Ley 24.441 – REGULACION DE LOS CONTRATOS DE FIDEICOMISO, LEASING, LETRAS HIPOTECARIAS BUENOS AIRES, 22 DE DICIEMBRE DE 1994 BOLETIN OFICIAL, 16 DE ENERO DE 1995. Decreto Nacional 627/96 – DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY 24441 DE REGULACION DE LOS CONTRATOS DE FIDEICOMISO, LEASING Y LETRAS HIPOTECARIAS. BUENOS AIRES, 18 DE JUNIO DE 1996

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Ley 24.441 – REGULACION DE LOS CONTRATOS DE FIDEICOMISO, LEASING, LETRAS HIPOTECARIAS
BUENOS AIRES, 22 DE DICIEMBRE DE 1994
BOLETIN OFICIAL, 16 DE ENERO DE 1995

REGLAMENTACION
Reglamentado por: Resolución 271/95, Decreto Nacional 627/96, Decreto Nacional 780/95

SANCION
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

OBSERVACIONES GENERALES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 98

TEMA
CONTRATO DE FIDEICOMISO-CONTRATO DE LEASING -CREDITO HIPOTECARIO-EJECUCION HIPOTECARIA

TITULO I Del fideicomiso (artículos 1 al 26)

CAPITULO I (artículos 1 al 3)

Artículo 1
ARTICULO 1.- Habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario.
Artículo 2
ARTICULO 2.- El contrato deberá individualizar al beneficiario, quien podrá ser una persona física o jurídica, que puede o no existir al tiempo del otorgamiento del contrato; en este último caso deberán constar los datos que permitan su individualización futura. Podrá designarse más de un beneficiario, los que salvo disposición en contrario se beneficiarán por igual; también podrán designarse beneficiarios sustitutos para el caso de no aceptación, renuncia o muerte. Si ningún beneficiario aceptare, todos renunciaren o no llegaren a existir, se entenderá que el beneficiario es el fideicomisario. Si tampoco el fideicomisario llegara a existir, renunciare o no aceptare, el beneficiario será el fiduciante. El derecho del beneficiario puede transmitirse por actos entre vivos o por causa de muerte, salvo disposición en contrario del fiduciante.
Artículo 3
ARTICULO 3.- El fideicomiso también podrá constituirse por testamento, extendido en alguna de las formas previstas por el Código Civil, el que contendrá al menos las enunciaciones requeridas por el artículo 4. En caso de que el fiduciario designado por testamento no aceptare se aplicará lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley. Referencias Normativas: Ley 340

CAPITULO II El fiduciario (artículos 4 al 10)

Artículo 4
ARTICULO 4.- El contrato también deberá contener: a) La individualización de los bienes objeto del contrato. En caso de no resultar posible tal individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso, constará la descripción de los requisitos y características que deberán reunir los bienes; b) La determinación del modo en que otros bienes podrán ser incorporados al fideicomiso; c) El plazo o condición a que se sujeta el dominio fiduciario, el que nunca podrá durar más de treinta (30) años desde su constitución, salvo que el beneficiario fuere un incapaz, caso en el que podrá durar hasta su muerte o el cese de su incapacidad; d) El destino de los bienes a la finalización del fideicomiso; e) Los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo si cesare.
Artículo 5
ARTICULO 5.- El fiduciario podrá ser cualquier persona física o jurídica. Sólo podrán ofrecerse al público para actuar como fiduciarios las entidades financieras autorizadas a funcionar como tales sujetas a las disposiciones de la ley respectiva y las personas jurídicas que autorice la Comisión Nacional de Valores quien establecerá los requisitos que deban cumplir.
Artículo 6
ARTICULO 6.- El fiduciario deberá cumplir las obligaciones impuestas por la ley o la convención con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la confianza depositada en él.
Artículo 7
ARTICULO 7.- El contrato no podrá dispensar al fiduciario de la obligación de rendir cuentas, la que podrá ser solicitada por el beneficiario conforme las previsiones contractuales ni de la culpa o dolo en que pudieren incurrir él o sus dependientes, ni de la prohibición de adquirir para sí los bienes fideicomitidos. En todos los casos los fiduciarios deberán rendir cuentas a los beneficiarios con una periodicidad no mayor a un (1) año.
Artículo 8
ARTICULO 8.- Salvo estipulación en contrario, el fiduciario tendrá derecho al reembolso de los gastos y a una retribución. Si ésta no hubiese sido fijada en el contrato, la fijará el juez teniendo en consideración la índole de la encomienda y la importancia de los deberes a cumplir.
Artículo 9
ARTICULO 9.- El fiduciario cesará como tal por: a) Remoción judicial por incumplimiento de sus obligaciones, a instancia del fiduciante; o a pedido del beneficiario con citación del fiduciante; b) Por muerte o incapacidad judicialmente declarada si fuera una persona física; c) Por disolución si fuere una persona jurídica; d) Por quiebra o liquidación; e) Por renuncia si en el contrato se hubiese autorizado expresamente esta causa. La renuncia tendrá efecto después de la transferencia del patrimonio objeto del fideicomiso al fiduciario sustituto.
Artículo 10
ARTICULO 10.- Producida una causa de cesación del fiduciario, será reemplazado por el sustituto designado en el contrato o de acuerdo al procedimiento previsto por él. Si no lo hubiere o no aceptare, el juez designará como fiduciario a una de las entidades autorizadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 19. Los bienes fideicomitidos serán transmitidos al nuevo fiduciario.

CAPITULO III Efectos del fideicomiso (artículos 11 al 18)

Artículo 11
ARTICULO 11.- Sobre los bienes fideicomitidos se constituye una propiedad fiduciaria que se rige por lo dispuesto en el título VII del libro III del Código Civil y las disposiciones de la presente ley cuando se trate de cosas, o las que correspondieren a la naturaleza de los bienes cuando éstos no sean cosas. Referencias Normativas: Ley 340
Artículo 12
ARTICULO 12.- El carácter fiduciario del dominio tendrá efecto frente a terceros desde el momento en que se cumplan las formalidades exigibles de acuerdo a la naturaleza de los bienes respectivos.
Artículo 13
ARTICULO 13.- Cuando se trate de bienes registrables, los registros correspondientes deberán tomar razón de la transferencia fiduciaria de la propiedad a nombre del fiduciario. Cuando así resulte del contrato, el fiduciario adquirirá la propiedad fiduciaria de otros bienes que adquiera con los frutos de los bienes fideicomitidos o con el producto de actos de disposición sobre los mismos, dejándose constancia de ello en el acto de adquisición y en los registros pertinentes.
Artículo 14
ARTICULO 14.- Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario y del fiduciante. La responsabilidad objetiva del fiduciario emergente del artículo 1 113 del Código Civil se limita al valor de la cosa fideicomitida cuyo riesgo o vicio fuese causa del daño si el fiduciario no pudo razonablemente haberse asegurado. Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113
Artículo 15
ARTICULO 15.- Los bienes fideicomitidos quedarán exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario. Tampoco podrán agredir los bienes fideicomitidos los acreedores del fiduciante, quedando a salvo la acción de fraude. Los acreedores del beneficiario podrán ejercer sus derechos sobre los frutos de los bienes fideicomitidos y subrogarse en sus derechos.
Artículo 16
ARTICULO 16.- Los bienes del fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo serán satisfechas con los bienes fideicomitidos. La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a estas obligaciones, no dará lugar a la declaración de su quiebra. En tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario según previsiones contractuales, procederá a su liquidación, la que estará a cargo del fiduciario, quien deberá enajenar los bienes que lo integren y entregará el producido a los acreedores conforme al orden de privilegios previstos para la quiebra; si se tratase de fideicomiso financiero regirán en lo pertinente las normas del artículo 24.
Artículo 17
ARTICULO 17.- El fiduciario podrá disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso, sin que para ello sea necesario el consentimiento del fiduciante o del beneficiario, a menos que se hubiere pactado lo contrario.
Artículo 18
ARTICULO 18.- El fiduciario se halla legitimado para ejercer todas las acciones que correspondan para la defensa de los bienes fideicomitidos, tanto contra terceros como contra el beneficiario. El juez podrá autorizar al fiduciante o al beneficiario a ejercer acciones en sustitución del fiduciario, cuando éste no lo hiciere sin motivo suficiente.
CAPITULO IV Del fideicomiso financiero (artículos 19 al 20)
Artículo 19
ARTICULO 19.- Fideicomiso financiero es aquel contrato de fideicomiso sujeto a las reglas precedentes, en el cual el fiduciario es una entidad financiera o una sociedad especialmente autorizada por la Comisión Nacional de Valores para actuar como fiduciario financiero, y beneficiario son los titulares de certificados de participación en el dominio fiduciario o de títulos representativos de deuda garantizados con los bienes así transmitidos. Dichos certificados de participación y títulos de deuda serán considerados títulos valores y podrán ser objeto de oferta pública. La Comisión Nacional de Valores será autoridad de aplicación respecto de los fideicomisos financieros, pudiendo dictar normas reglamentarias.
Artículo 20
ARTICULO 20.- El contrato de fideicomiso deberá contener las previsiones del artículo 4 y las condiciones de emisión de los certificados de participación o títulos representativos de deuda.

CAPITULO V De los certificados de participación y títulos de deuda (artículos 21 al 22)

Artículo 21
ARTICULO 21.- Los certificados de participación serán emitidos por el fiduciario. Los títulos representativos de deuda garantizados por los bienes fideicomitidos podrán ser emitidos por el fiduciario o por terceros, según fuere el caso. Los certificados de participación y los títulos representativos de deuda podrán ser al portador o nominativos, endosables o no, o escriturales conforme al artículo 8 y concordantes de la ley 23.576 (con las modificaciones de la ley 23.962). Los certificados serán emitidos en base a un prospecto en el que constarán las condiciones de la emisión, y contendrá las enunciaciones necesarias para identificar el fideicomiso al que pertenecen, con somera descripción de los derechos que confieren. Podrán emitirse certificados globales de los certificados de participación, para su inscripción en regímenes de depósito colectivo. A tal fin se considerarán definitivos, negociables y divisibles. Referencias Normativas: Ley 23.576, Ley 23.962
Artículo 22
ARTICULO 22.- Pueden emitirse diversas clases de certificados de participación con derechos diferentes. Dentro de cada clase se otorgarán los mismos derechos. La emisión puede dividirse en series.

CAPITULO VI De la insuficiencia del patrimonio fideicomitido en el fideicomiso financiero (artículos 23 al 24)

Artículo 23
ARTICULO 23.- En el fideicomiso financiero del capítulo IV, en caso de insuficiencia del patrimonio fideicomitido, si no hubiere previsión contractual, el fiduciario citará a asamblea de tenedores de títulos de deuda, lo que se notificará mediante la publicación de avisos en el Boletín Oficial y un diario de gran circulación del domicilio del fiduciario, la que se celebrará dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la última publicación, a fin de que la asamblea resuelva sobre las normas de administración y liquidación del patrimonio.
Artículo 24
ARTICULO 24.- Las normas a que se refiere el artículo precedente podrán prever: a) La transferencia del patrimonio fideicomitido como unidad a otra sociedad de igual giro; b) Las modificaciones del contrato de emisión, las que podrán comprender la remisión de parte de las deudas o la modificación de los plazos, modos o condiciones iniciales; c) La continuación de la administración de los bienes fideicomitidos hasta la extinción del fideicomiso; d) La forma de enajenación de los activos del patrimonio fideicomitido; e) La designación de aquel que tendrá a su cargo la enajenación del patrimonio como unidad o de los activos que lo conforman; f) Cualquier otra materia que determine la asamblea relativa a la administración o liquidación del patrimonio separado. La asamblea se considerará válidamente constituida cuando estuviesen presentes tenedores de títulos que representen como mínimo dos terceras partes del capital emitido y en circulación; podrá actuarse por representación con carta poder certificada por escribano público, autoridad judicial o banco; no es necesaria legalización. Los acuerdos deberán adoptarse por el voto favorable de tenedores de títulos que representen, a lo menos, la mayoría absoluta del capital emitido y en circulación, salvo en el caso de las materias indicadas en el inciso b) en que la mayoría será de dos terceras partes (2/3) de los títulos emitidos y en circulación. Si no hubiese quórum en la primera citación se deberá citar a una nueva asamblea la cual deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha fijada para la asamblea no efectuada; ésta se considerará válida con los tenedores que se encuentren presentes. Los acuerdos deberán adoptarse con el voto favorable de títulos que representen a los menos la mayoría absoluta del capital emitido y en circulación.

CAPITULO VII De la extinción del fideicomiso (artículos 25 al 26)

Artículo 25
ARTICULO 25.- El fideicomiso se extinguirá por: a) El cumplimiento del plazo o la condición a que se hubiere sometido o el vencimiento del plazo máximo legal; b) La revocación del fiduciante si se hubiere reservado expresamente esa facultad; la revocación no tendrá efecto retroactivo; c) Cualquier otra causal prevista en el contrato.
Artículo 26
ARTICULO 26.- Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario estará obligado a entregar los bienes fideicomitidos al fideicomisario o a sus sucesores, otorgando los instrumentos y contribuyendo a las inscripciones registrales que correspondan.

TITULO II Contrato de leasing (artículos 27 al 34)

Artículo 27
ARTICULO 27.- Existirá contrato de leasing cuando al contrato de locación de cosas se agregue una opción de compra a ejercer por el tomador y se satisfagan los siguientes requisitos: a) Que el dador sea una entidad financiera, o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de contratos; b) Que tenga por objeto cosas muebles individualizadas compradas especialmente por el dador a un tercero o inmuebles de propiedad del dador con la finalidad de locarlas al tomador; c) Que el canon se fije teniendo en cuenta la amortización del valor de la cosa, conforme a criterios de contabilidad generalmente aceptados, en el plazo de duración del contrato. No rigen en esta materia las disposiciones relativas a plazos máximos y mínimos de la locación de cosas; d) Que el tomador tenga la facultad de comprar la cosa, mediante el pago de un precio fijado en el contrato que responda al valor residual de aquélla. Esa facultad podrá ser ejercida a partir de que el tomador haya pagado la mitad de los períodos de alquiler estipulados, o antes, si así lo convinieron las partes.
Artículo 28
ARTICULO 28.- También podrán celebrar contrato de leasing los fabricantes e importadores de cosas muebles destinadas al equipamiento de industrias, comercios, empresas de servicios, agropecuarias o actividades profesionales que el tomador utilice exclusivamente con esa finalidad. Serán aplicables a este contrato las disposiciones de los incisos b), c) y d) del artículo anterior y, en lo pertinente las demás disposiciones de este título. En este contrato no serán válidas las renuncias a las garantías de evicción y vicios redhibitorios.
Artículo 29
ARTICULO 29.- Las partes podrán convenir junto con la opción de compra la posibilidad de que el tomador opte por renovar el contrato sustituyéndose las cosas que constituyen su objeto por otras nuevas en las condiciones que se hubiesen pactado.
Artículo 30
ARTICULO 30.- A los efectos de su oponibilidad frente a terceros, el contrato deberá inscribirse en el registro que corresponda a las cosas que constituyen su objeto. Si se tratare de cosas muebles no registrables, deberá inscribirse en el Registro de Créditos Prendarios del lugar donde se encuentren.
Artículo 31
ARTICULO 31.- Serán oponibles a los acreedores de las partes los efectos del contrato debidamente inscrito, por lo que sólo podrán ejercer las facultades que le son propias pero que no obstaculicen el cumplimiento de la finalidad del contrato. Los acreedores del tomador podrán subrogarse en los derechos de éste para ejercer la opción de compra. En caso de quiebra del dador, el contrato continuará por el plazo convenido, pudiendo el tomador ejercer la opción de compra en el tiempo previsto. En caso de quiebra del tomador, dentro de los sesenta (60) días de decretada, el síndico podrá optar entre continuar el contrato en las condiciones pactadas o resolverlo. Pasado ese plazo sin que haya ejercido la opción, el contrato se considerará resuelto.
Artículo 32
ARTICULO 32.- La transmisión del dominio se produce por el ejercicio de la opción de compra, el pago del valor residual en las condiciones fijadas en el contrato y el cumplimiento de los recaudos legales pertinentes de acuerdo a la naturaleza de la cosa de que se trate, a cuyo efecto las partes deberán otorgar la documentación necesaria.
Artículo 33
ARTICULO 33.- A este contrato se aplicarán subsidiariamente las disposiciones relativas a la locación de cosas en cuanto sean compatibles con su naturaleza y finalidad; y las del contrato de compraventa después de ejercida la opción de compra. La responsabilidad objetiva del dador emergente del artículo 1113 del Código Civil, se limita al valor de la cosa entregada en leasing cuyo riesgo o vicio fuere la causa del daño si el dador o el tomador no hubieran podido razonablemente haberse asegurado y sin perjuicio de la responsabilidad del tomador. Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113
Artículo 34
ARTICULO 34.- Cuando el objeto del leasing fuesen cosas inmuebles, el incumplimiento de la obligación del tomador de pagar el canon dará lugar a los siguientes efectos: a) Si el deudor hubiera pagado menos de un cuarto (1/4) de la cantidad de períodos de alquiler convenidos, la mora será automática y el dador podrá demandar judicialmente el desalojo; se dará vista por cinco (5) días al tomador, quien podrá probar documentadamente que están pagados los períodos que se le reclaman o paralizar el trámite, por una única vez, mediante el pago de los alquileres adeudados con más sus intereses. Caso contrario el juez dispondrá el lanzamiento sin más trámite; b) Si el tomador hubiese pagado más de un cuarto (1/4) pero menos del setenta y cinco por ciento (75%) de los períodos de alquiler convenidos, el dador deberá intimarlo al pago del o los períodos adeudados para lo cual el tomador tendrá un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la recepción de la notificación. Pasado ese plazo sin que el pago se hubiese verificado, el dador podrá demandar el desalojo, de lo cual se dará vista por cinco (5) días al tomador, quien podrá demostrar el pago de los períodos reclamados; o paralizar el procedimiento mediante el pago de los alquileres adeudados con más sus intereses, si antes no hubiese recurrido a este procedimiento. Caso contrario, el juez dispondrá el lanzamiento sin más trámite; c) Si el incumplimiento se produjese después del momento en que el tomador está habilitado para ejercer la opción de compra o cuando hubiese pagado más de dos terceras partes (2/3) de la cantidad de períodos de alquiler estipulados en el contrato, el dador deberá intimarlo al pago y el tomador tendrá la opción de pagar en el plazo de noventa (90) días los alquileres adeudados con más sus intereses o el valor residual que resulte de la aplicación del contrato, a la fecha de la mora. Pasado ese plazo sin que el pago se hubiese verificado el dador podrá demandar el desalojo, de lo cual se dará vista al tomador por cinco (5) días, quien sólo podrá paralizarlo ejerciendo alguna de las opciones previstas en este inciso; d) Producido el desalojo el dador podrá reclamar el pago de los alquileres adeudados hasta el momento del lanzamiento, con más sus intereses y los daños y perjuicios que resultasen del deterioro anormal de la cosa imputable al tomador.

TITULO III De las letras hipotecarias (artículos 35 al 49)

Artículo 35
ARTICULO 35.- Las letras hipotecarias son títulos valores con garantía hipotecaria.
Artículo 36
ARTICULO 36.- La emisión de letras hipotecarias sólo puede corresponder a hipotecas de primer grado y estar consentida expresamente en el acto de constitución de la hipoteca.
Artículo 37
ARTICULO 37.- La emisión de letras hipotecarias extingue por novación la obligación que era garantizada por la hipoteca.
Artículo 38
ARTICULO 38.- La emisión de letras hipotecarias no impide al deudor transmitir el dominio del inmueble; el nuevo propietario tendrá los derechos y obligaciones del tercer poseedor de cosa hipotecada. La locación convenida con posterioridad a la constitución de la hipoteca será inoponible a quienes adquieran derechos sobre la letra o sus cupones. El deudor o el tercero poseedor tienen la obligación de mantener la cosa asegurada contra incendio en las condiciones usuales de plaza; el incumplimiento causa la caducidad de los plazos previstos en la letra.
Artículo 39
ARTICULO 39.- Las letras hipotecarias son emitidas por el deudor, e intervenidas por el Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda a la jurisdicción donde se encuentre el inmueble hipotecado, en papel que asegure su inalterabilidad, bajo la firma del deudor, el escribano y un funcionario autorizado del registro, dejándose constancia de su emisión en el mismo asiento de la hipoteca. Las letras hipotecarias deberán contener las siguientes enunciaciones: a) Nombre del deudor y, en su caso, del propietario del inmueble hipotecado; b) Nombre del acreedor; c) Monto de la obligación incorporada a la letra, expresado en una cantidad determinada en moneda nacional o extranjera; d) Plazos y demás estipulaciones respecto del pago, con los respectivos cupones, salvo lo previsto en el artículo 41 para las letras susceptibles de amortizaciones variables; e) El lugar en el cual debe hacerse el pago; f) Tasa de interés compensatorio y punitorio; g) Ubicación del inmueble hipotecado y sus datos registrales y catastrales; h) Deberá prever la anotación de pagos de servicios de capital o renta o pagos parciales; i) La indicación expresa de que la tenencia de los cupones de capital e intereses acredita su pago, y que el acreedor se halla obligado a entregarlos y el deudor a requerirlos; j) Los demás que fijen las reglamentaciones que se dicten. También se dejará constancia en las letras de las modificaciones que se convengan respecto del crédito, como las relativas a plazos de pago, tasas de interés, etcétera, las letras hipotecarias también podrán ser escriturales.
Artículo 40
ARTICULO 40.- Las letras hipotecarias se transmiten por endoso nominativo que se hará en el lugar habilitado para ello en el título, o en su prolongación; deberá constar el nombre del endosatario, quien podrá volver a transmitir el título bajo las mismas formas, y la fecha del endoso. No es necesaria notificación al deudor, y éste no podrá oponer al portador o endosatario las defensas que tuviere contra anteriores endosatarios o portadores del título salvo lo dispuesto en el artículo 42, in fine. El endoso de la letra hipotecaria es sin responsabilidad del endosante.
Artículo 41
ARTICULO 41.- Las letras hipotecarias tendrán cupones para instrumentar las cuotas de capital o servicios de intereses. Quien haga el pago tendrá derecho a que se le entregue el cupón correspondiente como único instrumento válido acreditativo. Si la letra fuera susceptible de amortización en cuotas variables podrá omitirse la emisión de cupones; en ese caso el deudor tendrá derecho a que los pagos parciales se anoten en el cuerpo de la letra, sin perjuicio de lo cual serán oponibles aun al tenedor de buena fe los pagos documentados que no se hubieren inscrito de esta manera.
Artículo 42
ARTICULO 42.- El pago se hará en el lugar indicado en la letra. El lugar de pago podrá ser cambiado dentro de la misma ciudad, y sólo tendrá efecto a partir de su notificación al deudor.
Artículo 43
ARTICULO 43.- Verificados los recaudos previstos en el artículo precedente, la mora se producirá en forma automática al solo vencimiento, sin necesidad de interpelación alguna.
Artículo 44
ARTICULO 44.- El derecho real de hipoteca incorporado al título se rige por las disposiciones del Código Civil en materia de hipoteca. Referencias Normativas: Ley 340
Artículo 45
ARTICULO 45.- El portador de la letra hipotecaria o de alguno de los cupones puede ejecutar el título por el procedimiento de ejecución especial previsto en el título IV de esta ley cuando así se hubiere convenido en el acto de constitución de la hipoteca. De ello deberá dejarse constancia en la letra y en los cupones.
Artículo 46
ARTICULO 46.- Al título valor son subsidiariamente aplicables, en cuanto resulten compatibles, las reglas previstas por el decreto ley 5965/63 para la letra de cambio. Referencias Normativas: Decreto Ley 5.965/63
Artículo 47
ARTICULO 47.- Las acciones emanadas de las letras hipotecarias prescriben a los tres (3) años contados desde la fecha del vencimiento de cada cuota de capital o interés.
Artículo 48
ARTICULO 48.- La cancelación de la inscripción de la emisión de las letras, y por ende de la hipoteca, se podrá hacer a pedido del deudor mediante la presentación de las letras y cupones en su caso con constancia de haberse efectuado todos los pagos de capital e intereses. El certificado extendido por el juez tendrá el mismo valor que las letras y/o cupones a los efectos de su presentación para la cancelación de la hipoteca.
Artículo 49
ARTICULO 49.- Las personas autorizadas a hacer oferta pública como fiduciarios o a administrar fondos comunes de inversión, podrán emitir títulos de participación que tengan como garantía letras hipotecarias o constituir fondos comunes con ellos, conforme las disposiciones reglamentarias que se dicten.

TITULO IV De los créditos hipotecarios para la vivienda (artículos 50 al 51)

Artículo 50
ARTICULO 50.- En los créditos hipotecarios para la vivienda otorgados de conformidad con las disposiciones de esta ley, los gastos de escrituración por la traslación de dominio e hipoteca a cargo del cliente por todo concepto, excluidos los impuestos, e incluido el honorario profesional, no podrán superar el dos por ciento (2%) del precio de venta o la valuación del inmueble; cuando deba otorgarse hipoteca, el honorario podrá convenirse libremente. Los aportes a los regímenes de previsión para profesionales -si correspondiere- y otras contribuciones, exceptuadas las tasas retributivas de servicio de naturaleza local, serán proporcionales a los honorarios efectivamente percibidos por los profesionales intervinientes.
Artículo 51
ARTICULO 51.- En los créditos hipotecarios para la vivienda el plazo se presume establecido en beneficio del deudor, salvo estipulación en contrario. Es inderogable por pacto en contrario la facultad del deudor de cancelar el crédito antes de su vencimiento cuando el pago fuere de la totalidad del capital adeudado, el contrato podrá prever una compensación razonable para el acreedor cuando la cancelación anticipada se hiciere antes de que hubiere cumplido la cuarta parte del plazo total estipulado.

TITULO V Régimen especial de ejecución de hipotecas (artículos 52 al 67)

Artículo 52
ARTICULO 52.- Las hipotecas en las cuales se hayan emitido letras hipotecarias con la constancia prevista en el artículo 45, y todas aquellas en que se hubiere convenido expresamente someterse a las disposiciones de este título, podrán ejecutarse conforme las reglas siguientes.
Artículo 53
ARTICULO 53.- En caso de mora en el pago del servicio de amortización o intereses de deuda garantizada por un plazo de sesenta (60) días, el acreedor intimará por medio fehaciente para que se pague en un plazo no menor de quince (15) días, advirtiendo al deudor que, de no mediar pago íntegro de la suma intimada, el inmueble será rematado por la vía extrajudicial. En el mismo acto, se le intimará a denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados, embargantes y ocupantes del inmueble hipotecado.
Artículo 54
ARTICULO 54.- Vencido el plazo de la intimación sin que se hubiera hecho efectivo el pago, el acreedor podrá presentarse ante el juez competente con la letra hipotecaria o los cupones exigibles si éstos hubiesen circulado, y un certificado de dominio del bien gravado, a efectos de verificar el estado de ocupación del inmueble y obtener el acreedor, si así lo solicita, la tenencia del mismo. El juez dará traslado de la presentación por cinco (5) días al deudor a los efectos de las excepciones previstas en el artículo 64. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública. El lanzamiento no podrá suspenderse, salvo lo dispuesto en el artículo 64. No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la oportunidad prevista en el artículo 63. A estos fines, el escribano actuante podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor. Todo este procedimiento tramitará in audita parte, y será de aplicación supletoria lo establecido en los códigos de forma.
Artículo 55
ARTICULO 55.- El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la Propiedad un informe sobre el estado del dominio y gravámenes que afectaren el inmueble hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
Artículo 56
ARTICULO 56.- Asimismo el acreedor podrá: a) Solicitar directamente en el registro correspondiente la expedición de un segundo testimonio del título de propiedad del inmueble, con la sola acreditación de ese carácter y a costa del ejecutado; b) Requerir la liquidación de las deudas que existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto anteriormente no afectarán el trámite de remate del bien gravado.
Artículo 57
ARTICULO 57.- Verificado el estado del inmueble, el acreedor ordenará por sí, sin intervención judicial, la venta en remate público del inmueble afectado a la garantía, por intermedio del martillero que designe y con las condiciones usuales de plaza. Se deberán publicar avisos durante tres (3) días en el diario oficial y en dos (2) diarios de gran circulación, uno al menos en el lugar de ubicación del inmueble. El último aviso deberá realizarse con una anticipación no mayor de dos (2) días a la fecha fijada para el remate. En el remate estará presente el escribano quien levantará acta.
Artículo 58
ARTICULO 58.- La base de la subasta será el monto de la deuda a la fecha de procederse a la venta y los avisos deberán -como mínimo informar sobre la superficie cubierta, ubicación del inmueble, horario de visitas, estado de la deuda por tasas, impuestos, contribuciones y expensas, día, hora y lugar preciso de realización de la subasta.
Artículo 59
ARTICULO 59.- El deudor, el propietario y los demás titulares de derechos reales sobre la cosa hipotecada deberán ser notificados de la fecha de la subasta por medio fehaciente con siete (7) días hábiles de anticipación, excluido el día de la subasta.
Artículo 60
ARTICULO 60.- Realizada la subasta, el acreedor practicará liquidación de lo adeudado según el respectivo contrato y las pautas anteriormente dispuestas, más los gastos correspondientes a la ejecución, los que por todo concepto no podrán superar el tres por ciento (3%) del crédito. Procederá a depositar el remanente del precio a la orden del juez competente junto con la correspondiente rendición de cuentas documentada dentro de los cinco (5) días siguientes. El juez dará traslado al deudor de la citada presentación de la acreedora por el término de cinco (5) días a los efectos de la impugnación o aceptación de la liquidación. De no mediar embargos, inhibiciones u otros créditos, y existiendo conformidad entre deudor y acreedor con respecto al remanente, éste podrá entregar directamente a aquél dicho remanente.
Artículo 61
ARTICULO 61.- Si fracasare el remate por falta de postores, se dispondrá otro reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si tampoco existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio y al mejor postor. No se procederá al cobro de suma alguna en concepto de honorarios por los remates fracasados. Si resultare adquirente el acreedor hipotecario procederá a compensar su crédito.
Artículo 62
ARTICULO 62.- Cuando el comprador no abonare la totalidad del precio en tiempo, se efectuará nuevo remate. Aquél será responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos y de los gastos ocasionados.
Artículo 63
ARTICULO 63.- La venta quedará perfeccionada, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 66, una vez pagado el precio en el plazo que se haya estipulado y hecha la tradición a favor del comprador, y será oponible a terceros realizada que fuere la inscripción registral correspondiente. El pago se hará directamente al acreedor cuando éste sea titular de la totalidad del crédito. El remanente será depositado dentro del quinto día de realizado el cobro. Si hubiere más de un acreedor el pago se hará al martillero interviniente, quien descontará su comisión y depositará el saldo a la orden del Juez para que éste cite a todos los acreedores para distribuir la suma obtenida. Si el acreedor ostenta la tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador; caso contrario y no habiendo mediado desposesión anticipada deberá ser realizada con intervención del juez, aplicándose en lo pertinente el artículo 54. La protocolización de las actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el acreedor, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado, y deberá contener constancia de: a) La intimación al deudor en los términos del artículo 53; b) La notificación del artículo 59; c) La publicidad efectuada; d) El acta de la subasta. Los documentos correspondientes serán agregados al protocolo. Los embargos e inhibiciones se levantarán por el juez interviniente con citación de los jueces que han trabado las medidas cautelares, conforme a las normas de procedimiento de la jurisdicción.
Artículo 64
ARTICULO 64.- El ejecutado no podrá interponer defensas, incidente o recurso alguno tendiente a interrumpir el lanzamiento previsto por el artículo 54 ni la subasta, salvo que acreditare verosímilmente alguno de los siguientes supuestos: a) Que no está en mora; b) Que no ha sido intimado de pago; c) Que no se hubiera pactado la vía elegida; o d) Que existieran vicios graves en la publicidad. En tales casos el juez competente ordenará la suspensión cautelar del lanzamiento o de la subasta. Si el acreedor controvierte las afirmaciones del ejecutado, la cuestión se sustanciará por el procedimiento más abreviado que consienta la ley local. Si por el contrario reconociese la existencia de los supuestos invocados por el ejecutado, el juez, dejará sin efecto lo actuado por el acreedor y dispondrá el archivo de las actuaciones salvo en el caso del inciso d), hipótesis en la cual determinará la publicidad que habrá que llevarse a cabo antes de la subasta.
Artículo 65
ARTICULO 65.- Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor podrá impugnar por la vía judicial, por el procedimiento más abreviado que solicite el deudor: a) La no concurrencia de los hechos que habilitan la venta; ‘ b) La liquidación practicada por el acreedor; c) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente título por parte del ejecutante. En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los daños causados, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas a que se hiciere pasible.
Artículo 66
ARTICULO 66.- Dentro de los treinta (30) días corridos de efectuada la ejecución extrajudicial, el deudor podrá recuperar la propiedad del inmueble si pagara al adquirente el precio obtenido en la subasta, más el tres por ciento (3%) previsto en el artículo 60.
Artículo 67
ARTICULO 67.- Si el precio obtenido en la subasta no cubriera la totalidad del crédito garantizado con la hipoteca, el acreedor practicará liquidación ante el juez competente por el proceso de conocimiento más breve que prevé la legislación local. La liquidación se sustanciará con el deudor, quien podrá pedir la reducción equitativa del saldo que permaneciere insatisfecho después de la subasta, cuando el precio obtenido en ella fuera sustancialmente inferior al de plaza, teniendo en cuenta las condiciones de ocupación y mantenimiento del inmueble.

TITULO VI Reformas al Código Civil (artículos 68 al 76)

Artículo 68
ARTICULO 68.- Nota de redacción: (MODIFICA CODIGO CIVIL) Modifica a: Ley 340 Art.980
Artículo 69
ARTICULO 69.- Nota de redacción: (MODIFICA CODIGO CIVIL) Modifica a: Ley 340 Art.997
Artículo 70
ARTICULO 70.- Se aplicarán las normas de este artículo y las de los artículos 71 y 72, cuando se cedan derechos como componentes de una cartera de créditos, para: a) Garantizar la emisión de títulos valores mediante oferta pública; b) Constituir el activo de una sociedad, con el objeto de que ésta emita títulos valores ofertables públicamente y cuyos servicios de amortización e intereses estén garantizados con dicho activo; c) Constituir el patrimonio de un fondo común de créditos.
Artículo 71
ARTICULO 71.- La cesión prevista en el artículo anterior podrá efectuarse por un único acto, individualizándose cada crédito con expresión de su monto, plazos, intereses y garantías. En su caso, se inscribirá en los registros pertinentes. Los documentos probatorios del derecho cedido se entregarán al cesionario o fiduciario o, en su caso, a un depositario o al depositario del fondo común de créditos.
Artículo 72
ARTICULO 72.- En los casos previstos por el artículo 70: a) No es necesaria la notificación al deudor cedido siempre que exista previsión contractual en el sentido. La cesión será válida desde su fecha; b) Sólo subsistirán contra el cesionario la excepción fundada en la invalidez de la relación crediticia o el pago documentado anterior a la fecha de cesión; c) Cuando se trate de una entidad financiera que emita títulos garantizados por una cartera de valores mobiliarios que permanezcan depositados en ella, la entidad será el propietario fiduciario de los activos. Sin embargo los créditos en ningún caso integrarán su patrimonio.
Artículo 73
ARTICULO 73.- Nota de redacción: MODIFICA (CODIGO CIVIL) Modifica a: Ley 340 Art.2662
Artículo 74
ARTICULO 74.- Nota de redacción: (MODIFICA CODIGO CIVIL) Modifica a: Ley 340 Art.2670
Artículo 75
ARTICULO 75.- Nota de redacción: (MODIFICA CODIGO CIVIL) Modifica a: Ley 340 Art.3936
Artículo 76
ARTICULO 76.- Nota de redacción: (MODIFICA CODIGO CIVIL) Modifica a: Ley 340 Art.3876

TITULO VII Modificaciones al régimen de corretaje (artículos 77 al 77)

Artículo 77
ARTICULO 77.- Para la matriculación y el desempeño del corredor no será exigible el hallarse domiciliado en el lugar donde se pretende ejercer. En los casos de corretaje inmobiliario de viviendas nuevas sólo se recibirá comisión del comitente. En las restantes operaciones la comisión al comprador no podrá exceder el 1 1/2 del valor de compra.

TITULO VIII Modificaciones a la Ley de (artículos 78 al 78)

Artículo 78: Fondos Comunes de Inversión
ARTICULO 78.- Nota de redacción: MODIFICA LEY 24083. Modifica a: Ley 24.083 Art.1, Ley 24.083 Art.2, Ley 24.083 Art.13, Ley 24.083 Art.14, Ley 24.083 Art.17, Ley 24.083 Art.18, Ley 24.083 Art.21, Ley 24.083 Art.25

TITULO IX Modificaciones al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (artículos 79 al 79)

Artículo 79
ARTICULO 79.- (Nota de redacción) (MODIFICA CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION) Modifica a: Ley 17.454 Art.598

TITULO X Modificaciones al Régimen Registral (artículos 80 al 81)

Artículo 80
ARTICULO 80.- Cuando la ley lo autorice pueden ser inscritos los instrumentos privados, siempre que la firma de sus otorgantes esté certificada por escribano público.
Artículo 81
ARTICULO 81.- La situación registral sólo variará a petición de: a) El autorizante del documento que se pretende inscribir, o su reemplazante legal; b) Quien tuviere interés para asegurar el derecho que se ha de registrar.

TITULO XI Modificaciones al Código Penal (artículos 82 al 82)

Artículo 82
ARTICULO 82.- Nota de redacción: (MODIFICA CODIGO PENAL). Modifica a: Ley 11.179 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.173

TITULO XII Modificaciones a las leyes impositivas (artículos 83 al 85)
CAPITULO I (artículos 83 al 85)

Artículo 83
ARTICULO 83.- Los títulos valores representativos de deuda y los certificados de participación emitidos por fiduciarios respecto de fideicomisos que se constituyan para la titulización de activos, serán objeto del siguiente tratamiento impositivo: a) Quedan exentas del impuesto al valor agregado las operaciones financieras y prestaciones relativas a su emisión, suscripción, colocación, transferencia, amortización, intereses y cancelación, como así también las correspondientes a sus garantías; b) Los resultados provenientes de su compraventa, cambio, permuta, conversión y disposición, como así también sus intereses, actualizaciones y ajustes de capital, quedan exentos del impuesto a las ganancias, excepto para los sujetos comprendidos en el Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado 1986) y sus modificaciones. Cuando se trate de beneficiarios del exterior comprendidos en el título V de la citada norma legal, no regirá lo dispuesto en su artículo 21 y en el artículo 104 de la Ley 11.683 (texto ordenado 1978) y sus modificaciones. El tratamiento impositivo establecido en este artículo será de aplicación cuando los referidos títulos sean colocados por oferta pública. Referencias Normativas: Ley 11.683 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 2861/78 Art.21, Ley 11.683 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 2861/78 Art.104, Texto Ordenado Ley 20.628
Artículo 84
ARTICULO 84.- A los efectos del impuesto al valor agregado, cuando los bienes fideicomitidos fuesen créditos, las transmisiones a favor del fideicomiso no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas. Cuando el crédito cedido incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto por la prestación correspondiente a estos últimos continuará siendo el fideicomitente, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste indique, en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo.
Artículo 85
ARTICULO 85.- Las disposiciones del presente capítulo entrarán en vigencia el primer día del mes subsiguiente al de la publicación de la presente ley.

TITULO XIII Desregulación de aspectos vinculados a la construcción en el ámbito de la Capital Federal (artículos 86 al 98)

Artículo 86
ARTICULO 86.- Agrégase al artículo 2.1.3.7 del Código de la Edificación (ordenanza 33.387 oficializada por ordenanza 33.515 de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires) el siguiente párrafo: Ante la presentación de la documentación exigida para la ejecución de obras que requieran permiso, se expedirán inmediatamente y en un mismo acto, el número de expediente y la registración, postergando cualquier análisis sobre aquella documentación para la etapa siguiente de fiscalización, basada en la responsabilidad profesional.
Artículo 87
ARTICULO 87.- Agrégase al inciso a) del artículo 2.1.2.2. del Código de la Edificación (ordenanza 33.387 oficializada por la 33 515 de la Municipalidad de Buenos Aires), como último párrafo el siguiente: Cuando la entrega de los certificados exigidos para el permiso de obra demorase más de cuarenta y ocho (48) horas, el interesado quedará autorizado para suplirlos con la presentación de la solicitud correspondiente en la que constará el incumplimiento del plazo antes mencionado.
Artículo 88
ARTICULO 88.- Derógase la exigencia del registro de gestores, prevista por el artículo 2.5.9.6. del Código de Edificación (ordenanza 33.387 oficializada por ordenanza 33.515).
Artículo 89
ARTICULO 89.- Redúcese el costo del derecho de ocupación y uso de la vía pública con obradores de empresas privadas por cuenta de terceros, previsto por el artículo 26 de la Ordenanza Tarifaria para el año 1994 (47.548), a la suma de cinco centavos ($ 0,05).
Artículo 90
ARTICULO 90.- Redúcese la contribución por publicidad prevista por el artículo 65 de la Ordenanza Tarifaria para el año 1994 (47 548), al cinco por ciento (5%) del valor anual de la mayor tarifa para un aviso frontal simple conforme el artículo 13.4.14 del Código de la Publicidad (ordenanza 41.115), con un importe único para toda la Capital.
Artículo 91
ARTICULO 91.- Derógase el artículo 2 y la obligación de percibir honorarios por etapas prevista en los capítulos II, III y IV del arancel aprobado por decreto ley 7887/55. Modifica a: Decreto Ley 7.887/55
Artículo 92
ARTICULO 92.- Derógase el artículo 2.1.1.4. del libro segundo del Código de Etica para la Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería, aprobado por decreto 1099/84. Referencias Normativas: Decreto Nacional 1.099/84
Artículo 93
ARTICULO 93.- Derógase la intervención del Consejo Profesional respectivo en la extensión del certificado de encomienda de tareas profesionales, previsto en el apartado 4, inciso a), del artículo 2 1.2.2. del Código de la Edificación (ordenanza 33.387, oficializada por ordenanza 33.515).
Artículo 94
ARTICULO 94.- Prohíbese a los colegios profesionales de agrimensura, arquitectura e ingeniería exigir a sus matriculados, en forma previa a la realización de actividades en que éstos asuman responsabilidad profesional, cualquier clase de certificado de habilitación y registro de encomienda.
Artículo 95
ARTICULO 95.- Suprímese el Registro Municipal de Profesionales al que se refiere el artículo 2.5.9.1. y concordantes del Código de la Edificación (ordenanza 33.387, oficializada por ordenanza 33 515) y créase, en su reemplazo un Registro de Profesionales Sancionados, donde figurarán exclusivamente aquellos profesionales que hayan sido suspendidos o inhabilitados para ejercer en el ámbito municipal. Podrán ejercer libremente su profesión en el ámbito de la Capital Federal, de conformidad con lo establecido por el decreto 2293 del 2 de diciembre de 1992, quienes no se encuentren incluidos en el Registro de Profesionales Sancionados mencionado en el párrafo anterior. Referencias Normativas: Decreto Nacional 2.293/92
Artículo 96
ARTICULO 96.- Derógase el visado del consejo profesional respectivo del letrero reglamentario de obra, previsto en el apartado 5, inciso a), del artículo 2.1.2.2. del Código de la Edificación (ordenanza 33.387, oficializada por ordenanza 33.515).
Artículo 97
ARTICULO 97.- Déjase sin efecto toda norma legal que se oponga al contenido de la presente ley.
Artículo 98
ARTICULO 98.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES
PIERRI – MAZZUCCO – Pereyra Arandía de Pérez Pardo – Piuzz

Decreto Nacional 627/96 – DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY 24441 DE REGULACION DE LOS CONTRATOS DE FIDEICOMISO, LEASING Y LETRAS HIPOTECARIAS.
BUENOS AIRES, 18 DE JUNIO DE 1996

REGLAMENTACION
Reglamenta a: Ley 24.441 Art.27 al 34

SINTESIS
SE REGLAMENTA LA LEY 24441 EN LO RELATIVO A LOS CONTRATOS DE LEASING, A LOS FINES DE SU TRATAMIENTO TRIBUTARIO.

EFECTO
ACTIVO OBSERVA A ***DEC C 002407 1986 12 23 0012 005 POR ART. 11 (B.O. 96-06-20) EFECTO PASIVO MODIFICADO POR ***DEC C 000873 1997 09 01 0001 000 ART. 1 SUSTITUIDO (B.O. 97-09-03) MODIFICADO POR ***DEC C 000873 1997 09 01 0002 000 ART. 2 SUSTITUIDO; INCORPORA ANEXO I AL PRESENTE DECRETO (B.O. 97-09-03) MODIFICADO POR ***DEC C 000873 1997 09 01 0003 000 ART. 9 SUSTITUIDO (B.O. 97-09-03) MODIFICADO POR ***DEC C 000873 1997 09 01 0004 000 ART. 12 BIS, INCORPORADO (B.O. 97-09-03) NOTICIAS ACCESORIAS NUMERO DE ARTICULO QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA: 0013 FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA: 1996 06 20

TEMA
DECRETO REGLAMENTARIO-LEASING-IMPUESTO A LAS GANANCIAS-IMPUESTO AL VALOR AGREGADOVISTO la Ley 24.441, yReferencias Normativas: Ley 24.441

CONSIDERANDO
Que el Ttulo II de la citada norma legal establece el rgimen jurdico aplicable a los contratos de leasing, a los que define como aquellos contratos de locacin de cosas que incluyan una opcin de compra a ejercer por el tomador. Que las particulares caractersticas y condiciones dispuestas para la celebracin de los referidos contratos, hacen que resulte necesario dictar las pertinentes normas reglamentarias a efectos de definir con precisin el correcto y adecuado tratamiento tributario que debe dispensarse a los mismos. Que el importante rol asignado a este instituto para incentivar la construccin y el acceso a la propiedad inmueble, como as tambin en relacin con el financiamiento de inversiones en bienes de capital, hace que se estime conveniente prever para el impuesto a las ganancias su asimilacin a operaciones de car cter financiero cuando, siendo el dador una entidad regida por la Ley N. 21.526 o una sociedad que tenga por objeto exclusivo este tipo de contratos, el trmino de duracin de los mismos sea superior a un determinado perodo de tiempo relacionado con la vida til del bien que tienen por objeto y se fije en importe cierto y determinado como precio para el ejercicio de la opcin de compra. Que atento la posibilidad de que los plazos pactados sean inferiores a los requeridos para que proceda el tratamiento expuesto, se dispone para estos casos y para aquellos en los que el dador sea un fabricante o importador de cosas muebles, que el contrato, durante su vigencia, recibir en cabeza del dador el tratamiento de una operacin de locacin, en tanto el precio fijado para el ejercicio de la opcin de compra del bien sea igual o superior a su costo computable determinado de acuerdo a las normas del impuesto a las ganancias, condicin que de no cumplirse har que la operacin se considere para ambas partes como una venta financiada. Que el tratamiento de operacin de locacin tambin se aplica a aquellos contratos en los que se fije para el ejercicio de la opcin de compra el valor de plaza del bien al momento en que esa opcin se ejerza, aun cuando se cumplan las condiciones expuestas consideran el valor de locacin del bien, incluida la compensacin por el desgaste originado por el uso que le d el locatario. Que de acuerdo a los objetivos enunciados resulta apropiado establecer un rgimen que resulte asimismo beneficioso para los tomadores; se establece a tal efecto que, salvo para aquellas ue afecten los bienes tomados a la produccin de ganancias, podr n computar como deduccin, en la liquidacin del impuesto, el importe de los c nones imputables a cada ejercicio fiscal. Que en materia del impuesto al valor agregado, dada la caracterstica de traslacin a los precios que le es inherente y a fin de diferir el peso de la carga fiscal que recae sobre estas operaciones, se considera conveniente otorgar a las mismas el tratamiento dispuesto para la locacin de cosas muebles y, en caso de ejercerse la opcin prevista en el contrato, el establecido para la venta de bienes, salvo cuando se trate de locaciones con opcin de compra de inmuebles consideradas en el presente decreto para el impuesto a las ganancias como una venta financiada, en cuyo caso ser de aplicacin la presuncin prevista en el tercer p rrafo del inciso e), del artculo 5, de la ley del tributo. Que asimismo, para aquellos casos en los que la financiacin de este ltimo impuesto resulte gravosa para el dador, se prev un rgimen opcional a concertar entre las partes, mediante el cual se permite adelantar la determinacin de los dbitos y crditos fiscales correspondientes a la operacin. Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artculo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA
:Referencias Normativas: Ley 21.526, Ley 24.441, Texto Ordenado Ley 20.628 Art.5

Artículo 1: I.-DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1: A los fines de su tratamiento tributario, se considerar n contratos de leasing comprendidos en la Ley N. 24.441, aquellos que se ajusten a las disposiciones pertinentes de su Ttulo II y en los que el dador sea: a) una entidad financiera regida por la Ley N. 21.526 y sus modificaciones; b) una sociedad que tenga por objeto este tipo de contratos; o c) un fabricante o importador de cosas muebles destinadas al equipamiento de industrias, comercios, empresas de servicios, agropecuarias o actividades profesionales, que el tomador utilice exclusivamente con esa finalidad.Referencias Normativas: Ley 21.526 II.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS (artículos 2 al 8) CONTRATOS ASIMILADOS A OPERACIONES FINANCIERAS (artículos 2 al 3)
Artículo 2
Art. 2: Los contratos de leasing a que se refiere el artculo 1, del presente decreto, celebrados por los dadores indicados en sus incisos a) y b), a los fines del impuesto a las ganancias se asimilar n para esos dadores a operaciones financieras, siempre que la duracin de los contratos sea superior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %), VEINTE POR CIENTO (20 %) o DIEZ POR CIENTO (10 %) de la vida til del bien, segn se trate de bienes muebles, inmuebles no destinados a vivienda o inmuebles con dicho destino, respectivamente, determinada de acuerdo a la estimacin que a este nico y exclusivo efecto se establece en la Tabla que se incorpora como ANEXO del presente decreto y se fije un importe cierto y determinado como precio para el ejercicio de la opcin de compra. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad aut rquica en el mbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podr modificar la Tabla a que se refiere el p rrafo anterior, agrupando, desagregando o incorporando bienes o, en su caso, aumentando o disminuyendo las estimaciones consignadas en la misma, cuando dichas adecuaciones resulten necesarias para una mejor aplicacin del rgimen. La recuperacin del capital aplicado a dichas operaciones se determinar dividiendo el costo o valor de adquisicin del bien objeto del contrato -disminuido en la proporcin de ste que se encuentra contenida en el precio establecido para ejercer la opcin de compra- por el nmero de perodos de alquiler fijados en el mismo. El costo a considerar a los efectos sealados precedentemente, ser el que se determine de acuerdo a lo dispuesto en los artculos 58 y 59 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, segn se trate de bienes muebles o inmuebles, respectivamente. Las diferencias resultantes entre el importe de los c nones y la recuperacin del capital aplicado prevista en este artculo, constituir la ganancia bruta obtenida por el dador.Referencias Normativas: Ley 20.628 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 649/97 Art.58 al 59.
Artículo 3
Art. 3: En los casos considerados en el artculo anterior, cuando el tomador haga uso de la opcin de compra, a los fines de la determinacin del impuesto el dador deber considerar como costo computable el importe que resulte de deducir del costo del bien dado en leasing, el capital recuperado a travs de los c nones devengados en los perodos contractuales transcurridos hasta ese momento, excluido el de la opcin si su pago no procediera a raz del ejercicio de la misma. Asimismo, computar como precio de venta un importe no inferior al fijado en el respectivo contrato. Si la opcin de compra se ejerciera antes de la finalizacin del contrato, al referido precio se le sumar el recupero del capital contenido en los c nones correspondientes a los perodos posteriores y el de aquel en que dicha opcin se ejerza, si su pago no procediera a raz de ese ejercicio. Si el tomador no hiciera uso de la opcin de compra o sustituyera el bien a travs de un nuevo contrato, el costo computable del bien devuelto al dador ser para l mismo el previsto en los p rrafos segundo y tercero del artculo 2, menos el capital recuperado a travs de los c nones devengados durante la duracin del contrato vencido o renovado. CONTRATOS ASIMILADOS A OPERACIONES DE LOCACION (artículos 4 al 5).
Artículo 4
Art. 4: En los casos de contratos de leasing comprendidos en el artculo 1 del presente decreto, no incluidos en las disposiciones del artculo 2, el dador deber amortizar el costo del bien, de acuerdo a lo establecido en los artculos 83 y 84, segn corresponda, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. Al ejercerse la opcin de compra, computar como costo el previsto en los artculos 58 y 59, segn corresponda, de la citada ley del tributo y como precio de venta un importe no inferior al fijado en el respectivo contrato. Si el tomador hiciera uso de dicha opcin antes de la finalizacin del contrato, al referido precio de venta se le sumar n las amortizaciones determinadas de acuerdo a lo previsto en el p rrafo anterior, contenidas en los c nones correspondientes a los perodos posteriores y al de aquel en que dicha opcin se ejerza, si su pago no procediera a raz de ese ejercicio.Referencias Normativas: Texto Ordenado Ley 20.628 Art.58 al 59, Texto Ordenado Ley 20.628 Art.83 al 84.
Artículo 5
Art. 5: El tratamiento dispuesto en el primer p rrafo del artculo precedente, tambin ser de aplicacin a los contratos de leasing comprendidos en el artculo 1, cuando fijen como precio para el ejercicio de la opcin de compra, el valor de plaza del bien al momento de ejercerse la misma, aun cuando se encuentren encuadrados en el primer p rrafo del artculo 2. Al ejercerse la opcin de compra, se computar como costo el previsto en los artculos 58 y 59, segn corresponda, de la citada Ley de Impuesto a las Ganancias y como precio de venta el valor de plaza.Referencias Normativas: Texto Ordenado Ley 20.628 Art.58 al 59.
Artículo 6: TRATAMIENTO DEL TOMADOR EN LOS CASOS ASIMILADOS A OPERACIONES FINANCIERAS O DE LOCACION
Art. 6: Los tomadores de contratos de leasing comprendidos en los artculos anteriores, que afecten los bienes tomados a la produccin de ganancias gravadas, computar n como deduccin el importe de los c nones imputables a cada ejercicio fiscal, hasta el momento en que ejerzan la opcin de compra o, en su caso, de finalizacin o renovacin del contrato. La deduccin indicada en el p rrafo anterior no proceder cuando sea de aplicacin el inciso 1) del artculo 88 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.Referencias Normativas: Texto Ordenado Ley 20.628 Art.88 CONTRATOS ASIMILADOS A OPERACIONES DE COMPRAVENTA (artículos 7 al 8).
Artículo 7
Art. 7: Cuando en los contratos de leasing considerados en el artculo 4, el precio fijado para el ejercicio de la opcin de compra sea inferior al costo computable atribuible al bien en el momento en que se ejerza dicha opcin, establecido de acuerdo a lo dispuesto en los artculos 58 59, segn corresponda, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, la operacin se tratar , respecto de ambas partes, como una venta financiada -situación esta que deber ser comunicada fehacientemente al tomador, dej ndose constancia en el contrato respectivo a los efectos impositivos dicha operacin se asimila a una compra-venta-, constituyendo en estos casos el precio de la transaccin la suma de los c nones previstos en el contrato, m s el precio fijado para hacer uso de la opcin de compra, debiendo considerarse cumplidas a tales efectos las previsiones del artculo 3 de la citada ley del tributo, con el otorgamiento de la tenencia del bien.Referencias Normativas: Texto Ordenado Ley 20.628 Art.3, Texto Ordenado Ley 20.628 Art.58 al 59.
Artículo 8
Art. 8: Cuando proceda el tratamiento previsto en el artculo anterior y el tomador no ejerza la opcin de compra, o sustituya el bien a travs de un nuevo contrato, tales hechos generar n para el dador la obligacin de computar, en la determinacin del impuesto a las ganancias del perodo de extincin o renovacin del contrato, la diferencia entre el ingreso equivalente a los c nones devengados en el tiempo de vigencia del mismo y el importe que resulte de sumar al resultado bruto oportunamente declarado el total de las amortizaciones imputables a dicho perodo de tiempo, calculadas de acuerdo con lo dispuesto en los artculos 83 y 84, segn corresponda, de la ley del citado gravamen. Los hechos mencionados en el p rrafo anterior generar n para el tomador que hubiere afectado el bien objeto del contrato a la produccin de ganancias gravadas, la obligacin de considerar, en la determinacin del impuesto del perodo fiscal en que dichos hechos se produzcan, el recupero de las amortizaciones oportunamente computadas y la deduccin de la suma de los c nones correspondientes al mismo.Referencias Normativas: Texto Ordenado Ley 20.628 Art.83 al 84.
Artículo 9: III.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Art. 9: Los contratos de leasing de cosas muebles a los que se refiere el artculo 1, se considerar n comprendidos en las disposiciones de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria, establecidas en el punto 7, inciso e), de su articulo 3 y en el inciso d), de su artculo 5, excepto cuando el objeto del contrato sean bienes durables de consumo destinados a consumidores finales, excluidos los responsables no inscriptos considerados como tales en relacin con los bienes de uso que destinen a su actividad gravada. En los casos en que se ejerza la opcin de compra que prevn los referidos contratos y en las situaciones incluidas en la excepcin establecida en el p rrafo anterior «in fine», ser de aplicacin lo dispuesto en el artculo 2 y en el inciso a), del artculo 5 del citado texto legal, siendo de aplicacin, cuando corresponda, lo dispuesto en los artculos 3 y 4 del presente decreto para determinar el precio de venta. Asimismo, en los contratos de leasing comprendidos en los artculos 2, 4 5 del presente decreto que tengan por objeto la locacin con opcin a compra de inmuebles, no ser de aplicacin la presuncin prevista en el tercer p rrafo del inciso e), del artculo 5, de la referida ley de gravamen. Las situaciones contempladas en el p rrafo anterior se considerar n en todos los casos como operaciones de locacin, no revistiendo los dadores el car cter de los sujetos indicados en el inciso d) del artculo 4 de la ley del tributo, en oportunidad de ejercerse la opcin de compra. Cuando los contratos queden sujetos a lo dispuesto en el artculo 7 de este decreto, se considerar configurada la presuncin a que se refiere el tercer p rrafo del inciso e) del artculo 5 de la ley del tributo.Referencias Normativas: Ley 23.349 Art.2 al 3, Ley 23.349 Art.5, Ley 20.631 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 280/97.
Artículo 10: REGIMEN OPCIONAL – COMPUTO ANTICIPADO DEL DEBITO FISCAL
Art. 10: Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer p rrafo del artculo anterior, en los contratos de leasing realizados por los dadores comprendidos en el artculo 1 del presente decreto, las partes podr n optar contractualmente por incrementar el dbito fiscal del primer o primeros c nones, en un importe distribuido uniformemente entre los mismos, equivalente a la suma de los dbitos fiscales correspondientes a los c nones posteriores al ltimo cuyo dbito fiscal se incremente, determinados aplicando las disposiciones vigentes a la fecha en que se perfeccione el hecho imponible respecto de los c nones en los que se incluya el incremento autorizado. Los dbitos fiscales incrementados se computar n, para la determinacin del impuesto correspondiente a los perodos fiscales a los que deban imputarse, de acuerdo con lo establecido en el artculo 5, inciso d), de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N. 23.349 y sus modificaciones, debiendo facturarse en forma discriminada el incremento liquidado. A los efectos de determinar el dbito fiscal correspondiente a los c nones posteriores al ltimo en el que se efectu el incremento autorizado por el primer p rrafo de este artculo, se restar del que resulte de aplicar la tasa del gravamen sobre la base imponible correspondiente a cada uno de ellos, el importe que se obtenga de dividir la suma de los incrementos practicados por el nmero de perodos a los que correspondan los c nones cuyo dbito fiscal deba reducirse, debiendo facturarse en forma discriminada la disminucin liquidada. Cuando se haya hecho uso de la opcin prevista en este artculo, los responsables inscriptos tomadores de los bienes objeto del isminuido, segn corresponda, que se les hubiere facturado. En el mismo supuesto, cuando el tomador sea un responsable no inscripto y proceda la aplicacin de lo dispuesto en el ltimo p rrafo del artculo 4 de la ley antes citada y en su Ttulo V, artculo_(III), el dador calcular el gravamen correspondiente al primero en funcin del impuesto incrementado o reducido que facture.Referencias Normativas: Ley 23.349 Art.4 al 5

APLICACION DE NORMAS REFERIDAS A EXENCIONES Y AL COMPUTO DEL CREDITO FISCAL (artículos 11 al 14).

Artículo 11
Art. 11: La exencin de intereses a que se refiere el quinto artculo incorporado por el Decreto N. 2633 del 29 de diciembre de 1992, a continuacin del artculo 12 del Decreto N. 2407 del 23 de diciembre de 1986 y sus modificaciones, reglamentario del Impuesto al Valor Agregado, incluye los intereses establecidos en contratos de leasing regidos por la ley N. 24.441.Referencias Normativas: Ley 23.349, Decreto Nacional 2.633/92.
Artículo 12
Art. 12: La limitacin respecto del cmputo del crdito fiscal establecida en el punto 1., del inciso a), del artculo 11 de la ley del gravamen citada en los artculos anteriores ser , asimismo, aplicable a las compras y locaciones realizadas en virtud de un contrato de leasing regido por la Ley N. 24.441.Referencias Normativas: Ley 23.349 Art.11.
Artículo 12 bis: OPERACIONES DE LEASE BACK
Art. 12 bis: Los contratos de leasing celebrados por los dadores comprendidos en los incisos a) o b) del artculo 1 del presente decreto, que tengan por objeto inmuebles de su propiedad, adquiridos a tal fin a quienes resulten los tomadores de los mismos, se asimilar n a operaciones financieras y tendr n el siguiente tratamiento tributario. a) A los fines del Impuesto a las Ganancias, ley segn texto ordenado en 1997, a los dadores les ser n de aplicacin las disposiciones de los artculos 2 y 3 de este decreto, cualquiera fuere la duracin del contrato. Por su parte, los tomadores que afecten el bien a la produccin de ganancias gravadas, computar n como deduccin el importe que surja de restarle a la suma de los c nones m s el precio establecido para el ejercicio de la opcin de compra, el valor por el cual se hubiere realizado la transferencia del inmueble al dador, en la proporcin que corresponda imputar a cada perodo fiscal, de acuerdo al vencimiento de los referidos c nones y del ejercicio de la opcin de compra. Asimismo, los tomadores podr n optar por imputar la ganancia proveniente de la enejenacin realizada al dador, al perodo fiscal en que se realice la misma o afectarla al costo del bien readquirido en ejercicio de la opcin de compra, el que estar conformado por el precio efectivamente pagado m s el importe correspondiente a la diferencia no deducida de los c nones devengados hasta el momento en que dicha opcin se ejerza, en cuyo caso las amortizaciones que pudieran corresponder o la determinacin del resultado en caso de una nueva enajenacin del bien, deber n considerar dicho costo, disminuido en el importe de la ganancia afectada. En caso de no ejercerse la opcin de compra, tal hecho generar para el dador la obligacin de computar en la determinacin del impuesto del perodo de extincin del contrato, el ingreso correspondiente a la suma de la parte de los c nones devengados en el perodo de vigencia del mismo considerada oportunamente recuperacin de capital y la deduccin de las amortizaciones previstas en el artculo 83 de la ley del tributo. La situacin prevista en el p rrafo anterior generar para el tomador, la obligacin de considerar en la determinacin del impuesto del mismo perodo fiscal, la deduccin de la diferencia correspondiente a los c nones devengados no deducida oportunamente y la ganancia proveniente de la enajenacin realizada al dador, cuando se hubiere optado por no declarala en el perodo fiscal en que se efectu la venta. b) A los fines del Impuesto al Valor Agregado, ley segn texto ordenado en 1997 y su modificatoria, la base imponible, correspondiente al dador prevista en el artculo 10 de la ley del tributo estar dada por el importe resultante de la diferencia entre el valor de los c nones y la recuperacin del capital aplicado, determinado de acuerdo a lo establecido en el artculo 2 del presente decreto. En este caso el perfeccionamiento del hecho imponible establecido en el punto 7, del inciso b) del artculo 5 de la citada ley del impuesto, se configurar en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago del canon o en el de su percepcin total o parcial, el que fuere anterior. Por su parte, la adicin al dbito fiscal dispuesta en el tercer p rrafo del artculo 11 de la ley del gravamen, que le hubiere correspondido realizar al tomador al momento de la transferencia del inmueble, slo proceder cuando habindose efectuado la operacin dentro del plazo fijado en la referida norma legal, no se ejerza la opcin de compra contenida en el contrato, en cuyo caso la liquidacin prevista deber practicarse en el perodo fiscal correspondiente a su finalizacin.Referencias Normativas: Ley 20.628 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 649/97, Ley 20.631 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 280/97.
Artículo 13
Art. 13: Las disposiciones del presente decreto entrar n en vigencia el da de su publicacin en el Boletn Oficial.Artículo 14 Art. 14: Comunquese, publquese, dse a la Direccin Nacional del Registro Oficial y archvese.

FIRMANTES
MENEM-RODRIGUEZ-FERNANDEZ

ANEXO AL ARTICULO 2. TABLA. ESTIMACION VIDA UTIL DE LOS BIENES

Artículo 1
DENOMINACION AOS VIDA UTIL a) Edificios 50 b) Instalaciones 10 c) Muebles y tiles 10 d) Maquinarias y equipos 10 e) Herramientas 3 f) Ferrocarriles (locomotoras y vagones) 10 g) Rodados (automviles, camiones, acoplados, autoelevadores, gras, motocicletas) 5 h) Barcos 15 i) Embarcaciones de recreo 8 j) Aerodinos en general (aviones, hidroaviones, helicpteros) 5 k) Contenedores -incluidos contenedores cisternas y contenedores depsitos- para cualquier medio de transporte 10 l) Equipos, aparatos e instrumental de uso tcnico y profesional 8 ll) Equipos, aparatos e instrumental de precisin de uso tcnico y profesional 5 m) Equipos de computacin y accesorios de inform tica 3 n) Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos anteriores, para los siguientes bienes de la actividad agropecuaria se considerar : I. Galpones 20 II. Silos 20 III. Molinos 20 IV. Alambradas y tranqueras 30 V. Aguadas y bebederos 20 VI.Contenedores, excepto silos (toneles, tambores) 8 VII. Tarros tambo 5 VIII. Hacienda reproductora 5 IX. Tractores 8 X. Cosechadoras (granos, oleaginosas y forrajes) 10 XI. Rotoenfardadoras 6 XII. Pulverizadoras motopropulsadas 8 XIII. Equipos y maquinarias de arrastre (sembradoras, discos, arados de reja, arados de cinceles, escardadores, etc) 8

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