LA PRUEBA PERICIAL.INCUMBENCIANS PROFESIONALES.

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La prueba pericial
Ubicación en el proceso. Naturaleza jurídica.
Cuando las partes no están de acuerdo sobre los hechos alegados en un proceso, surge la noción de hecho controvertido. En dicho marco, la prueba pericial es una actividad procesal específica.
Cuando se inicia un proceso judicial en el que se plantean hechos controvertidos, las partes interesadas tienen que arrimar al expediente todos los medios de que intentan valerse para alcanzar la pretensión que persiguen. Como el juez no tiene un conocimiento directo de los hechos, la ley le posibilita conocerlos por medio de cosas o personas. Estas herramientas legales se denominan medios de prueba.
Siempre que no hubiere conformidad entre las partes respecto de los hechos alegados o existieren hechos controvertidos, el juez debe decretar la apertura a prueba o recibir la causa a prueba (art. 358, CPCCPBA).
Abierto el proceso a prueba, se deberán realizar todas las diligencias necesarias para que el juez pueda, a través de estos medios, conocer y apreciar indirectamente los hechos.
Los medios de prueba pueden definirse como las herramientas que prevé la ley para la comprobación de la verdad de un hecho controvertido, del cual depende el derecho que se pretende hacer valer dentro de un proceso.

Aún cuando se encuentran previstos en los Códigos de fondo, su incorporación dentro de los procesos judiciales está regulada por los códigos procesales de cada provincia.
Las leyes de procedimiento de cada jurisdicción enumeran los distintos medios de prueba que resultan admisibles en cada proceso. Así, en el CPCCPBA, encontramos: documental, de informes, de confesión, de testigos, de peritos y reconocimiento judicial.
La prueba pericial será admisible cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industrial o actividad técnica especializada (art.457, CPCCPBA).
Definición. Necesidad e importancia.
La peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del juicio, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente.
Objeto de la prueba por peritos.
La peritación tiene por objeto, exclusivamente, cuestiones concretas de hecho, la investigación, verificación y calificación técnica o científica de hechos que por sus características técnicas o científicas, exijan, para su adecuada percepción y valoración, especiales conocimientos de la misma naturaleza.
El perito no debe limitarse a exponer sus juicios de valor. En ocasiones es necesario que primero observe hechos que aun existen o las huellas de los hechos pasados y realice una narración fáctica exponiendo al juez sus observaciones, para luego adoptar las conclusiones valorativas del caso.
Los peritos (auxiliares de la justicia) sólo pueden emitir dictámenes sobre cuestiones ajenas a la competencia del juez. El dictamen pericial sobre cuestiones de derecho, está fuera del objeto de esta prueba y carece de mérito probatorio.
Por regla general la interpretación de la ley es función del juez; pero puede suceder que el legislador utilice términos científicos o técnicos, cuyo entendimiento escape a la cultura normal del funcionario. En tal hipótesis, no habría inconveniente en utilizar el auxilio de peritos para que precisen el exacto significado de esa norma legal, correspondiéndole al juez la libre valoración del dictamen.
Características generales.
La peritación es un medio de prueba que tiene además las siguientes características genéricas y diferenciales:
a) Es una actividad humana, ya que consiste en la intervención transitoria, en el proceso, de personas que deben realizar ciertos actos, para rendir posteriormente un dictamen.
b) Es una actividad procesal, porque debe ocurrir siempre en el curso de un proceso o como medida procesal previa.
c) Es una actividad de personas especialmente calificadas, en razón de su experiencia o sus conocimientos, en relación con hechos también especiales que requieren esa capacidad particular para su adecuada apreciación e interpretación,
d) Exige un encargo judicial previo, porque no se concibe la peritación espontánea. Las partes pueden tomar la iniciativa para promover la peritación pero es requisito esencial para su existencia jurídica, que el juez la ordene o decrete.
e) Debe versar sobre hechos y no sobre cuestiones jurídicas, ni sobre exposiciones abstractas que no incidan en la verificación, la valoración o la interpretación de los hechos del proceso.
f) Estos hechos deben ser especiales, en razón de sus condiciones técnicas o científicas, es decir, cuya verificación, valoración o interpretación no sea posible con los conocimientos ordinarios de personas medianamente cultas y de jueves cuya preparación es fundamentalmente jurídica.
g) Es una declaración de ciencia, porque el perito expone lo que sabe por percepción y por deducción o inducción, de los hechos sobre los cuales versa su dictamen, sin presentar ningún efecto jurídico concreto en su exposición.
h) Esa declaración contiene, además, una operación valorativa, porque es esencialmente un dictamen técnico o científico de lo que el perito deduce sobre la existencia, las características y la apreciación del hecho, o sobre sus causas y sus efectos. No es una simple narración de sus percepciones.
Clases de peritaciones.
a) Según sea la finalidad de la peritación encomendada:
• Para verificar la existencia o las características de los hechos técnicos o científicos.
• Para aplicar las reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los expertos, a los hechos verificados en el proceso, por cualquier medio de prueba.
• Para enunciar simplemente las reglas de la experiencia técnica que los califica, para que el juez proceda a aplicarlas a los hechos comprobados en el proceso y a obtener las conclusiones.
b) Forzosas y potestativas o discrecionales, según que la ley exija o no su práctica, para el caso.
c) Judiciales y prejudiciales, según que ocurran en el curso de un proceso o en diligencia procesal previa.
d) De presente o de futuro, atendiendo lo expuesto en el punto anterior, según que surtan de inmediato sus efectos probatorios o en un eventual litigio futuro.
e) Oficiosas o por iniciativa de las partes, según que medie o no este impulso del interesado.
Fundamento del mérito probatorio.
El fundamento del mérito probatorio de la peritación radica en una presunción concreta de que:
a) El perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es una persona honesta, capaz, experta en la materia de que forma parte el hecho sobre el cual se dictamina.
b) Ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideración, ha realizado sus percepciones de los hechos o del material probatorio del juicio con eficiencia.
c) Ha emitido su concepto sobre tales percepciones, y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas o científicas que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada y convincente.
La credibilidad que al juez le merezca depende de la experiencia del perito, su preparación técnica sumada a la fundamentación del dictamen.
En todo caso al juez le corresponde apreciar cual es el mérito de convicción que debe reconocerle al dictamen, sin que esté obligado a aceptarlo cuando no reúne los requisitos que para su validez y eficacia necesita.
Requisitos para la eficacia probatoria.
Para que el dictamen del perito tenga eficacia probatoria, no basta que exista jurídicamente y que no adolezca de nulidad, sino que es necesario, además, que reúna ciertos requisitos de fondo o contenido:
a) Que sea un medio conducente respecto al hecho por probar.
b) Que el hecho objeto del dictamen sea pertinente.
c) Que el perito sea experto y competente para el desempeño de su encargo.
d) Que no exista motivo serio para dudar de su desinterés, imparcialidad y sinceridad.
e) Que no se haya probado una objeción por error grave, dolo, cohecho o seducción.
f) Que el dictamen esté debidamente fundamentado.
g) Que las conclusiones del dictamen sean claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos.
h) Que las conclusiones sean convincentes y no aparezcan improbables, absurdas o imposibles.
i) Que no existan otras pruebas que desvirtúen el dictamen o lo hagan dudoso o incierto.
j) Que no haya rectificación o retracción del perito.
k) Que el dictamen sea rendido en oportunidad.
l) Que no se haya violado el derecho de defensa, de la parte perjudicada con el dictamen, o su debida contradicción.
m) Que los peritos no excedan los límites de su encargo.
n) Que no se haya declarado judicialmente la falsedad del dictamen.
o) Que el hecho no sea jurídicamente imposible por existir presunción de derecho o cosa juzgada en contrario.
p) Que los peritos no hayan violado la reserva legal o el secreto profesional que ampare a los documentos que sirvieron de base a su dictamen.
Peritos. Concepto e importancia.
La peritación es un medio de prueba y el perito es el auxiliar de la justicia que la aporta, por encargo del juez. Ser auxiliar significa ser un tercero que colabora en la investigación y verificación de los hechos, aportando el auxilio de su disciplina.
El perito es el tercero técnicamente idóneo, designado por el juez, para dar su opinión fundada y con ello contribuir a formar la convicción del juez acerca de los hechos cuyo esclarecimiento requiere conocimientos especiales.
Cuando el juez que dirige un proceso posee los conocimientos necesarios para apreciar una cuestión de este tipo sometida a su decisión, e l juez no necesita la asistencia de un experto para poder apreciar técnica o científicamente el hecho controvertido. Si puede emitir una opinión fundada especializada sobre dicha cuestión, también se plantea la posibilidad de que el magistrado no requiera el auxilio de un perito para dictaminar sobre la cuestión sometida a su decisión.
No obstante, cualesquiera sean los conocimientos técnicos o científicos que pueda tener el juez, el mismo no debería dictaminar como perito por varias razones:
a) Si emite el dictamen pericial dentro de la etapa probatoria se puede dar el caso de prejuzgamiento.
b) Luego, si las partes ejercen su derecho de defensa en juicio e impugnan el dictamen por no estar de acuerdo, se plantea una incompatibilidad, ya que él mismo deberá expedirse como juez sobre la procedencia de la observación.
c) También es evidente que, en el momento de apreciar la prueba en su conjunto, no podrá valorar objetivamente su opinión como perito.
d) Asimismo, para poder ejercer la actividad de la especialidad debería estar habilitado, máxime si se trata de una profesión reglamentada.
e) Finalmente, como los jueces tienen incompatibilidades legales respecto de la actividad jurisdiccional, solamente podría ejercer la docencia.
El juez tiene el derecho de poseer y de ejercitar sus propios conocimientos no jurídicos. Sin embargo debe prescindir de sus circunstancias personales (por razones legales, éticas y de seguridad jurídica), aprovechando sus conocimientos sólo para valorar más adecuadamente los dictámenes de los peritos en la etapa procesal oportuna.
Clases de peritos.
En cuanto a las distintas clases de peritos, puede hablarse en general de esporádicos o accidentales (cuando adquieren esa condición para el caso concreto y en virtud del nombramiento especial del juez) y de continuos o permanentes (si desempeñan un cargo cuya función consiste en emitir dictámenes, para cierta clase de procesos).
Un caso particular lo constituyen aquellos profesionales que no trabajan como peritos pero que se hallan inscriptos en listas especiales de auxiliares de la justicia. Estas son confeccionadas para algunos fueros y pueden ser utilizadas en aquellos casos donde el juez debe nombrar un perito de oficio y la reglamentación lo autoriza para designarlo de esa lista. Por esta característica tienen cierta continuidad como peritos; mientas esté vigente la inscripción y no sean excluidos de las listas.
Teniendo en cuenta como está organizada la justicia en la Provincia de Buenos Aires, estos auxiliares pueden clasificarse en: peritos de parte, peritos oficiales y peritos de oficio o de lista.
a) Peritos de parte (ocasionales). Son auxiliares del juez, propuestos por las partes. Las partes, de común de acuerdo, tienen la facultad de designar un perito único. Si consideran que deben ser tres, cada una de ellas puede proponer uno, con la conformidad de la contraria (art. 459, CPCCPBA). Por lo general, son designados en los procesos penales, por la calidad de los temas que abarca y por las cuestiones que están en juego. En el fuero civil y comercial esto resulta excepcional, aún cuando el código procesal establece dicha posibilidad.
b) Peritos oficiales (continuos). Son funcionarios de la justicia; se encuentran en relación de dependencia con el Poder Judicial. Trabajan en las Asesorías Periciales y perciben un sueldo. Son seleccionados por concurso, debiendo contar con una antigüedad en la profesión de 5 años. Deberá designarse un perito oficial: 1) en los casos en que no media conformidad de las partes para designar perito único, 2) en aquellos de nombramiento de un tercer perito por el juez de la causa, y 3) cuando existen dictámenes contradictorios entre los peritos de parte y los de lista. Los honorarios y gastos que devengue su actuación deben ser depositados por la parte obligada en una cuenta especial de la Suprema Corte. Estos fondos se destinan a solventar gastos de mantenimiento y equipamiento de las Asesorías Periciales. Si no se depositan los honorarios, el encargado de perseguir su cobro es el agente fiscal.
c) Peritos de oficio (semicontinuos). Surgen de las listas para designaciones de oficio confeccionadas al efecto, y en las cuales se pueden incorporar los profesionales interesados, cumpliendo determinados requisitos. Terminado el trámite de inscripción, sólo aquellos incluidos en las listas quedan habilitados para actuar. Los jueces pueden designar peritos de las listas en aquellos casos en que la Asesoría Pericial carece de perito en la especialidad, o cuando la cantidad de pericias sobrepase su capacidad de trabajo.
Actuación según el fuero.
Como principio general, los peritos oficiales deben intervenir en la generalidad de los casos en todos los fueros. No obstante, en la práctica, los peritos oficiales actúan con exclusividad solamente en el fuero penal y en el contencioso administrativo.
En las causas civiles y comerciales, actúan indistintamente con los peritos de oficio pero por excepción; por ejemplo, cuando las partes que así lo solicitan cuentan con beneficio de litigar sin gastos.
Analogías y diferencias con el testigo.
Estas dos herramientas procesales son medios de prueba. Además, existe cierta semejanza entre la peritación y el testimonio, atento que: a) ambas son actividades humanas; b) en sentido estricto son actividades procesales por naturaleza, y c) la actividad procesal del perito y del testigo debe recaer sobre hechos.
Las diferencias entre el perito y el testigo, surgen de su distintas naturaleza, objeto y función.
a) El perito debe verificar el hecho mediante deducciones y juicios técnicos o científicos, sin haberlo percibido directamente, y le comunica al juez la certeza que pudo adquirir por ese procedimiento. El testigo debe narrarle al juez lo que haya percibido en el momento en que sucedió el hecho. El dictamen pericial es fundamentalmente conceptual y deductivo, sin desconocer su función perceptiva y declarativa. El testimonio es simplemente reconstructivo y representativo.
b) El perito puede dictaminar sobre hechos futuros y el testigo no; también puede conceptuar sobre hechos pasados que hayan dejado o no vestigios materiales. El testigo debe limitarse a narrar sus percepciones.
c) El testimonio existe para todo aquel que pueda llegar a encontrarse en esa situación. Testimoniar es un deber cívico y puede ser obligado por medio de la fuerza pública, sobre todo en el proceso penal. Aquel no recae sino sobre quienes voluntariamente han asumido el cargo oficial, o han aceptado su inclusión en listas especiales. Es un deber procesal y sólo puede ser sancionado administrativamente.
d) La condición de testigo nace con el acontecer de los hechos; en consecuencia los testigos son creados por éstos. Los peritos son elegidos por el juez y se encuentran en condición de desempeñar esa función cuando aceptan el cargo en un proceso.
e) Al perito se le remunera su trabajo por su actividad profesional y al testigo no. Este tiene derecho únicamente a la compensación de sus gastos.
f) La diferencia más importante entre el perito y el testigo radica, sin embargo, en que aquél actúa en el proceso en virtud de un encargo que el funcionario judicial le hace. Respecto del testigo, esto no sucede necesariamente ya que lo puede hacer espontáneamente.
Si un experto ha conocido los hechos que se investigan en un proceso y se presenta espontáneamente ante el juez y emite declaraciones técnicas o científicas sobre estos hechos, existirá un testimonio técnico.
En algunos casos puede suplirse el dictamen de peritos con los testimonios de técnicos que hayan percibido los hechos que exijan conocimientos especiales para su apreciación, porque esos testigos pueden emitir juicios técnicos sobre el hecho percibido por ellos.
El testigo técnico relata lo que percibió, dándole las calificaciones técnicas que corresponden gracias a sus conocimientos en la materia, pero no puede emitir opiniones sobre las causas y los efectos de lo que observó, porque para ello es indispensable el dictamen de peritos.
Diferencias entre la función del testimonio o la del testimonio técnico con la de la peritación:
a) El testigo es citado a declarar porque se supone que conoció los hechos antes de la constitución del proceso y sólo en razón de ese conocimiento.
b) El testigo técnico también tiene esa característica y se le puede requerir una opinión técnica sobre la base de sus conocimientos en la materia.
c) El perito es llamado para que, en virtud de su condición de experto, lleve a cabo las tareas necesarias para someter a procesamiento técnico los datos a que se refieren los puntos de pericia o cuestionarios de las partes.
El perito puede conocer los hechos, aún antes de ser encargado de la tarea, pero no ha sido llamado al proceso para que dictamine sobre la base de ese conocimiento previo de los hechos. En consecuencia, el profesional deberá solicitarle al juez o tribunal que se lo releve de contestar el requerimiento; por cuanto ha sido citado a la audiencia en calidad de perito y no de testigo.
Las partes tienen, con carácter restrictivo, el derecho de denunciar esta circunstancia como un hecho nuevo y ofrecer el testimonio del profesional como prueba, siempre y cuando se realice en el momento procesal oportuno.
Incorporación al proceso.
Ofrecimiento de la prueba pericial.
La prueba pericial puede ser incorporada a un proceso a solicitud de parte o de oficio por el juez.
En el proceso ordinario civil y comercial, las partes deben ofrecer la prueba dentro de los diez días del auto de apertura a prueba, de lo cual se le da vista a la contraparte. En el proceso sumario (y en el laboral); se debe ofrecer en la etapa introductoria junto con los escritos de demanda, contestación de demanda, reconvención o contesta traslado, en su caso (art. 365 y 484, CPCCPBA).
Al ofrecer la prueba pericial, se deberá indicar la especialización que han de tener los peritos y proponer los puntos de pericia (art. 458, CPCCPBA). Asimismo, se puede solicitar la designación de un perito único de oficio o proponer un perito de parte.
La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá en el juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, puede optar por manifestar su falta de interés en la producción de la prueba, absteniéndose por tal razón de participar en ella (art. 476, CPCCPBA).
Finalmente, una vez substanciadas todas las presentaciones de las partes, el juez dictará resolución, y si considerare admisible la prueba pericial, señalará audiencia. En dicha audiencia se procederá al nombramiento de los peritos y a la fijación de los puntos de pericia (art. 459, CPCCPBA).
En el fuero civil y comercial, el juez puede ordenar de oficio la prueba pericial con fundamento en el inc. 2º del art. 36 del CPCCPBA. Aún sin requerimiento de parte, los jueces pueden ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. Se las conoce como medidas para mejor proveer.
En el proceso penal el juez puede proveer de oficio al procedimiento pericial y designar un perito oficial, o puede hacerlo a petición de parte, la que puede proponer otro perito habilitado, a su costa (perito de parte). Ordenada la pericia de oficio se notificará esta resolución al ministerio fiscal y a las partes, antes que se inicie la pericia, bajo pena de nulidad.
Puntos de pericia. Formulación y procedencia.
Cada parte puede proponer puntos de pericia, pudiendo también observar la procedencia de los ofrecidos por la otra (art. 458, CPCCPBA). Su formulación sigue el trámite previsto para el ofrecimiento de la prueba pericial.
En los escritos pertinentes, cuando las partes ofrecen la prueba pericial, deben proponer sus puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista o el traslado de estos escritos, podrá a su vez: a) proponer otros puntos de pericia que deban constituir también objeto de la prueba y b) observar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció.
En consecuencia, en esta instancia puede adherirse u oponerse parcial o totalmente a los puntos de pericia ofrecidos por la contraparte, en este último caso, sosteniendo su improcedencia. También puede solicitar su ampliación y proponer otros puntos de pericia, en tal caso corresponde dar nuevo traslado de los mismos a la contraria en virtud del principio de bilateralidad.
En la audiencia prevista en el código procesal para el nombramiento del perito, las partes pueden formular manifestaciones acerca de las observaciones presentadas sobre los puntos de pericia. Oídas las partes, y teniendo en cuenta todas las observaciones formuladas, el juez procederá a fijar los puntos de pericia, pudiendo agregar otros, o eliminar los que considere improcedentes o superfluos (art. 459, CPCCPBA).
El juez debe determinar concretamente los puntos sobre los cuales ha de versar el dictamen si es de oficio, y si procede a propuesta de parte podrá remitirse a los que éstas indiquen. Determinados los puntos sobre los cuales ha de versar el dictamen, se procede a la designación del perito.
Por lo general, las partes no asisten a la audiencia y no ejercen la facultad de realizar nuevas observaciones. Tampoco los jueces ejercen su facultad de agregar o quitar puntos de pericia, salvo casos excepcionales. Sólo se tienen en cuenta los cuestionarios periciales presentados por las partes en los escritos iniciales.
Por esta razón, muchas veces los peritos se encuentran con que en los pliegos periciales ofrecidos por las partes, constan puntos de pericia improcedentes (por ejemplo, de otra incumbencia profesional) o superfluos (inútiles o inconducentes para el esclarecimiento de los hechos investigados).
En el momento de preparar un cuestionario pericial, el profesional deberá seguir ciertas pautas básicas que tienden a: 1) facilitar la labor del perito, 2) no recargar su tarea con puntos que no sean relevantes y 3) aprovechar al máximo el trabajo del perito, en pos de alcanzar la pretensión de la parte asesorada.
Designación.
En la audiencia prevista para el nombramiento de peritos, se pueden dar distintas variantes (art. 459, CPCCPBA):
a) Que las partes de común acuerdo designen un perito único.
b) Si consideran que deben ser tres, cada uno proponga uno, con conformidad de la contraria, y el Tribunal designe el tercero.
c) Si no existe acuerdo, el juez nombre uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
El Código Procesal otorga la facultad a las partes para acordar entre ellas la designación de los peritos antes de la audiencia. En este caso, las partes deben presentar un escrito proponiendo peritos y puntos de pericia, y la audiencia no se lleva a cabo (art. 460, CPCCPBA). Siempre que las partes, consideraren que deben ser tres, los peritos deben ser nombrados conjuntamente, sean propuestos por éstas o designados de oficio (art. 459, CPCCPBA).
En los procesos sumarios, sumarísimos y en los incidentes, si fuese pertinente la prueba pericial, el juez debe designar un perito único de oficio (art. 138 y 492, CPCCPBA). Por lo general, la designación se hace por sorteo entre los profesionales matriculados e inscriptos en las listas formadas al efecto.
Idoneidad. Título habilitante.
Constituye un requisito sustancial que el perito sea experto y competente para el desempeño de su encargo, ya que de ello también dependerá la eficacia probatoria de su dictamen.
Según el código de procedimiento, al ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que han de tener los peritos (art. 458, CPCCPBA).
Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos deberán tener título habilitante en la ciencia o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deban expedirse. En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá ser nombrada cualquier persona entendida aun cuando careciere de título.
La competencia del perito le es aceptada por poseer título habilitante en una profesión, o bien cuando esto no existiera, por el concepto público que merezca. Si la actividad no es de conocimiento público puede aceptarse el reconocimiento de sus pares.
En jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, además del título habilitante, a los profesionales se les requiere por ley que estén matriculados en el organismo que tiene a su cargo el poder de policía y el control de la matrícula de la profesión.
En consecuencia, los requisitos exigidos a los profesionales para actuar como perito, son: título competente, inscripción en la matrícula, pago al día del derecho de ejercicio profesional e inexistencia de la inhabilidad especial para ejercer la profesión.
Aceptación del cargo.
A partir de la notificación, los peritos tienen tres días para aceptar el cargo ante el secretario. A tal fin se los citará por cédula u otro medio autorizado por el código (art. 467, CPCCPBA).
Cabe adelantar que estos son días hábiles judiciales y que el emplazamiento comienza a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Asimismo, la persona designada tiene tiempo para concretar este acto procesal hasta el día siguiente al del vencimiento del plazo, dentro de las dos primeras horas del horario de atención de tribunales (art. 124 y 156, CPCCPBA).
Las disposiciones sobre requisitos para la aceptación del cargo regían también para los peritos propuestos por las partes, que no estuvieran inscriptos.
Incompatibilidades.
La parte que alegue la incompetencia de un graduado universitario por cualquier circunstancia tiene la carga de probarla plenamente.
Asimismo, deben tenerse en cuenta las incompatibilidades que tienen los graduados para el ejercicio de las incumbencias previstas en las leyes que regulan la profesión. Estas incompatibilidades son establecidas por las disposiciones de los códigos de Ética, que son a su vez dictados por las entidades encargadas del control de la matrícula de dichos profesionales.
El código procesal establece que los peritos nombrados de oficio pueden ser recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento (art. 463, CPCCPBA). Cómo éste último no se comunica a las partes mediante cédula, se entiende que la notificación es por días de notas.
Son causales de recusación, la falta de título o competencia en la materia, y las previstas respecto de los jueces (art. 17 y 464, CPCCPBA):
1. Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.
2. Tener el perito o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otros semejante, o sociedad o comunidad con algunos de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima.
3. Tener el perito pleito pendiente con el recusante.
4. Ser el perito acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales.
5. Ser o haber sido el perito denunciador o acusador del recusante ante los tribunales, o denunciado o acusado por éste, con anterioridad a la iniciación del pleito.
6. Haber emitido el perito opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.
7. Haber recibido el perito beneficios de importancia de alguna de las partes.
8. Tener el perito, con alguno de los litigantes, amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato.
9. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al perito después que hubiese comenzado a conocer el asunto.
Remoción.
La remoción es una sanción que puede imponer el juez a los auxiliares de justicia, en ejercicio de sus facultades disciplinarias, cuando existan causales que justifiquen la misma.
El código procesal establece que será removido el perito que después de haber aceptado el cargo: 1) renunciare sin motivo atendible, 2) rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente.
En estos casos, el juez de oficio nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El perito reemplazado perderá el derecho a cobrar honorarios (art. 468, CPCCPBA).
Deberes y derechos de los peritos.
Los deberes del perito se descomponen de la siguiente manera:
a) De asumir el cargo, cuando la designación no es hecha por la parte.
b) De comparecer ante el juez o secretario.
c) De practicar personalmente las operaciones necesarias para su dictamen, en la forma que la ley procesal determine.
d) De obrar y conceptuar con lealtad, imparcialidad y buena fe.
e) De fomentar su dictamen y de rendirlo en forma clara y precisa.
f) De guardar el secreto profesional cuando el caso lo requiera y siempre durante el proceso.
Cuando rige el sistema de las listas previas de peritos, la designación que el juez hace tiene el carácter de obligatoria, salvo las excusas por salud, ausencia u otra causa consagrada en la ley o el reglamento. Es decir, la aceptación de formar parte de una de tales listas, impone el deber legal de ejercer el cargo siempre que resulte designado, salvo una excusa legal.
Los derechos que le corresponden al perito son de dos clases: a) el derecho patrimonial, a que se le suministre el dinero para los gastos y a recibir una remuneración por su trabajo; b) el derecho a que se le faciliten los medios adecuados para el estudio de las cuestiones sometidas a su consideración, y a gozar de absoluta libertad de investigación.
Los derechos patrimoniales del perito.
El encargo que al perito se le da tiene carácter contractual cuando es escogido libremente por la parte que lo designa, y es de naturaleza procesal cuando el juez lo nombra; pero en ambas hipótesis el perito desempeña una actividad profesional que debe remunerársele.
El perito puede obtener directamente de la parte interesada o por orden del juez, que se le facilite el dinero necesario para los gastos de su trabajo, antes de iniciarlo. Estos gastos deben ser pagados al perito con independencia de sus honorarios.
El dinero necesario para solventar los gastos que los peritos deben realizar en el cumplimiento de su encargo, debe ser consignado previamente. En cambio el valor de los honorarios se consigna os e cancela después de rendido el examen.
La regla general es que el costo de la peritación debe ser atendido por las partes, y como excepción se exime de esto a quien goce del beneficio de gratuidad. En este último caso, se aplica el principio de solidaridad y se puede requerir el pago a la otra parte.
El perito pierde el derecho de recibir honorarios cuando es reemplazado por no rendir el dictamen oportunamente, o se declara la nulidad de éste por vicios de los cuales es responsable, o el juez ordena repetir la prueba con otros peritos por haber prosperado una objeción al dictamen por error grave, dolo u otra causa legal, o se declara su falsedad en juicio penal separado.
Libertad para la investigación y derecho a que se le faciliten los medios adecuados para realizarla.
El perito tiene el derecho de investigar libremente la cuestión dentro de los límites de las instrucciones impartidas por el juez.
Para el caso en que las partes o terceros, se nieguen a exhibir documentación necesaria para realizar la peritación, los jueces deberían contar con amplias facultades para obtener su exhibición coactiva, sin perjuicio de la imposición de multas, de la indemnización de perjuicios y de la presunción de ser ciertos los hechos objeto de la prueba, cuando se trate de una de las partes, con las salvedades del respeto al secreto profesional, de los casos en que se perjudique al tenedor y de reserva legal expresamente consagrada.
En Argentina, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra la exhibición de las cosas en poder de la parte contraria, pero no se le otorga al juez la facultad de recurrir a la fuerza pública para obligarla a hacerlo, y mucho menos cuando se trata de un tercero; pero impone la presunción de ser cierto el hecho, en contra de la parte renuente a exhibir documentos (art. 387 a 389, CPCCN).
Cuando el documento se encuentra en poder de un tercero, puede intimárselo para que lo presente. El requerido puede oponerse a su presentación si el documento es de su exclusiva propiedad y la exhibición puede ocasionarle perjuicios. No se consagran sanciones para el tercero, cuando el juez considere infundada su oposición, pero la parte perjudicada le puede exigir resarcimiento por el perjuicio en proceso separado.
También se le debe permitir al perito el acceso al expediente para conocer las otras pruebas que sobre los mismos hechos se hayan practicado.
Responsabilidades del perito.
Responsabilidad penal.
Penalmente es responsable el perito cuando dolosamente: afirma o niega falsamente hechos, circunstancias o calidades; oculta hechos o circunstancias que harían modificar sus conclusiones; dice haber realizado verificaciones sin que esto sea cierto; afirma una conclusión sin tener certeza de ella; da un concepto contrario a la realidad por interés económico o personal.
También se puede castigar penalmente al perito que alegue falsa capacidad para ejercer la función, o que viole el secreto profesional, o cuando perjudique la investigación. Tales actos constituyen delitos siempre que estén tipificados y tienen mayor gravedad cuando se cometen en el marco de un proceso penal.
• Falso dictamen. Según el Código Penal, será reprimido con prisión de 1 mes a 4 años, el perito que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su informe, hecha ante la autoridad competente. Además, se impondrá al perito inhabilitación absoluta por el doble tiempo del de la condena (art. 275, CP).
• Agravantes. Si el falso dictamen se cometiere en una causa criminal, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión. Asimismo, la pena del perito falso, cuya declaración fuere prestada mediante cohecho, se agravará con una multa igual al duplo de la cantidad ofrecida o recibida (art. 275 y 276, CP).
• Secreto profesional. El Código Penal establece que será reprimido con multa e inhabilitación especial, en su caso, por seis meses a tres años, el que teniendo noticia, por razón de su profesión, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa (art. 156, CP).
Responsabilidad civil.
Civilmente es responsable el perito, por los daños y perjuicios que dolosa o culpablemente ocasione a las partes en desempeño del cargo, además de las multas que se le impongan. En todos los casos se deben establecer los elementos generales de la responsabilidad civil: la culpa o el dolo, el perjuicio y la relación de causalidad entre aquel hecho y este daño.
La responsabilidad civil puede ser de tipo contractual (si es designado por una de las partes y respecto de ésta) o extracontractual (si es designado por el juez o respecto a la parte distinta de quien lo nombró).
Según el Código Procesal, si el juez remueve al perito por renunciar sin motivo atendible, o por rehusarse a dar su dictamen o por no presentarlo oportunamente, después de haber aceptado el cargo: de oficio nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen (art. 468, CPCCPBA).
Podrían aplicarse las normas civiles sobre responsabilidad en los siguientes casos: destrucción de cosas o documentos, deterioro de bienes, violación del secreto profesional, demora en hacer la investigación o en presentar el dictamen y emisión de un falso dictamen. En la culpa se incluye el retardo injustificado y el error inexcusable.
En los casos citados se le podrá imponer al perito la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados, más allá de las sanciones disciplinarias que prevé la ley. Por ello, si el perito no tiene el conocimiento técnico requerido o la experiencia necesaria, debe abstenerse de aceptar el cargo.
Responsabilidad administrativa.
Esta surge de normas previstas en los códigos de procedimiento y en las reglamentaciones de orden administrativo que dictan los organismos jurisdiccionales.
El perito, como auxiliar de la justicia, debe desempeñar su cargo fielmente; con lealtad, diligencia, capacidad y buena fe. En caso que cometa una inconducta procesal, tendrá que responder ante la autoridad jurisdiccional por ella.
Se impone que el perito conozca las normas de procedimiento del ámbito en el que va a cumplir funciones, ya que el error de derecho no es excusable.
Se incluyen dentro de la responsabilidad administrativa, todas las medidas correctivas que los organismos jurisdiccionales pueden imponer a los peritos en uso de sus facultades disciplinarias; tales como: remoción del cargo, multa, apercibimiento, reducción de honorarios y exclusión de las listas para designaciones de oficio.
Éstas se determinan más allá de la sanciones penales, civiles o profesionales que los órganos correspondientes les puedan aplicar o no a los auxiliares de justicia. Asimismo, no es necesario que sean solicitadas por las partes; el órgano jurisdiccionales puede aplicarlas de oficio.
1. Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el cargo: 1) renunciare sin motivo atendible, 2) rehusarse dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El juez de oficio: nombrará otro en su lugar (art. 468, CPCCPBA). Esta sanción importa la revocación del cargo y el apartamiento del perito del proceso.
2. Pérdida de honorarios devengados. El perito reemplazo por haber sido removido perderá el derecho a cobrar honorarios (art. 468, CPCCPBA). Esta sanción económica es accesoria a la de remoción y es independiente del derecho que tienen las partes a exigir el resarcimiento de daños y perjuicios.
3. Exclusión de la lista. Los Órganos Judiciales de contralor pueden disponer la exclusión de un perito de la lista respectiva, por las siguientes causales:
a) No presentarse a aceptar el cargo dentro de los tres días de la notificación, sin motivo debidamente justificado (art. 467, CPCCPBA).
b) Renunciar sin motivo atendible (art. 468, CPCCPBA).
c) Rehusarse a dar dictamen o no presentarlo en término (art. 468, CPCCPBA).
d) No concurrir a la audiencia o no presentar, cuando se le requiera, informe ampliatorio o complementario dentro del plazo fijado.
e) Negarse a dar explicaciones.
f) Cualquier otra circunstancia que por resolución fundada de lugar a la exclusión del perito.
Responsabilidad profesional o ética.
Ésta resulta aplicable cuando la profesión del perito se encuentra reglamentada y el organismo encargado de controlar la matrícula cuenta con facultades para: 1) juzgar la conducta de los profesionales a través de Tribunales de Ética, y 2) sancionarlos en caso de inconducta profesional, conforme a lo establecido en los códigos de ética respectivos.
Los códigos de ética prevén normas generales y especiales sobre: principios técnicos, clientela, publicidad, secreto profesional, honorarios y solidaridad. No obstante, estos códigos contienen normas enunciativas; por su propia naturaleza no significan la negación de otras.
En el caso de que un perito sea sancionado por un organismo jurisdiccional, debe comunicarse dicha circunstancia a la entidad que ejerce el poder disciplinario sobre la profesión del perito. Si su conducta constituye una falta relativa a la ética profesional, éste será pasible de las siguientes sanciones: advertencia, amonestación, censura pública, suspensión en el ejercicio profesional o cancelación de la matrícula (art. 46, LEP).
Responsabilidad social.
Todos los profesionales deben contribuir con su actividad al mejoramiento de la sociedad en general, aún sobre el interés particular y el corporativo.
Reemplazo.
El perito puede ser reemplazo en los siguientes casos:
a) Si no acepta el cargo, o no concurre a aceptarlo dentro del plazo fijado. El juez nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite (art. 467, CPCCPBA).
b) Cuando el perito se excuse de aceptar el cargo por causa fundada debidamente acreditada.
c) En caso de ser admitida una recusación. El juez, de oficio, reemplazará al perito o peritos recusados, sin otra substanciación (art. 466, CPCCPBA).
d) Cuando es el perito el que se excusa, en razón de comprenderle las generales de la ley o una incompatibilidad respecto de una de las partes.
e) Si el perito es removido. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar (art. 468, CPCCPBA).
f) Por cualquier otra causa que de lugar al reemplazo del perito (enfermedad sobreviniente, inhabilitación, jubilación, fallecimiento, suspensión o cancelación de la matrícula, etc.).
Forma de practicar las diligencias periciales.
Comparecencia del perito.
Notificación.
El profesional toma conocimiento de la designación como perito con la recepción de la notificación en su domicilio constituido. Al respecto, el Código Procesal establece que al profesional designado se lo citará por cédula u otro medio autorizado por el código (art. 467, CPCCPBA).
Por medio de esta notificación se le comunica su nombramiento en determinada causa. A partir de ese momento tiene la carga de comparecer ante el organismo jurisdiccional correspondiente, dentro del plazo que las normas establecen.
Emplazamiento.
A partir de la notificación, el perito tiene tres días para aceptar el cargo ante el secretario (art. 467, CPCCPBA). Los peritos sorteados se presentarán para aceptar el cargo en el Juzgado o Tribunal donde tramite el juicio.
Los días a computar son hábiles judiciales; de lunes a viernes, excepto ferias judiciales, asuetos, días no laborables y los que la Corte declara como no computables. Asimismo, estos deben ser completos, por lo que el plazo comienza a correr a partir del día siguiente al de la notificación y se podrá concretar dicho acto procesal válidamente hasta el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, dentro de las dos primeras horas de despacho.
Irrenunciabilidad del cargo. Excepciones.
Las designaciones de oficio son irrenunciables bajo apercibimiento de exclusión de las listas, salvo que al profesional le comprendan causales legales de excusación o que alegue razones de incompatibilidad. En caso que el perito alegue en esta oportunidad enfermedad sobreviniente o licencia previa, deberá acreditarlo debidamente. A tal fin deberá presentar un escrito declinando la designación y acompañando los justificativos correspondientes.
Asistencia.
En oportunidad de comparecer ante el juzgado o tribunal, el profesional deberá hallar el expediente a su disposición en la mesa de entradas; caso contrario deberá dejar constancia en el libro de asistencia de Secretaría. Esta opción presenta como desventaja que el profesional tiene que volver a comparecer al juzgado o tribunal los días de nota (martes y viernes) subsiguientes, para poder seguir interrumpiendo el plazo.
Aceptación del cargo. Requisitos.
En el momento de presentarse a aceptar el cargo, el perito acreditará su personería con la cédula de notificación recibida en el domicilio constituido y con su documento de identidad. Los peritos inscriptos en las listas solamente deben acreditar su identidad, mediante la presentación del correspondiente documento.
Formalidades.
Usualmente, deberá rubricarse el acta pertinente, en la cual se asientan todos los datos del perito. La debida posesión del auxiliar de la justicia es un requisito para la validez de la prueba pericial. Esto implica que el perito debe aceptar el cargo en tiempo y forma, lo que incluye el juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo (art. 467, CPCCPBA). Los profesionales suplen esta última exigencia con el juramento de ley que realizan en el momento de la matriculación. En todos los casos el profesional debe presentarse personalmente, ya que no es admisible la aceptación por poder.
Etapas de las diligencias periciales.
La peritación cumple una doble función: a) verificar hechos que requieren conocimientos técnicos o científicos que escapan a la cultura común del juez y de la gente, sus causas y sus efectos, y b) suministrar reglas técnicas o específicas de la experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del juez sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y apreciarlos correctamente.
La actividad del perito tiene al menos dos etapas: 1) la verificación o examen, y 2) la presentación ante el juez suministrando una opinión fundada en las reglas técnicas de su especialidad. A éstas se le debe agregar una etapa previa, en la cual el perito organiza las tareas que llevará a cabo para cumplimentar las funciones encomendadas.
En consecuencia las diligencias periciales comprenden necesariamente tres etapas, a saber: 1) preparatoria, 2) de examen propiamente dicho y 3) de dictamen. A las mismas suele agregarse una etapa eventual o complementaria del dictamen; cuando el perito tiene que realizar nuevas presentaciones o que le es requerida su asistencia a audiencias. A su vez, dentro de cada una se realizan distintas tareas.
Desde el punto de vista técnico la actividad auxiliar de la justicia tiene también tres aspectos o etapas: 1) la programación; 2) la investigación (o instrucción) y 3) la información de orden técnico (o declaración de ciencia).
Esta actividad procesal se desarrollará dentro de la etapa probatoria, salvo que sea solicitada como medida anticipada.
Etapa preparatoria.
En esta etapa el perito toma conocimiento del expediente, diagrama, planifica y programa el desarrollo de la labor a realizar durante el proceso; o sea, determina la forma en que practicará las diligencias periciales. También deberá efectuar todas las presentaciones que la ley procesal le impone dentro de los primeros días y toda otra que estime necesaria para un mejor cumplimiento de su función.
Estudio del expediente.
Al presentarse en la mesa de entradas a aceptar el cargo, es conveniente que en ese momento el profesional realice un primer análisis de la causa; tomando del expediente todos los datos que puedan resultar importantes para su labor durante el proceso.
Resulta aconsejable tomar nota de los cuestionarios periciales propuestos por las partes; que se encuentran en los escritos presentados oportunamente (demanda, contestación de demanda, contesta traslado, reconvención). En el proceso ordinario, estos se encuentran en el escrito de ofrecimiento de prueba obrante en los cuadernos de cada parte. Si obran copias de estas presentaciones agregadas al expediente, el perito puede solicitar su desglose y entrega.
Cuando soliciten prueba pericial contable; las partes incorporarán a los autos copias para ser retiradas en el momento de aceptación del cargo por el auxiliar de la justicia, del escrito de demanda, el de su contestación, el de la reconvención o traslado, el de la petición de puntos periciales y de la documentación que se agregue a dichos escritos que haga a su específica función. Ante dicha omisión, el juez ordenará que sea salvada dentro del 5º día de notificada la intimación pertinente (art. 201, LEP). Si el juez no salva de oficio la omisión, podrá entonces solicitarlo el perito, si entiende que necesita las copias.
Préstamo del expediente.
Para poder efectuar un mejor análisis de la causa, puede resultar conveniente contar con el expediente. Es un estudio útil y aconsejable, por lo que la legislación procesal le debe permitir al perito el acceso al expediente para poder realizarlo cuando éste lo estime necesario.
El pedido deberá fundarse en lo normado por el Código Procesal; atento que los expedientes únicamente pueden ser retirados de la secretaría por los peritos, bajo su responsabilidad, para: practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; división de bienes comunes; cotejo de documentos; etc. (art. 127, CPCCPBA).
Devolución.
En la práctica, cuando los jueces entienden procedente la petición, el plazo por el que autorizan el préstamo por lo general no excede de tres días.
Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró será pasible de una multa por el retardo, salvo que manifestase haberlo perdido. En este caso, si se comprobase que la pérdida fuere imputable al profesional, éste será pasible de una multa, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal (art. 128 y 130, CPCCPBA).
Recusaciones y excusaciones.
Aceptado el cargo y conocidas las partes, entran a jugar las causales de recusación y de excusación. Como se ha expresado, los peritos nombrados de oficio podrán ser recusados por justa causa, hasta 5 días de notificado el nombramiento. Los nombrados por las partes, sólo serán recusables por causas sobrevinientes a la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad (art. 463, CPCCPBA).
Si el perito entiende que está alcanzado por alguna de las causales previstas por el ordenamiento procesal o que existe alguna incompatibilidad, debe presentar un escrito haciendo conocer esta situación y solicitando se lo excuse de realizar la labor. Sui ha sido designado de la lista de auxiliares de la justicia, en el mismo escrito podrá requerir al juez o tribunal que se lo reintegre a dicha lista para poder participar en los próximos sorteos.
Anticipo para gastos.
Del análisis del expediente puede surgir que existe la necesidad de incurrir en determinados gastos para poder llevar adelante la diligencia ordenada. Para atender los gastos originados en el desempeño de la gestión, el profesional tiene derecho a solicitar se le anticipen los fondos, con carácter previo a la realización de la labor.
Al respecto el Código Procesal establece que si los peritos lo solicitaren dentro del 3º día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma que el Juzgado fije para gastos de las diligencias (art. 461, CPCCPBA).
Dicho importe deberá ser depositado dentro del 5º día de ordenado y se entregará a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La falta de depósito importará el desistimiento de la prueba (art. 461, CPCCPBA y 238, LEP).
A tal fin, el perito debe presentar un escrito solicitando el anticipo para gastos, debidamente fundado, con un presupuesto detallado de los conceptos que lo forman. Se consideran especialmente los gastos de traslado, alojamiento, viáticos diarios, movilidad en vehículo propio y demás, que serán estimados por el auxiliar de la justicia (art. 234, LEP).
Específicamente, los gastos de traslado del profesional serán establecidos desde la sede dl juzgado o tribunal hasta el lugar donde deba realizarse la diligencia y su regreso. A los efectos de determinar el importe de los gastos de movilidad en vehículo propio, el valor por Km. a recorrer, está previsto como mínimo el 50% del precio de venta al público del litro de nafta denominada “súper o especial” (art. 235, LEP).
En la práctica, los magistrados no fijan directamente el monto de los gastos, sino que corren traslado a las partes de la petición realizada por el perito, a fin de que se puedan expedir al respecto; por lo que el escrito debe presentarse con copias. Este traslado se realiza por cédula que confeccionará el profesional y que debe dejar para confronte en mesa de entradas.
La ley de ejercicio profesional prevé la posibilidad de que el profesional deba realizar erogaciones no previstas, pasados los 3 días de haber aceptado el cargo; en tal caso el anticipo para gastos podrá solicitarse dentro de los 3 días desde la toma de conocimiento de la necesidad de incurrir en gastos. Asimismo, los plazos para la actuación del auxiliar de la justicia no comenzarán a regir hasta tanto no se resuelva y ponga a su disposición la asignación para gastos solicitada (art. 238 y 239, LEP).
Una vez que la parte interesada deposita el informe fijado por el juez en el Banco de la Provincia, Sucursal Tribunales, el perito deberá presentar en secretaría un escrito solicitando se emita una libranza judicial a su nombre.
Si el anticipo se solicita en el fuero laboral, y la prueba pericial ha sido solicitada por el trabajador, como éste goza del beneficio de gratuidad; el perito igualmente deberá realizar la pericia y luego solicitar el reintegro de gastos. Lo mismo vale para el caso en que una de las partes, en el fuero civil y comercial, cuente con beneficio de litigar sin gastos.
Cambio de domicilio.
Puede acontecer que mientras tramita un proceso en el que ha sido designado como perito; el profesional cambie su domicilio constituido. En tal caso, el auxiliar de la justicia deberá comunicar dicho cambio en la primer presentación que realice en el expediente o en un escrito preparado al efecto.
Los peritos inscriptos en las listas, deberán comunicar los cambios de domicilio profesional, legal y/o real al organismo de contralor, el que dejará constancia en el legajo personal del perito. Sin perjuicio de ello, en el caso de cambio de domicilio legal deberán constituir nuevo domicilio en cada proceso donde intervengan, requisito que no es suplido por la comunicación al organismo de contralor.
Obligación y términos para expedirse.
En la audiencia en que se designan los peritos, el juez debe señalar el plazo dentro del cual estos deberán expedirse. Si la resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de 30 días (art. 459, CPCCPBA).
Dictamen inmediato.
Cuando el objeto de la diligencia pericial lo permita a los peritos, podrán dar su dictamen inmediatamente por escrito o en audiencia (art. 470, CPCCPBA). Ante esta posibilidad, dado que las pericias contables requieren de cierto tiempo de trabajo, la ley de ejercicio profesional establece que como mínimo el plazo será de 20 días contados a partir de la fecha de aceptación del cargo (art. 226, LEP).
Para los procesos laborales, la ley de procedimiento fija un plazo máximo de 20 días para la presentación de los informes y dictámenes de los peritos.
En todo caso, si el perito se encuentra con que no podrá presentar su dictamen dentro del plazo que le fijó el juez o tribunal, cualquiera sea el motivo (por ejemplo, por la extensión y complejidad del cuestionario pericial); tiene la posibilidad de presentar un escrito solicitando la ampliación de dicho plazo y manifestando los motivos de tal pedido.
Examen propiamente dicho.
Funciones y actividades del perito.
Respecto de los hechos controvertidos, la actuación del perito comprende actividades de examen, verificación, investigación, constatación, apreciación y comprobación de los mismos.
Estas actividades deben ser realizadas en forma personal por el profesional designado por el juez, quien deberá dejar constancia de las mismas en el cuerpo de la pericia.
Esta etapa comprende el examen material de los hechos. Para ello, se deberían cumplimentar determinados pasos y seguir una secuencia de trabajo, adaptada naturalmente a la naturaleza de la pericia solicitada y a la profesión del perito.
Entrevista.
Una vez estudiado el expediente y programada la actividad, el perito se presentará en el lugar donde se encuentra la documentación a analizar. A tal fin, es conveniente comunicarse con la parte para concertar una entrevista, para un día y hora determinados.
Siempre es aconsejable contactarse con el colega sobre cuyo trabajo se va expedir, por una cuestión de ética. Asimismo, éste puede facilitarle la tarea, lo que generalmente ocurre por razones de solidaridad profesional
Forma de practicarse la diligencia.
Los peritos practicarán unidos la diligencia, si no tuvieren razón especial para lo contrario. La negligencia de uno de los peritos no excusará a los otros, quienes deberán realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo (art. 468 y 469, CPCCPBA).
Si un profesional, designado como perito conjuntamente con otro colega en un mismo proceso, no puede concretar un encuentro para poder practicar unidos la diligencia, en primer lugar, deberá agotar todas las instancias para comunicarse con el otro perito, por una cuestión ética. Si no lo logra tiene la alternativa de presentar un escrito solicitando que el organismo jurisdiccional cite a todos los peritos para que comparezcan a secretaría un día y hora determinados y juntos procedan a iniciar la diligencia pericial.
Relevamiento de datos. Compulsa.
En el diligenciamiento de la experticia, se aplicarán los conocimientos de contabilidad, análisis de estados contable, auditoría, derecho comercial, derecho laboral, y otros que resulten necesarios para poder cumplimentar la tarea encomendada. De todo el relevamiento realizado, el profesional dejará constancia en papeles de trabajo, los cuales se agregarán a la ficha de control de ese expediente.
Cuando son varios los peritos, nada impide que uno de ellos sea encargado por los demás, de ciertos trabajos puramente materiales como la recolección de antecedentes y estudios relacionados con el tema, y de ciertos trabajos auxiliares, si los demás verifican o revisan estos trabajos y los consideran correctos, adoptándolos como suyos.
Asistencia de las partes.
Según lo establecido por el Código Procesal, las partes y sus letrados podrán asistir a la diligencia y hacer las observaciones que consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a deliberar (art. 469, CPCCPBA).
Las partes y sus letrados tienen el derecho de presenciar las operaciones de los peritos, e incluso pueden realizar las observaciones que consideraren pertinentes al efecto de facilitar su labor. No obstante, no deberán permitirse aquellas intervenciones que sean improcedentes o que resulten impertinentes para el auxiliar del juez.
Los peritos deben ser totalmente objetivos y su opinión no debe estar influenciada por ningún vicio de la voluntad, ni siquiera por la seducción. Por ello las partes deben retirarse cuando los peritos pasen a deliberar, ya que pueden influir en la independencia de criterio de los peritos aún con su sola presencia.
Si en el ofrecimiento de la prueba, una parte solicita que se le notifique el momento en que el perito hará la diligencia, para así poder ejercer el derecho de asistir a la misma, el profesional tendrá que presentar un escrito aportando este dato al juez. Esto deberá efectivizarse con la debida antelación, para que se le haga saber tal circunstancia a la parte interesada, por días de nota. Caso contrario, la parte interesada podría pedir la nulidad de lo actuado.
Imposibilidad de practicar la diligencia.
Cuando el perito se encuentre imposibilitado de practicar las diligencias periciales, por la renuencia de una de las partes a permitir los exámenes de las cosas o por los actos de ésa para obstaculizarlas; debe informar al juez de dicha circunstancia a través de un escrito para que el mismo tome conocimiento de lo sucedido. Esto permitirá al magistrado ordenar las medidas necesarias para encausar el proceso o relevar al perito de presentar el dictamen.
Existe una carga procesal para las partes de facilitarles a los peritos los medios para realizar sus estudios, siempre que les sea posible hacerlo. Si impiden la investigación del perito, obstaculizan sus labores o se niegan a permitir sus exámenes e impiden que el dictamen se rinda; incurren en conducta antiprocesal y desleal, por lo que se les debe imponer la consecuencia procesal correspondiente.
El juez tiene libertad para apreciar esa conducta como indicio en contra de esa parte y a favor del hecho que con la prueba pericial se trataba de demostrar. Asimismo, cuenta con la facultad de ordenar a las partes o terceros a que entreguen los objetos y documentos que están en su poder, o que permitan su examen por los peritos en el mismo sitio donde se encuentren. Los terceros pueden oponerse a su presentación si demuestran que dicha exhibición les causaría perjuicio grave (art. 36, 385, 386 y 387, CPCCPBA).
Etapa de dictamen.
La etapa del dictamen implica la presentación ante el juez, de toda la información de orden técnico o declaración de ciencia solicitada. Para cumplimentarla tendrá que llevar a cabo actividades tales como la valoración del análisis técnico realizado y la emisión de una opinión fundada.
La presentación del dictamen pericial constituye una medida de información, en la cual se consigna el resultado obtenido por el profesional a través de un proceso verbal o en una relación.
Una vez efectuadas todas las compulsas y recabados todos los datos necesarios para contestar los cuestionarios periciales, como resumen final de todo el trabajo realizado, el perito procederá a la elaboración del dictamen.
En esta instancia deberá preparar, redactar y presentar un escrito judicial que contenga su opinión fundada, el detalle de las diligencias realizadas y las operaciones técnicas que respalden sus conclusiones.
Asimismo, cuando se trata una cuestión compleja para la cual se requiere cierta experiencia; recurrir a la asesoría de otros colegas que orienten su criterio es aceptable y es una forma de actuar con responsabilidad. También puede recibir informes de terceros y usar la asesoría de expertos, o consultar y discutir el asunto para un mejor fundamento; siempre que las conclusiones las adopte personalmente, con base en su propio criterio.
El dictamen debe contener conceptos personales del perito. Si éste se limita exponer los conceptos de otras personas, por autorizadas que sean, existirán un relato o informe, pero no una pericia judicial.
Requisitos para su existencia jurídica.
Para que exista jurídicamente la prueba pericial se exigen los siguientes requisitos:
a) Debe ser un acto procesal. Para que exista la peritación es indispensable que el dictamen forme parte de un proceso o de una diligencia procesal previa.
b) Debe ser consecuencia de un encargo judicial. El dictamen de los expertos no puede ser espontáneo; es indispensable que esté precedido de un encargo judicial mediante providencia dictada y notificada en forma legal.
c) Debe ser un dictamen personal. El perito designado por el juez no puede delegar su encargo a otra persona; si lo hace, el estudio que éste presente no será un dictamen judicial y ni siquiera tendrá el valor de testimonio. Sin embargo, nada impide que el perito se asesore consultando a otro experto o discuta el punto, para llegar a su conclusión personal con un mejor fundamento.
d) Debe versar sobre hechos y no sobre cuestiones de puro derecho. No puede solicitarse ni decretarse un dictamen sobre cuestiones jurídicas. Al juez le corresponden exclusivamente estas calificaciones jurídicas.
e) Debe ser un dictamen de un tercero. Se toma aquí el término tercero en un sentido rigurosamente procesal, es decir, como persona que no es parte principal, ni interviniente en ese proceso. Las partes nunca pueden ser peritos en su propia causa, por obvias razones de parcialidad.
Falta de presentación del dictamen.
El perito, si no presenta el dictamen dentro del plazo fijado, puede ser removido del cargo y también será pasible de sanciones económicas. Si ha sido designado de oficio, esto implicará la exclusión de la lista respectiva y la comunicación a la entidad que ejerce el poder de policía sobre la profesión del perito.
En tales casos, el juez de oficio nombrará otro en su lugar y el perito reemplazado perderá el derecho a cobrar honorarios. Asimismo, si las partes lo reclamasen, el juez condenará al perito a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a éstas (art. 468, CPCCPBA).
Sin embargo, en la práctica, antes de imponerle las sanciones referidas se lo intima al perito para que presente el respectivo dictamen. Esto se debe fundamentalmente a razones de economía procesal y en el convencimiento de que generalmente el auxiliar de justicia no se encuentra tan familiarizado con las reglas procesales.
Estas consideraciones son aplicables también al perito por no concurrir a la audiencia o no presentar, cuando se lo requiera, informe ampliatorio o complementario dentro del plazo que se fije. La sanción prevista es la pérdida total o parcial del derecho a cobrar honorarios (art. 473, CPCCPBA).
Asimismo, cuando sean designados 3 peritos, deberá tenerse en cuenta que la negligencia de uno de ellos no excusará a los otros, quienes deberán realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo (art. 468, CPCCPBA).
La pericia o dictamen pericial.
Concepto.
Se denomina dictamen pericial o simplemente pericia, a la presentación judicial del perito en la que responde al cuestionario efectuado en el proceso y emite su opinión fundada como profesional, en los casos en que le hubiera sido solicitada.
El perito debe elaborar el dictamen una vez efectuadas todas las compulsas y recabados todos los datos necesarios para contestar los cuestionarios periciales. En esta instancia deberá preparar, redactar y presentar un escrito judicial que contenga el resumen de las actividades procesales cumplimentadas y de los procedimientos técnicos realizados de conformidad con la normativa vigente.
Requisitos formales.
Normas generales.
En primer lugar, el dictamen pericial debe cumplir las normas exigidas para todos los escritos judiciales (art. 118, CPCCPBA). Tratándose de dictámenes presentados por los peritos de listas resultan aplicables, en lo pertinente, las reglas señaladas para los escritos judiciales (Pto. 21, Ac. 2524).
Normas particulares.
Al referirse específicamente a la prueba pericial, el dictamen contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su opinión (art. 472, CPCCPBA).
Presentación.
El dictamen se presentará por escrito, con copias para las partes. Asimismo, si son tres los peritos, establece que: 1) los que concordaren, los presentarán en un único texto firmado por todos, 2) los disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por circunstancias especiales ello no fuere posible (art. 472, CPCCPBA).
Formalidades.
Se presenta usualmente en papel judicial, con tamaño y márgenes predeterminados, redactado a máquina con tinta negra y sin claros. Pueden utilizarse computadoras personales y hojas de arrastre. En su redacción se deben observar normas sobre espaciado, densidad y tamaño de caracteres. Asimismo, como el informe está dirigido a una autoridad judicial, el mismo debe guardar un estilo respetuoso.
Copias.
El informe pericial debe ser elaborado en varios ejemplares. El original se agrega al expediente con el cargo; una copia sellada por el juzgado queda en poder del perito como acuse de recibo y se deben acompañar tantas copias como partes intervengan en el proceso, a los efectos de corrérsele traslado de la pericia (art. 120, 124 y 472, CPCCPBA).
Estructura y contenido.
El dictamen pericial puede dividirse en tres partes: 1) el Encabezamiento (con el objeto, el destinatario y la presentación del profesional); 2) el Cuerpo del escrito (con el detalle de las diligencias periciales, incluyéndose el dictamen), y 3) el Párrafo final (con el petitorio y el cierre de estilo). Asimismo, si resultase conveniente, el perito puede adicionar párrafos aclaratorios y anexos que formarán parte del dictamen.
Objeto.
El escrito va encabezado con la expresión de su objeto (art. 118, CPCCPBA); también llamada sumario o suma. Es el título del cual se debe desprender el contenido del escrito (por ejemplo, Presenta Dictamen Pericial). El sumario va en la parte superior del escrito refiriéndose sintéticamente y con letras mayúsculas su contenido.
Destinatario.
A continuación se coloca el destinatario. El escrito se inicia consignando la autoridad u organismo jurisdiccional ante quien se presenta el profesional auxiliar de la justicia (por ejemplo: Señor Juez o Excelentísimo Tribunal).
Párrafo de presentación.
En todos los casos deben exponerse los datos de quien se presenta ante el órgano jurisdiccional. El perito debe acreditar la personería necesaria para intervenir en el proceso y consignar todos los datos que hagan a su identificación personal y profesional: nombres y apellido, tomo y folio de inscripción en la matrícula, su calidad y especialidad (carácter), domicilio constituido y la carátula completa del expediente. Este último permite que el escrito pueda ser agregado al expediente correspondiente. También deben constar sus datos impositivos y previsionales.
Párrafo de introducción.
Es una breve reseña en la cual se detalla el lugar donde se realizó la diligencia pericial, la identificación de la persona que atendió al perito y cualquier otro dato de interés para la causa relacionado con la gestión cumplida. Es testimonial, por lo que un relato mendaz sobre la diligencia realizada se puede asimilar al falso testimonio. En este punto se destaca que la responsabilidad del perito es personal e indelegable, así como su trabajo en la faz técnica.
Dictamen.
Es la parte principal del escrito; contiene el cuestionario pericial y su respuesta. En ésta se expone la información requerida por las partes y el juez. Es práctica profesional transcribir los puntos de pericia, subrayarlos y a continuación contestar cada uno en forma debidamente fundada, con la debida referencia a la fuente informativa.
Petitorio.
Todo lo expuesto por el perito se concreta solicitando en forma sintética las medidas que entiende se derivan de la presentación, a fin de que el juez o tribunal provea en tal sentido. Es una forma de impulsar el proceso. Suele requerirse que se lo tenga presentado en tiempo y forma (dentro del plazo que tenía para presentarlo y en la forma en que debía hacerlo), como así también que se le corra traslado a las partes de las copias del dictamen acompañadas a tal efecto.
Fórmula final.
Con este apartado termina la redacción del escrito. Como cierre del mismo se utiliza un requerimiento a la autoridad judicial para que acceda a lo solicitado, atento a que resulta justo.
Firma y sello del profesional.
El perito debe dar estricto cumplimiento a este requisito impuesto por los ordenamientos procesales y reglamentos administrativos. Los escritos deben estar firmados por los interesados. Al pie de la firma o contiguo a ella, debe consignarse la aclaración de la misma y demás datos profesionales (art. 118 inc. 3º, CPCCPBA y Pto. 2, Ac. 2514).
Párrafo aclaratorio.
Cuando resulta necesario realizar alguna salvedad suele agregarse al dictamen un párrafo bajo el título de “otro si”. También suele utilizarse para estimar los honorarios del profesional, presentar la rendición de un anticipo para gastos o pedir el reconocimiento de nuevos gastos. En estos últimos casos se practicará liquidación, agregando los comprobantes de los gastos mayores, siendo conveniente además dejar constancia de las fechas.
Anexos.
Cuando la información no puede ser expuesta en forma clara en el texto de la pericia, convendrá recurrir a la elaboración de planillas que se presentarán en forma de anexo. Conviene entonces que en el texto del escrito se haga un comentario de cada anexo, su contenido y las conclusiones más importantes que pueden extraerse de los mismos.
Requisitos sustanciales.
Relevante.
Toda cuestión técnica o científica que interese para la solución de cualquier tipo de proceso, puede probarse mediante dictámenes de peritos; siempre que éstos resulten eficaces. El hecho objeto de la pericia debe tener relación con la causa y la pericia debe ser útil para probar ese hecho controvertido, como también otros casos que tengan características similares. Esto significa que el dictamen debe ser conducente, pertinente y significativo.
Objetivo.
El perito debe mantener su independencia de criterio y el dictamen ser imparcial. Los vínculos personales con las partes y el interés económico que pueda tener en el resultado de la causa, son motivos serios para dudar de la sinceridad del perito. Las generales de la ley son una garantía de su imparcialidad.
El dictamen debe ser un acto conciente, libre de coacción, violencia, dolo, cohecho o seducción. Esto implica que el perito tenga el convencimiento real de su opinión y que la misma no esté viciada por aspectos que afecten su voluntad. En las circunstancias señaladas no existe independencia de criterio.
Oportuno.
Los actos procesales son válidos cuando son realizados en tiempo oportuno. En consecuencia, el dictamen debe ser rendido en término; antes del vencimiento del plazo señalado para su presentación. No obstante, cuando sea presentado fuera de término pero antes de ser reemplazado el perito, puede ser considerado válido si así lo exigen la economía procesal y la lógica.
Integro.
Los peritos deben procurar que su dictamen sea completo, sin omitir ninguno de los puntos que le fueron planteados en los cuestionarios. El dictamen debe contener la respuesta a todos los puntos de pericia. Solamente debe contener la respuesta a todos los puntos de pericia. Solamente puede el perito solicitar que el juez lo releve de ello, cuando los mismos exceden el objeto de su labor.
Claro.
Además de explicar el tema técnicamente, resulta conveniente que el perito elabore la exposición a nivel corriente, explicando el significando de los términos o conceptos que resulten menos conocidos.
Suficiente.
El dictamen por si mismo debe poder satisfacer los requerimientos de las partes y del juez, esclarecer todos los aspectos técnicos vinculados con la causa y en tal sentido ayudar a dilucidar los hechos controvertidos.
Prudente.
Los peritos deben limitarse a conceptuar sobre los puntos que las partes o el juez les someten a su consideración. Si exceden el encargo y dictaminan sobre cuestiones no contempladas en el cuestionario pericial, incurren en abuso de dictamen, salvo que se trate de cuestiones conexas cuyo estudio sea parte de la investigación.
Verificable.
El dictamen debe contener la explicación detallada de las operaciones y razones técnicas que los peritos tuvieron en cuenta para adoptar sus conclusiones; como así también la identificación precisa de las cosas o documentos que hayan examinado.
Es importante que las partes puedan verificar los antecedentes tenidos en cuenta por los peritos para llegar a tales conclusiones, para que se cumpla con el principio de contradicción.
Cierto.
El dictamen no debe ser falso o mendaz. Las expresiones contenidas en el mismo deben ser veraces; no debe contener afirmaciones falsas. Tampoco debe el perito negar o callar una verdad.
Sistemático.
En su dictamen el perito debe seguir un orden de exposición lógico y homogéneo, para que las partes y el juez se introduzcan en el tema en una forma razonada. De esta manera, las conclusiones será una consecuencia lógica de las motivaciones expuestas por el perito. A tal fin, éste debe presentar toda la actividad realizada de una manera ordenada, utilizando una estructura adecuada para la especialidad y los usos judiciales.
Preciso.
El dictamen no debe ser vago ni evasivo, por el contrario, debe ser concreto y terminante. Es decir, debe aparecer debidamente fundamentado y convincente, pues de lo contrario carecerá de precisión y de eficacia probatoria.
Alcance del dictamen.
Los límites de la labor del perito están dados por el principio procesal de contradicción y por el requisito de prudencia.
El perito no debe exceder los límites de su encargo, que está circunscripto por los términos de la providencia judicial que determine el cuestionario o de la que exija ampliaciones. El dictamen sobre puntos distintos carece de validez. Por ello, no debe introducir a través del dictamen puntos que no hayan sido fijados oportunamente (excepto en el fuero penal, si son útiles para esclarecer un delito).
Salvo excepción, en ningún caso debe dictaminar sobre cuestiones de derecho, aunque por error del juez y de las partes les hayan sido sometidas a su consideración, porque están fuera del objeto de esta prueba. Asimismo, aun cuando las partes lo pidan, el perito no tiene que agregar documentos al expediente, ya que ésta es una carga que las mismas deben cumplir en el momento del ofrecimiento de la prueba.
No resulta procedente expedirse sobre el valor o mérito de la prueba, actividad propia del juez y sobre lo cual podrán alegar las partes en la siguiente etapa. Tampoco es correcto realizar apreciaciones que no se hayan requerido expresamente. Siempre se habrá de referir a hechos comprobados o interpretados técnicamente y nunca sobre teorías o presunciones que el juez o los letrados no hayan pedido.
Cuando algún punto de pericia no sea de su incumbencia profesional, el perito debe solicitar al organismo jurisdiccional que lo releve de contestarlo. Sólo si existe cierta analogía y no hay profesionales de la disciplina requerida; podrá actuar como cualquier idóneo.
El perito no deberá adoptar ninguna conclusión si no está verdaderamente convencido de ella, de tal manera que si se considera en estado de incertidumbre, deberá manifestarlo al juez y excusarse de cumplir su encargo. El dictamen pericial no se basa en la certeza ni en la razonabilidad, sino en la convicción.
Período de revisión.
En amparo del derecho de defensa en juicio, los ordenamientos procesales contemplan la necesidad de darle a las partes oportunidad de contradecir o discutir el dictamen ya rendido, antes de ser adoptado por el juez como prueba (art. 473, CPCCPBA y art. 37, LPL). A tal fin, los informes o dictámenes deberán presentarse con tantas copias como partes intervengan.
Presentado el dictamen pericial se dará traslado a las partes de las copias acompañadas por el auxiliar de justicia. La providencia que disponga dicho traslado se deberá notificar mediante cédula al domicilio constituido (art. 473, CPCCPBA). De ser necesario, la misma tendrá que ser confeccionada por el perito y presentada en mesa de entradas para su confronte.
Período de revisión.
En esta instancia las partes tienen la oportunidad de examinar atentamente el dictamen, advertir alguna falla y realizar presentaciones tendientes a repararlo. Asimismo, si existen causales para ello, tienen también la posibilidad de realizar planteos respecto de su validez.
Para cumplimentar esta etapa, generalmente se les otorga a las partes un plazo perentorio de cinco días, salvo que la complejidad o extensión del dictamen justificare un plazo mayor, bajo apercibimiento de perder el derecho a hacerlo. Vencido el plazo la prueba no puede volver a ser observada, produciéndose en este caso un decaimiento del derecho de las partes, sin perjuicio de los dispuesto para las audiencias de vista de causa en el fuero laboral (art. 37, LPL).
Objeciones.
Antes del vencimiento del plazo citado, las partes pueden realizar presentaciones de distinta índole según sea la objeción a plantear respecto del dictamen. Procesalmente, las objeciones pueden definirse como la razón que se propone o dificultad que se presenta para observar una afirmación o impugnar una proposición.
De ello surge que, respecto a las presentaciones de eventuales objeciones, éstas pueden diferenciarse primariamente en dos grupos: 1) presentación de observaciones y 2) presentación de impugnaciones. Las mismas a su vez pueden motivarse en distintas causales.
Observaciones.
Se entiende como tales a la acción y efecto de examinar atentamente, advertir y reparar. Por su intermedio se busca mejorar el dictamen, respecto de fallas que puedan perjudicar a las partes, antes que el mismo sea apreciado por el juez. Tiene un sentido atenuado e incluyen las omisiones, la falta de claridad y los errores técnicos, en tanto que estas fallas no sean graves ni dolosas.
Dentro de las eventuales observaciones que pueden presentarse encontramos las siguientes:
1. Pedido de explicaciones o aclaraciones.
2. Pedido de ampliaciones.
3. Pedido de rectificación del dictamen.
Impugnaciones.
Se entiende como tales al acto de combatir, refutar o contradecir una actuación judicial, cualquiera sea su índole. A través de éstas se busca atacar la validez del dictamen. Las mismas pueden afectar en mayor medida el valor probatorio del dictamen y llegar hasta su nulidad, razón por la cual pueden acarrear otro tipo de consecuencias para el perito.
Los posibles casos en que resultaría procedente plantear impugnaciones podrían ser:
1. Por ineficacia o incompetencia: si cometió errores inexcusables o si se expidió sobre cuestiones que no son de su incumbencia profesional.
2. Por negligencia: si no presentó el dictamen en debida forma, lo presentó fuera de término, no informó a las partes la fecha de la diligencia cuando éstas lo solicitaron en el expediente, etc.
3. Por falsedad: si las afirmaciones realizadas no son veraces u se oculta una verdad dolosamente. En tal caso puede ser acusado de falso dictamen (art. 275, CP).
4. Por dolo o fraude: si el dictamen fue tendencioso para beneficiarse personalmente o para favorecer a una parte.
5. Por abuso de dictamen: si se excede en el encargo o se pronuncia sobre temas que no son objeto de la prueba.
Obligación y términos para contestar.
Si el juez lo considera procedente, necesario y conveniente, éste le dará traslado al perito para que conteste las objeciones realizadas al dictamen. El perito tiene la obligación de contestar las presentaciones de las partes, ratificando su dictamen o rectificándose respecto de las objeciones planteadas.
Cabe destacar que esta etapa es eventual y complementaria de la labor del perito. En esta oportunidad podrá complementar o perfeccionar la pericia; corrigiendo, explicando o ampliando el dictamen. Una vez producidas las aclaraciones o adiciones al dictamen, forman parte de éste y constituyen con él una unidad.
Según la normativa procesal, a instancia de cualquiera de las partes, o de oficio, el juez podrá ordenar que los peritos den las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso. Cuando el juez o tribunal lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros de su elección (art. 473, CPCCPBA y art. 37 LPL).
Salvo norma en contrario, debería permitírsele al mismo perito que aclare o adicione su dictamen. Asimismo, si después de haberlo presentado, lo revisa y llega a la conclusión de que incurrió en algún error sobre la totalidad o parte de sus conclusiones; debería poder retractarse de su dictamen, ya que los errores de valoración, de cálculo y de conceptualización técnica, son más posibles que los de percepción, memoria y narración, en que pueden incurrir los testigos.
Términos.
Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, se dará traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco días. La resolución que ordena dicho traslado se notifica por cédula, con copia de las observaciones e impugnaciones presentadas por las partes. En sede laboral, podrá hacerse en la audiencia de vista de la causa, si se hubiese designado, atendiendo las circunstancias del caso (art. 37, LPL).
Incumplimiento. Sanción.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentase el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente (art. 473, CPCCPBA). Es una causas de exclusión de las listas respectivas, en su caso.
Cuando los peritos no se expidieron en término o citados para dar explicaciones o evacuar impugnaciones no compareciere sin justa causa, de oficio se dejará sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a devengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista. En el caso de peritos de la nómina del Poder Judicial se comunicará a la Suprema Corte de Justicia a sus efectos (art. 38, LPL).
Renovación o repetición de los dictámenes.
Si se declara probada una objeción grave o prospera una impugnación; el dictamen queda sin ningún valor y debería repetirse la prueba con otros peritos. Igual criterio podrá seguirse si existe una rectificación importante del perito. En tales casos, el juez podrá decretar una nueva peritación si no existen en el proceso otras pruebas que la hagan innecesaria.
Planteos improcedentes.
El perito podrá solicitar al juez o tribunal que lo releve de contestar aquellas objeciones que resulten manifiestamente improcedentes, tales como: a) requerimientos de puntos de pericias no fijados oportunamente por el juez o tribunal; b) alegatos anticipados basados en el supuesto mérito o valor de la prueba; c) ataques contra la persona del perito o cuestionamientos a su idoneidad; y d) defensas meramente dilatorias o sin fundamento técnico.
Actuación en audiencias.
Esta actuación se puede dar excepcionalmente en el fuero civil y comercial, pero resulta usual en los procesos orales. En todos los casos el perito debe tener presente su naturaleza de auxiliar de la justicia y el alcance de su dictamen.
Vista de la causa.
Cuando se hubiere diferido la fijación de la vista de la causa, una vez producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo, el Presidente del Tribunal, dentro de los diez días determinará la fecha en que deberá realizarse la audiencia.
Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:
a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la audiencia, si alguna de las partes lo pidiere.
b) A continuación, el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las partes, los testigos y los peritos, en su caso, serán interrogados libremente por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes (art. 43 y 44, LPL).
Intervención de las partes.
Las partes tendrán intervención en la audiencia a los efectos del contralor de la prueba y podrán hacer, con permiso del Presidente del Tribunal, todas las observaciones que consideren pertinentes. Asimismo, se podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean manifiestamente improcedentes o con propósitos de obstrucción o contrarios a los fines del proceso (art. 45, LPL).
Apreciación de la prueba en la sentencia.
Se trata de una actividad procesal exclusiva del juez. Por apreciación o valoración de la prueba judicial se entiende la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido.
Existen tres sistemas de apreciación de la prueba: el de las pruebas legales (tarifa legal), el de la sana crítica (remisión a criterios de lógica y experiencia por acto valorativo del juez) y el de la libre convicción o apreciación en conciencia (valoración personal).
El sistema de libre convicción implica la libertad de apreciar y valorar pruebas producidas en la causa para alcanzar la convicción sobre los hechos controvertidos. En contrapartida, impone la obligación de explicar los motivos que llevan a la formación del convencimiento sobre la base de dichas pruebas y exige una mejor preparación. Aparece en procesos totales y de instancia única; en los cuales el veredicto se dicta pronunciándose el Tribunal sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba ofrecida (art. 44 inc. d, LPL).
El Código Procesal Civil y Comercial establece que los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa (art. 384, CPCCPBA).
Fuerza probatoria del dictamen pericial.
Según el Código Procesal, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 474, CPCCPBA).
La competencia de los peritos.
En el desempeño de su encargo, el perito debe emitir conceptos de valor técnico o científico que escapan al común de la gente; es obvio entonces que la eficacia probatoria del dictamen depende, fundamentalmente, de la competencia del perito para el caso.
La uniformidad o disconformidad de sus opiniones.
La declaración de un perito puede estar en contradicción con la de otro perito, lo que prima facie indica que el dictamen no puede tener plena eficacia probatoria, atento a que no existe uniformidad entre los expertos. En tal caso, si recaen sobre hechos técnicos, es menester tener en cuenta los medios técnicos empleados para la observación, el método seguido, el carácter racional de las conclusiones; para adoptar al que aparezca mejor fundamentado.
Un caso análogo lo constituye la presentación, por parte del perito, de una rectificación parcial del dictamen o que recaiga sobre puntos secundarios. El juez debe considerarla y someterla a una crítica rigurosa, que tenga en cuenta los fundamentos del dictamen inicial y de la adición, para determinar la fuerza de convicción y el mérito probatorio que en conjunto le merezcan.
Si el cambio de opiniones del perito es importante, ello es motivo suficiente para negarle mérito probatorio, porque indica falta de seguridad en los conceptos.
Los principios técnicos en que se fundan.
En el dictamen debe aparecer el fundamento de las conclusiones del perito. Si éste se limita a emitir su concepto sin explicar las razones que lo condujeron a esas conclusiones, el dictamen carecería de eficacia probatoria. Lo mismo será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes.
El principio de la sana crítica.
En el código de procedimientos se reconoce la libertad de crítica del juez, para que éste pueda controlar cabalmente si el dictamen cumple o no los requisitos para su validez y eficacia probatoria. La premisa básica es que las críticas sean bien intencionadas y sustentadas en criterios objetivos, tales como la lógica, la experiencia, la psicología judicial, etc.
No basta que las conclusiones sean claras y firmes, porque el perito puede exponer con claridad y firmeza tesis equivocadas. Si a pesar de esa apariencia el juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, éste no será convincente y no podrá adoptarlo como fundamento exclusivo de su decisión.
La concordancia con las demás pruebas.
Es obvio que si en el proceso aparecen otras pruebas que, según el mérito que le merezcan luego de una crítica rigurosa, razonada y de conjunto, desvirtúan las conclusiones del dictamen o las hacen dudosas o inciertas, aquel no puede tener plena eficacia probatoria.
Es justo motivo de duda sobre las conclusiones del dictamen de expertos, que autoriza al juez para rechazarlo, la existencia de otras pruebas, de igual o superior valor, que arrojan resultados distintos y contrarios al del dictamen.
Vinculación.
El dictamen del perito no es vinculante para el juez; o sea, no lo obliga y tiene libertad para valorarlo y la facultad de criticarlo. Podrá entonces abstenerse de considerarlo, mediante decisión debidamente fundamentada.
Si el juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son absurdos o imposibles, no debe tener en cuenta el dictamen del perito.
Por el contrario, si el juzgador considera que ,los fundamentos y las conclusiones del dictamen reúnen todos los requisitos de lógica, de técnica, de ciencia, de equidad, de validez, de eficacia, que para el caso pueden exigirse, y no existen otras pruebas mejores o iguales en contra, no puede rechazarlas sin incurrir en arbitrariedad.
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Creado 10-21-2008
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