores y sostuvo, en ese orden de ideas, que se ha omitido la aplicación del derecho al no considerar el efecto del pago que establece el art. 721 del Código Civil, en tanto importa un reconocimiento tácito de la obligación cuestionada.

También solicitó la demandada apelante la nulidad o la revocación subsidiaria de la sentencia con fundamento en que incurre en autocontradicción, pues entre las consideraciones liminares se alude al principio de proporcionalidad que deben guardar las expensas con el valor de las unidades y luego -al concluir que corresponde hacer lugar a la demanda- se consagra una clara desproporción en la contribución al pago de expensas por parte de los actores, en detrimento de los otros copropietarios. Afirmó que tal solución constituye “una injusticia cuya sola enunciación repele el buen sentido de cualquier persona a quien se la exponga”.

Finalmente señaló la accionada que el fallo consagra una inequidad que viola los principios rectores de la propiedad horizontal y que, de ser confirmado, aparejaría la disolución del country y el colapso del sistema. Afirma en ese orden de ideas que no se ha advertido que el propio Reglamento establece que las expensas deben determinarse de conformidad

con los metros del terreno más las construcciones cubiertas y semicubiertas de cada inmueble.

II.- Que, por razones metodológicas, corresponde referirse en primer lugar a los agravios de la parte demandada por cuanto, al solicitar la nulidad y revocación del fallo apelado, se cuestiona la validez y el núcleo mismo de la decisión tomada en la anterior instancia y en tanto los agravios de los actores se limitan a aspectos accesorios del pronunciamiento recurrido.

Ahora bien, cabe recordar con respecto al recurso de nulidad ínsito en el de apelación -que fuera interpuesto por la accionada con fundamento en que media autocontradicción- que su admisibilidad opera con criterio restrictivo, pues siempre que el vicio pueda ser subsanado por el tratamiento de la apelación debe evitarse la anulación, lo que naturalmente deriva del principio de economía procesal y del carácter instrumental de las formas procesales (conf. Arazi-De los Santos, Recursos ordinarios y extraordinarios , pág. 232, Ed. Rubinzal Culzoni, 2005 y jurisprudencia allí citada, en particular: CNCiv., sala F, 28-8-97, LL 1998-C, 493; Sala J, 5-7-98, LL, 1998-F, 636; Sala H, 18-7-97, LL 1998-A, 225; Sala H, 6-5-97, LL 1998-E, 61, LL 1999-A, 68, con nota de E. Molina Quiroga).

Dicha circunstancia se configura en el caso pues el vicio invocado como causa de nulidad es subsanable por vía de apelación, lo que conduce al análisis de los errores in iudicando invocados.

III. – Establecidas las aludidas premisas debo señalar que efectivamente la sentencia omite considerar aspectos esenciales y probados, que constituyen el basamento fáctico de las defensas opuestas por la demandada al progreso de la acción y también incurre en autocontradicción al no hacerse cargo de los efectos de la decisión tomada, contradiciendo los postulados enunciados en sus propios considerandos.

Con relación a la omisión de tratamiento de defensas, cabe señalar que si bien es cierto que alguna jurisprudencia se pronuncia en el sentido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y

posean relevancia para decidir el caso (conf. Fallos 258:304; 262:222; 265:301 y 272:225), he sostenido antes de ahora que el análisis de los argumentos del perdidoso en el litigio debe ser exhaustivo, de lo contrario se vulnera la garantía de la defensa y no se cumple con el requisito de motivación completa y constringente que es exigible a toda decisión judicial (conf. De los Santos, M., “ Cómo mejorar la gestión de las causas ” en Suplemento especial Jurisprudencia Argentina sobre “ Gestión Judicial ”, JA 2009-III, fascículo 9, pág. 37).

En el caso es ostensible el carácter esencial y decisivo de las defensas cuyo análisis se omitió y así resulta de los propios resultandos de la sentencia, donde, al realizar la “relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio” (art. 163 inc. 3º CPCC), se expresa que la demandada alegó el “ principio de ejecución y la teoría de los propios actos…que desde agosto de 2002 a febrero de 2005 todos los copropietarios sin excepción dieron su expresa conformidad mediante el acto inequívoco del pago de las expensas mensuales liquidadas conforme a los porcentuales aprobados ”. Sin embargo tal defensa no mereció una sola línea en los considerandos de la sentencia recurrida.

La necesidad de explicitar los motivos por los cuales no se admiten las defensas opuestas por el perdidoso evita la arbitrariedad y asegura la garantía de la defensa (conf. Taruffo, Michele, “ Il controllo sulla motivazione ” y La prueba de los hechos , pág. 437, Ed. Trotta, Madrid, 2005), lo que evidencia el peligro que entraña el criterio jurisprudencial expuesto en el considerando III de la sentencia apelada, en tanto soslaya que toda argumentación debe ser completa y constringente y que explicitar los motivos por los cuales no se admiten las defensas obliga al juzgador a tenerlos. Sin embargo, en el caso la exigibilidad del análisis de los reparos opuestos al progreso de la acción es mayor, pues se trata del argumento defensivo central esgrimido por la parte demandada y basado en constancias probatorias esenciales. Por consiguiente, al no haber sido considerado en el fallo apelado, ha de ser objeto de análisis en esta Alzada a la luz de lo dispuesto por el art. 278 CPCC.

IV.- Sobre la interpretación del Reglamento de Copropiedad:

El reglamento de copropiedad de un consorcio tiene naturaleza contractual (conf. art. 1137 CC). Se trata del conjunto de normas jurídicas obligatorias aún para aquéllos que no prestan su consentimiento, que regula las relaciones de los integrantes del grupo y que constituye un verdadero convenio al que las partes deben someterse como a la ley misma, en los términos y con los alcances del art. 1197 CC. La obligatoriedad nace para los firmantes desde el momento de la suscripción, mientras que los sucesores particulares se someten a él al momento de la adquisición de la unidad, por cuanto el reglamento integra el título de propiedad horizontal y al adquirir la unidad adhieren a todas sus cláusulas (conf. Lambois, S. en Bueres-Highton, “ Códigos.. .”, T. 5, p. 770, Hammurabi, 1997 y jurisprudencia allí citada).

En el caso la pretensión de los actores se basa en lo dispuesto por el art. 3 del Reglamento de Copropiedad que, con relación a la forma y proporción de la contribución a los gastos comunes, establece que “El valor proporcional a los efectos fiscales con relación al valor total del conjunto del inmueble y el valor del derecho de propiedad en el condominio sobre las partes comunes se fija en base al coeficiente establecido por la Dirección de Catastro Territorial de la provincia de Buenos Aires, aprobado el 2 de noviembre de 1988…” (v. fs. 92/117).

Dicha norma fue modificada mediante escritura Nº 89 del 4 de octubre de 1990 del siguiente modo: “El valor proporcional a los efectos fiscales, con relación al valor total del conjunto del inmueble y el valor del derecho de propiedad en el condominio sobre las partes comunes se fija en base al coeficiente establecido por al Dirección de Catastro Territorial de la provincia de Buenos Aires, aprobado el 27 de julio de 1990…” (v. fs. 84/91). En lo que interesa a los fines de la presente, mediante la citada modificación el porcentual de las unidades funcionales de los actores quedó establecido en un 0,5890% para cada una de las unidades funcionales números 38 a la 44 inclusive y del 0,6092% para la unidad funcional nro. 45. En tal disposición y en lo normado por el artículo 11° del reglamento, que

indica que “…Los gastos, cargas y expensas comunes serán soportados por los respectivos copropietarios en la proporción de su porcentual…” (v. fs. 92/117) basaron los actores su pretensión.

Sin embargo, la referida cláusula tercera -aparentemente clara- debe ser interpretada dentro del contexto normativo que constituye el Reglamento. En efecto, no es aceptable fraccionar o dividir el contrato, que es una universalidad, una obra indivisible, sino que es menester conciliar sus cláusulas e interpretarlas como un todo integral y a la luz del principio de la buena fe. En efecto, la regla del art. 1197 CC, excesivamente rígida por sí sola, se complementa con lo dispuesto por el art. 1198 CC, que establece que la interpretación debe realizarse de buena fe y de acuerdo con lo que las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.

Como señalara Borda al aludir a la reforma de la ley 17.711, la redacción del art. 1198 impide que nadie pueda prevalerse de los términos estrictos de una convención cuando de su contexto resulta claro que, interpretada de buena fe y en su conjunto, la intención de las partes era distinta (conf. Borda, G.A., Tratado… , Obligaciones II , p. 205, núm. 1269, ed. Perrot, 1976). Cabe recordar que la buena fe es principio rector en materia contractual y la base para la interpretación de los contratos; debiendo ser apreciada objetivamente, conforme las circunstancias que el caso concreto exhibe (conf. CSJN, ED 57,532, entre otros).

En ese orden de ideas no puede soslayarse que en el citado reglamento el escribano hizo constar que en el consorcio existían unidades funcionales construidas, en construcción y a construir. Así consignó que “Los reglamentos de copropiedad y Administración que se establezcan antes de la construcción de las Unidades Funcionales a construir y en construcción deberán contener la constancia de tal situación y de que ella ha sido tenida en cuenta a los efectos de fijar la proporción en que cada unidad de dominio exclusivo concurrirá al dominio de las cosas comunes y de los gastos durante los dos períodos que cabe distinguir en el funcionamiento del

edificio. El primero transitorio que durará hasta la terminación de todas las unidades previstas. El segundo definitivo que comenzará al quedar finalizada la construcción de las unidades faltantes…” (fs. 114vta./115).

En efecto, la aludida cláusula tercera, modificada en octubre de 1990, fijó una pauta que debe compatibilizarse con lo que consignara el escribano interviniente al dejar constancia de que se había establecido un régimen transitorio -hasta la terminación de las unidades previstas- y un régimen definitivo que comenzaría a regir al quedar finalizada la construcción de las unidades faltantes (v. fs. 114 vta./115) y sin duda es a los efectos de ese primer período transitorio que se dispuso que tanto la sociedad originariamente propietaria de las unidades funcionales como los copropietarios, por el solo hecho de la aceptación del reglamento de copropiedad, conferían poder especial irrevocable al presidente de la sociedad otorgante del reglamento de copropiedad a los fines de la ratificación o rectificación del plano de propiedad horizontal, como así también para la modificación de porcentuales de conformidad a los nuevos planos , la modificación del reglamento de copropiedad cuando fuere necesario otorgar escritura con motivo de la incorporación de unidades en proyecto o en construcción, la modificación de superficies cubiertas o descubiertas y la modificación de porcentuales (v. art. 37 fs. 113vta.).

Tampoco debe soslayarse que con fecha 21/07/02 se celebró una asamblea extraordinaria que fue protocolizada (v. fs. 141/145), cuyo punto 4° del orden del día rezaba: “ Ratificación catastral, pasaje de porcentuales a las expensas ”. Surge del acta que el Gerente Operativo del consorcio explicó que los planos de mensura entregados por los agrimensores estaban siendo revisados por cada propietario para su posterior ratificación mediante la firma. Se dejó constancia que los propietarios de las unidades funcionales 37a, 45 y 24 no habían presentado la documentación requerida y se propuso someter a votación pasar las medidas de las propiedades -que fueron realizadas por los agrimensores- a la planilla de porcentuales, para trasladarlas “…a la distribución del pago de expensas” (fs. 142vta.). Debe destacarse que a tal asamblea concurrieron los coactores Cristina Villalba

(propietaria de las U.F. 41 y 42a) y German Rey (propietario de las U.F. 42b- y 43 quien lo hizo mediante apoderado).

Por su parte, el perito contador designado en autos, luego de revisar el libro de actas de asamblea expresó que en varias asambleas extraordinarias fueron tratados los temas relativos a los cambios de porcentuales de manera genérica. En tal sentido, consignó que en la Asamblea General Extraordinaria del 23/11/96 se propuso una nueva mensura total del club de campo a los efectos de gestionar la modificación del Reglamento y entre las asambleas del 27/9/97, del 1/10/98 y la del 21/11/98 hubieron cinco cambios de coeficientes , destacando que en ninguna de las asambleas mencionadas se detallaron los coeficientes. Puntualizó también que en la asamblea extraordinaria del 20/5/00 se hizo notar que debía realizarse la ratificación del plano catastral cada dos años, pues así lo establecía la ley, no obstante lo cual nunca se hizo (v. fs. 488vta.).

Cabe destacar la relevancia que tiene la conducta posterior de las partes como elemento interpretativo de las convenciones. Este principio, no explicitado en el Código Civil, pero al que se refiere el art. 218 inc. 4º del C. de Comercio, revela el significado y el verdadero alcance de los contratos (conf. Borda, ob. cit., Parte General II, núm. 905, pág. 151 y Fernández-Gómez Leo, “ Tratado… ”, T. III-A, pág. 146 y ss., comentario del art. 218 inc. 4º C. de Comercio, y jurisprudencia allí citada). En ese orden de ideas se ha afirmado que en la aplicación práctica que los contratantes han realizado de las estipulaciones del contrato se encuentra su verdadero sentido (CNCiv., sala G, LL 1984-B, 442).

A ese respecto cabe puntualizar que ninguno de los coactores cuestionaron los coeficientes ni las posteriores modificaciones de los mismos para el cálculo de las expensas, a que se aludiera precedentemente, hasta el año 2005, momento en el cual comenzaron los desacuerdos entre los copropietarios y los intercambios epistolares que culminaron con la promoción del presente proceso y de los juicios conexos que tengo a la vista (por consignación de expensas, ejecuciones de expensas y diligencias preliminares).

En efecto, la coactora Villalba adquirió su propiedad en el año 1993 (v. fs.), los señores Andrea, Germán y Guillermo Rey Arslangul, propietarios de la U.F. 43 y del 50% de la U.F. 42 las adquirieron en el año 1997 (v. fs.44/49) y Walter Eizenszlas compró la U.F. nro. 39 en octubre del año 2002 (v. fs. 34/39 de las actuaciones “Villalba, C. del C. c/ Cons. De Prop. Princess Country Club s/ Diligencias Preliminares” expte.n° 98.678/05). Esteban Lanza, en cambio, si bien adquirió su propiedad en febrero del año 2006, en la escritura de compra asumió expresamente la deuda de expensas devengada por el anterior propietario que surgía del informe respectivo emitido por el administrador del country el que, vale aclararlo, fue estimado de conformidad al porcentual que ahora cuestiona (v. fs. 33/35, cláusula cuarta).

De lo expuesto se colige fácilmente que durante toda la vida del consorcio, a medida que se realizaban nuevas construcciones, se concluían las existentes e -inclusive- se creaban nuevas unidades funcionales o desaparecían las mismas merced a su adquisición como espacios comunes, se fue actualizando periódicamente el porcentual de las unidades funcionales con la consiguiente modificación para el cálculo de las expensas, mediante su tratamiento y aprobación por parte de la asamblea consorcial. Tal metodología, además, fue consentida por los copropietarios no sólo mediante el pago de las expensas luego de convenirse las sucesivas modificaciones, sino con el expreso consentimiento -en el caso de los coactores Villalba y Rey- o con su falta de oposición -en el caso de los restantes coactores- en los actos asamblearios en los que tales temas se discutieron. Vale decir que periódicamente y a medida que los copropietarios construían sus viviendas o informaban que habían terminado su construcción, o se adquirían nuevas unidades funcionales para pasar a ser espacios comunes, se trataban tales situaciones en asamblea de manera global y se decidía el reajuste de las expensas de conformidad con esa nueva realidad.

Ello da clara cuenta de que asiste razón a la demandada en cuanto a la contradicción en que incurrieron los coactores con relación a sus conductas anteriores, y tal comportamiento es violatorio del

principio que impide ir contra los propios actos. (CSJN B.768. XXVII. «Banco Nacional de Desarrollo c/Guillermo Arturo Catella s/ejecución prendaria» 20/12/94, T.317, P.1759, entre otros). En efecto, resulta inadmisible la pretensión contraria a la propia conducta anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (CSJN, O.38.XXIX. «Ojea Quintana, Julio María y otro c/Estado Nacional -Secretaría de Educación y Justicia s/juicio de conocimiento» 7/8/96, T.318, entre otros).

Es que una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe y de la necesidad de ejercitar los derechos de buena fe, es la exigencia de que concurran comportamientos coherentes. La exigencia de un comportamiento coherente significa que, cuando una persona, dentro de una relación jurídica, ha suscitado en otra una confianza fundada en una determinada conducta futura, según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la conducta suscitada y es inadmisible toda actuación incompatible con ella. La exigencia jurídica del comportamiento coherente se encuentra de esta manera estrechamente vinculada a la buena fe y a la protección de la confianza (conf. Diez-Ponce de Leon, “La doctrina de los propios actos”, Ed. Bosch. Barcelona, pág. 142, íd. Morello-Stiglitz; «La doctrina del acto propio» , LL, 1984-A-865 y Amadeo, J.L., «Los actos propios en el procedimiento» , J.A. 1992-IV-1052). Dicho » venire contra factum » comprende también no ya destruir lo hecho, sino desconocerlo, al evitar sus consecuencias o eludirlas (cfr. Morello-Sosa-Berizonce, «Código…», T. II-B, comentario al art. 117, pág. 547/548 y jurisprudencia allí citada), como sucede en el caso.

En efecto, la expresa conformidad o -cuanto menos- la aceptación tácita que se deriva del pago periódico de las expensas sin reserva alguna acerca de su pertinencia, como así también la presencia de los actores en las diversas asambleas donde se trató la modificación de los porcentuales para el pago de las expensas, tornan inadmisible el pretendido desconocimiento posterior sobre la metodología para el reajuste de los porcentuales para el pago de expensas.

En síntesis, a la luz de la doctrina de los propios actos resulta inadmisible la pretensión de los actores que importa desconocer la metodología utilizada por el consorcio para el reajuste de los porcentuales para el pago de las expensas, pues esa operatoria ha sido la utilizada con exclusividad por el consorcio desde su constitución y fue conocida y consentida -expresa o tácitamente- tanto por los actores como por los demás copropietarios.

Dicha metodología, aplicada durante años para la liquidación de las expensas en el club de campo demandado y consentida por los copropietarios, da clara cuenta de la interpretación que realizaron del Reglamento respecto del modo de resolver las modificaciones sucesivas producidas por la construcción de nuevas viviendas en los lotes antes baldíos, circunstancia con indudable incidencia en la distribución equitativa de las expensas o gastos comunes del consorcio.

No debe soslayarse que las sucesivas modificaciones de los porcentuales para el cálculo de las expensas no fueron realizadas sin razón aparente, sino que respondieron a las exigencias de la vida del consorcio y tendieron a mantener la proporcionalidad que debe existir entre el valor de cada unidad funcional y el porcentaje para la contribución a los gastos comunes (conf. art. 8° de la ley 13.512).

Da cuenta acabada de ello el informe del perito agrimensor obrante a fs. 623/628, quien explica que la incidencia de las construcciones ejecutadas dentro de las unidades funcionales es directamente proporcional a la valuación fiscal de la misma, pues a esos efectos se computan tanto las superficies cubiertas como las semicubiertas.

Es cierto que el artículo 9° indica que “El destino asignado a las distintas partes del Country y la forma de participar en las expensas y cargas comunes de acuerdo a los porcentuales establecidos en el artículo tercero del presente, no podrá modificarse sino por resolución del setenta y cinco por ciento de todos los copropietarios” . Sin embargo no se trata de una modificación del reglamento, como refiere la sentencia a fs. 677, sino de la interpretación que el conjunto de los copropietarios hicieron del contexto del Reglamento para resolver la permanente modificación edilicia que registra el club de campo.

V.- Sobre los específicos efectos del pago:

Desde otra perspectiva, pero también demostrativa de la conformidad de los actores con el modo en que se liquidaban las expensas, es la relevante circunstancia señalada por la demandada en sus agravios, de que éstos afrontaran su pago sin reserva alguna acerca de la pertinencia de la obligación que estaban extinguiendo.

En efecto, el pago sin reserva ni manifestación alguna por parte del solvens acerca de su improcedencia implica que la obligación respectiva ha sido reconocida tácitamente (conf. art. 721 del Cód. Civil).

A su vez, el pago periódico y sin protesto realizado tiene un claro efecto interpretativo de la significación que los copropietarios han dado a la obligación que satisfacían, pues quien realiza un pago está obrando voluntariamente de un modo determinado, esclareciendo o desentrañando la real intención y alcances que otorga a la prestación que cumple (conf. arts. 1198 del Cód. Civil y 218, inc. 4º, Cód. de Comercio).

Pero además, en cuanto aquí interesa, el pago voluntario realizado por los accionantes confirma o convalida cualquier nulidad relativa que pudiere invocarse respecto del porcentual calculado para el pago de las expensas (art. 1063 CC).

En definitiva, entiendo que las defensas opuestas por la demandada deben prosperar, resultando inadmisible la pretensión de los coactores por basarse en una interpretación aislada de una cláusula del reglamento, con prescindencia del contexto normativo y fáctico en el que debe realizarse la interpretación y por contradecir su propia conducta anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, consistente en el reiterado reconocimiento de la obligación que por la presente acción pretenden desconocer. En atención a la solución que propicio, el tratamiento de los agravios expresados por los coactores deviene abstracto, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento al respecto.

Por las razones antes expuestas propongo con mi voto revocar la sentencia de fs. 674/680 y rechazar la demanda impetrada, con costas a los actores vencidos en ambas instancias (conf. arts. 68 y 279 CPCC).

Los Dres. Diaz de Vivar y Fernando Posse Saguier adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mi que doy fe. Fdo: Mabel De los Santos, Elisa M. Diaz de Vivar y Fernando Posse Saguier. Ante mi, María Laura Viani (Secretaria). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.

MARIA LAURA VIANI

///nos Aires, junio 2 de 2.010.

Y Visto:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Revocar la sentencia de primera instancia, rechazando la demanda interpuesta por Walter Fabián Ezenszlas, María Cristina del Carmen Villalba, Andrea Fabiana Rey Arslangul, Guillermo Alejandro Rey Arslangul, Germán Maximiliano Rey Arslangul y Esteban Ariel Lanza contra el Consorcio de Propietarios Princess Country Club. 2) Imponer las costas de ambas instancias a los actores vencidos. 3) Diferir las regulaciones de honorarios profesionales correspondientes hasta tanto se practiquen las determinaciones pertinentes en la instancia de origen.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo: Mabel De los Santos, Elisa M. Diaz de Vivar, Fernando Posse Saguier y María Laura Viani (Secretaria).

MABEL DE LOS SANTOS

ELISA M. DIAZ de VIVAR

FERNANDO POSSE SAGUIER

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