Ley 26773 Indemnizaciones, resarcimientos , compensaciones por Enfermedad o Accidente laboral? NUEVA LEY DE RIESGOS DE TRABAJO. Que ventajas ofrece a los trabajadores? Se ampliaron las enfermedades profesionales o laborales? se amplio la indemnización?

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Ley 26773 Indemnizaciones, resarcimientos , compensaciones por Enfermedad o Accidente laboral? NUEVA LEY DE RIESGOS DE TRABAJO. Que ventajas ofrece a los trabajadores? Se ampliaron las enfermedades profesionales o laborales? se amplio la indemnización?

La Anterior Ley 24557 introdujo modificaciones sustanciales en el modo de resolver las problemáticas derivada de accidentes y enfermedades laborales y la principal ventaja estaba dado por la obligatoriedad de Tener una ART de forma de garantizar un mínimo indemnizatorio, y en la prevención de los daños controlando las normas de seguridad e higiene en el trabajo, sin embargo las indemnizaciones por los siniestros producidos en relación a los daños fueron muy bajos, (indemnización tarifada) por ello la pila de juicios civiles después de declaraciones de inconstitucionalidad ( indemnización integral), y por otro lado las enfermedades laborales eran muy acotadas, quedando afuera del listado la mayoría.

OBJETIVOS DE LA ANTERIOR LEY

Reducir la siniestralidad laboral.
Reparar los daños originados por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación de los trabajadores.
Promover la recalificación y recolocación laboral.
Promover mejoras en las medidas de prevención y prestaciones reparadoras.

PREVENCIÓN DE RIESGOS

Los empleadores, trabajadores y las ART están obligados a medidas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo.
Para ello las partes deberán asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo.
Los contratos entre la ART y los empleadores incorporarán un Plan de Mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, que indicará las medidas y modificaciones que los empleadores deban implementar para cumplir la normativa vigente, fijándose en veinticuatro (24) meses el plazo máximo para su ejecución.
Mientras el empleador se encuentre ejecutando el Plan de Mejoramiento no podrá ser sancionado por incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo.
La ART controlará la ejecución del Plan de Mejoramiento.

NUEVOS OBJETIVOS DE LA NUEVA LEY QUE VIENEN A MEJORAR ALGUNOS BACHES DE LA ANTERIOR NORMATIVA. VENTAJAS Y NUEVAS PROBLEMAS.

I. INTRODUCCIÓN

Las modificaciones introducidas a la ley 24557 por medio de la ley 26773 (sancionada el 24/10, promulgada el 25/10 y publicada el 26/10 de 2012) ha merecido tantas críticas como bienvenidas en el universo del Derecho del Trabajo. Esta norma, a su vez, viene acompañada por el decreto PEN 1720/12 que regula y promueve la incorporación de un nuevo actor en la gestión de los riesgos del trabajo denominados ART – Mutual que no son sino entidades asociativas de seguros mutuos sin fines de lucro, y que se constituirán a través de la negociación colectiva entre las asociaciones sindicales con personería gremial (dejando afuera del sistema a aquéllas asociaciones que no han logrado tal privilegio) y las asociaciones profesionales de empleadores o grupo de empleadores.

Asimismo, y también dentro de las novedades normativas que tracciona este nuevo sistema (compuesto, de acuerdo al segundo párrafo del art. 1 de la ley 26773 por dicha norma, la Ley de Riesgos del Trabajo 24557 y sus modificaciones, por el Decreto 1694/09, normas complementarias y reglamentarias y las que en el futuro las modifiquen o sustituyan), encontramos la convocatoria formalizada por el Ministerio de Trabajo de la Nación a través de la Resolución MTESS 915/12 al Comité Consultivo Permanente creado por el art. 40 de la LRT, para tratar, por un lado, la incorporación al Listado de Enfermedades Profesionales previsto en el Anexo I del decreto 658 del 24/6/96 de las siguientes enfermedades: a) Hernias Inguinales; b) Várices y, c) Espondiloartrosis y, por otro lado, la evaluación de la Tabla Baremo prevista en el Anexo I del decreto 659/96, el establecimiento de consensos sobre las adecuaciones normativas y operativas del trámite ante las Comisiones Médicas sobre la base de los pronunciamientos judiciales que recibiera el sistema, la ya mencionada implementación de las ART – Mutual y la evaluación de la política nacional en materia de salud y seguridad laboral.

a) Imposición de pago único de las prestaciones dinerarias
El cuarto párrafo del art. 2 de la ley 26773 establece el principio general indemnizatorio según el cual “es de pago único, sujeto a los ajustes previstos en este régimen”. Evidentemente, a partir de esta modificación (que incluye la derogación del antiguo art. 19 de la ley 24557, sin tomar idéntica decisión respecto de los arts. 14 y 15 que también hacen referencia a la modalidad de pago en renta periódica), se ha receptado la doctrina emanada del precedente de la CSJN dictada in re “Milone” (Fallos 327:4607) en donde se reprocha la falta de excepción alguna para supuestos en los que la forma de pago a través de una renta vitalicia sea una respuesta inadecuada frente a las necesidades de la víctima, compartiéndose en este aspecto aquéllas opiniones que sostienen que hubiera sido de mejor técnica legislativa dejar la opción al beneficiario acerca de la forma de percibir la indemnización, en un todo de acuerdo con la previsión del Convenio N° 17 de la OIT.

b) Ajuste periódico de las prestaciones dinerarias
El artículo 8° de la ley 26773 establece que “Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia”.
Esta norma va de la mano junto con lo dispuesto en el artículo 17 en el que, luego de derogarse los artículos 19, 24 y los incisos 1, 2 y 3 del artículo 39 de la ley 24557 y sus modificatorias, se establece en su primer párrafo que “Las prestaciones indemnizatorias previstas en la citada norma, quedan transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerarias de pago único, con excepción de las prestaciones en ejecución”.
Esta parte de las modificaciones al régimen de accidentes y enfermedades profesionales (que incluye el ya tratado incremento del 20% en el monto de las prestaciones que se venían pagando hasta la sanción de la nueva norma) ha sido saludado por calificada doctrina que, según el autor de la referencia, representa, junto con la imposición de una indemnización adicional (aspecto que será desarrollado más adelante y que, de algún modo, se anticipa que pretende suplantar aquellos daños que no estaban previstos en la ley 24557) y de la transformación de las prestaciones dinerarias de renta vitalicia en prestaciones dinerarias de pago único, como el argumento central para la plena realización del sistema de aseguramiento obligatorio.

c) Reconocimiento de una indemnización adicional
El artículo 3° de la ley 26773 fija que “Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma. En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a pesos setenta mil ($ 70.000)”.
Quedan fuera de la posibilidad de obtener este incremento aquéllas personas que hubieran sufrido los denominados accidentes in itinere, los cuales forman parte del ámbito de responsabilidad impuesto a las ART, conforme lo previsto en el art. 6.1 de la ley 24557.

d) La opción excluyente entre el sistema de la LRT y las indemnizaciones originadas en la acción por la vía del derecho común
Junto con la determinación de la competencia de la justicia civil para el supuesto de optar por parte del damnificado por el resarcimiento vía del derecho común, estos temas se constituyen en las modificaciones más debatidas al sistema de reparación de accidentes y enfermedades del trabajo.
Ahora bien, ¿consiste en algo novedoso la reforma? De acuerdo al segundo, tercer y cuarto párrafo del artículo 4° de la ley 26773 parecería que no. Allí se establece que “Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieren corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables”.
“El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso”.
“Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo”, todo lo cual no parece ser sino una repetición de lo previsto en el antiguo artículo 16 de la ley 24028 de accidentes de trabajo (que, a su vez, contenía una disposición similar que la fijada por el art. 17 de la ley 9688 sancionada en 1915).

e) El ejercicio de la acción civil. La competencia
Como se anticipara, junto con el anterior ítem éste se constituye en uno de los pilares de la reforma y de los tópicos que más rechazos ha obtenido.
En efecto, el art. 17 apartado 2 de la ley 26773 establece – tal como lo hacía el ya mencionado artículo 16 de la ley 24028 -, que en el ejercicio de la acción con fundamento en la última parte del artículo 4°de la norma, en esos casos en la Capital Federal deberá iniciarse el reclamo ante los tribunales civiles (se invita a las demás provincias a adoptar idéntico criterio, de manera tal de no caer nuevamente a nivel legislativo en un exceso jurisdiccional, aspecto anotado por la CSJN en su precedente “Castillo Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi SA” del 7.9.04).
En principio, y más allá de lo que prestigiosos juristas se han encargado de señalar como agresiva decisión política, parece claro que no hay motivo legal que pueda objetar la decisión legislativa para decidir, sin vulnerar el principio de razonabilidad, qué leyes y principios materiales habrán de regir en este tipo de acciones.

RIESGOS DEL TRABAJO

Ley 26.773

Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Sancionada: Octubre 24 de 2012.

Promulgada: Octubre 25 de 2012.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:

REGIMEN DE ORDENAMIENTO DE LA REPARACION DE LOS DAÑOS DERIVADOS DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Capítulo IOrdenamiento de la Cobertura
ARTICULO 1º — Las disposiciones sobre reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales constituyen un régimen normativo cuyos objetivos son la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias.

A los fines de la presente, se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y sus modificatorias, por el Decreto 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan.

ARTICULO 2º — La reparación dineraria se destinará a cubrir la disminución parcial o total producida en la aptitud del trabajador damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, así como su necesidad de asistencia continua en caso de Gran Invalidez, o el impacto generado en el entorno familiar a causa de su fallecimiento.

Las prestaciones médico asistenciales, farmacéuticas y de rehabilitación deberán otorgarse en función de la índole de la lesión o la incapacidad determinada. Dichas prestaciones no podrán ser sustituidas en dinero, con excepción de la obligación del traslado del paciente.

El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional.

El principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes previstos en este régimen.

ARTICULO 3º — Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma.

En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a pesos setenta mil ($ 70.000).

ARTICULO 4º — Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro.

Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables.

El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso.

Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo.

La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación.

En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil.

ARTICULO 5º — La percepción de las prestaciones en dinero, sea imputable a la sustitución de salarios en etapa de curación (ILT) o sea complementaria por Gran Invalidez, así como la recepción de las prestaciones en especie, no implicarán en ningún caso el ejercicio de la opción excluyente prevista en el artículo precedente.

ARTICULO 6º — Cuando por sentencia judicial, conciliación o transacción se determine la reparación con fundamento en otros sistemas de responsabilidad, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) deberá depositar en el respectivo expediente judicial o administrativo el importe que hubiera correspondido según este régimen, con más los intereses correspondientes, todo lo cual se deducirá, hasta su concurrencia, del capital condenado o transado.

Asimismo, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) interviniente deberá contribuir en el pago de las costas, en proporción a la parte del monto indemnizatorio que le hubiera correspondido respecto del total del monto declarado en la condena o pactado en la transacción.

Si la sentencia judicial resultare por un importe inferior al que hubiera correspondido abonar por aplicación de este régimen de reparación, el excedente deberá depositarse a la orden del Fondo de Garantía de la ley 24.557 y sus modificatorias.

ARTICULO 7º — El empleador podrá contratar un seguro aplicable a otros sistemas de responsabilidad que puedan ser invocados por los trabajadores damnificados por daños derivados de los riesgos del trabajo, en las condiciones que fije la reglamentación que dicte la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).

ARTICULO 8º — Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.

ARTICULO 9º — Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades Profesionales previsto como Anexo I del Decreto 658/96 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorios, o los que los sustituyan en el futuro.

Capítulo IIOrdenamiento de la Gestión del Régimen
ARTICULO 10. — La Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) establecerán los indicadores que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) habrán de tener en cuenta para establecer su régimen de alícuotas, entre los cuales se considerarán el nivel de riesgo y la siniestralidad presunta y efectiva; con más una suma fija que, por cada trabajador, corresponda integrar al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.

Entre los citados indicadores se deberá considerar:

a) El nivel de riesgo se ajustará a categorías que se determinarán de acuerdo al grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad, y demás parámetros objetivos que la reglamentación establezca.

b) El rango de alícuotas fijado para cada categoría no podrá superponerse con los rangos de alícuotas establecidos para los restantes niveles.

c) La prohibición de esquemas de bonificaciones y/o alícuotas por fuera del nivel de riesgo establecido.

d) La prohibición de discriminación directa o indirecta basada en el tamaño de empresa.

La determinación de la base imponible se efectuará sobre el monto total de las remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador.

ARTICULO 11. — El sistema de alícuotas deberá estar sujeto a lo normado por el artículo 26 de la ley 20.091, sus modificatorias, y disposiciones reglamentarias, y será aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN). Si transcurridos treinta (30) días corridos de la presentación efectuada por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) el organismo de control no hubiera notificado objeción o rechazo alguno, el régimen se considerará aprobado.

Una vez transcurrido un (1) año desde la incorporación de la alícuota al contrato del empleador, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) podrá modificarla dentro del régimen de alícuotas aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) y previo aviso de manera fehaciente con sesenta (60) días de anticipación al empleador. En este supuesto, el empleador podrá optar por continuar con el contrato de afiliación y la nueva alícuota o cambiar de Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART). Cuando el empleador tuviera la obligación legal de ajustarse a un sistema de contrataciones por licitaciones públicas, dicho plazo se extenderá a seis (6) meses.

ARTICULO 12. — A los fines de una adecuada relación entre el valor de la cuota y la siniestralidad del empleador, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) pondrá a disposición de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) toda la información sobre siniestralidad registrada en cada uno de los establecimientos de los empleadores incluidos en el ámbito de aplicación del régimen.

ARTICULO 13. — Transcurrido dos (2) años de la vigencia de la presente, la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), podrán establecer nuevos indicadores para la fijación del sistema de alícuotas por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), orientados a reflejar la vinculación entre las cuotas y la siniestralidad efectiva y presunta, así como los niveles de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad.

Podrán considerar a tales efectos: alícuotas básicas, un componente de proporcionalidad entre la actividad económica principal y la de mayor riesgo que realice el empleador afiliado, suplementos o reducciones proporcionalmente relacionados tanto con el nivel de incumplimientos del empleador a la normativa vigente en materia de higiene y seguridad, como con los índices de siniestralidad.

La Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), podrán fijar un sistema de alícuotas uniformes por colectivo cubierto, que sólo reconocerá variaciones de acuerdo al nivel de riesgo probable y efectivo.

ARTICULO 14. — Para el supuesto de cobertura de la reparación fundada en otros sistemas de responsabilidad, por lo que exceda de lo cubierto en el presente régimen, deberán establecerse separadamente las primas para hacer frente a la misma, conforme a las normas que rigen en la materia, fijadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).

ARTICULO 15. — Los empleadores tendrán derecho a recibir de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) a la que se encuentren afiliados, información respecto del sistema de alícuotas, de las prestaciones y demás acciones que este régimen pone a cargo de aquélla.

ARTICULO 16. — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) deberán limitar su presupuesto en gastos de administración y otros gastos no prestacionales al porcentaje que establezcan conjuntamente la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) y la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), el que no podrá superar el veinte por ciento (20%) de los ingresos que les correspondan para ese seguro. Dentro de ese importe, podrán asignar a gastos de comercialización o intermediación en la venta del seguro hasta el cinco por ciento (5%) del total.

Capítulo IIIDisposiciones Generales
ARTICULO 17. —

1. Deróganse los artículos 19, 24 y los incisos 1, 2 y 3 del artículo 39 de la ley 24.557 y sus modificatorias. Las prestaciones indemnizatorias dinerarias de renta periódica, previstas en la citada norma, quedan transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerarias de pago único, con excepción de las prestaciones en ejecución.

2. A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4° último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil.

Invítase a las provincias para que determinen la competencia de esta materia conforme el criterio establecido precedentemente.

3. En las acciones judiciales previstas en el artículo 4° último párrafo de la presente ley, resultará de aplicación lo dispuesto por el artículo 277 de la ley 20.744. Asimismo, se deberá considerar como monto del proceso a todos los efectos de regulaciones de honorarios e imposición de costas, la diferencia entre el capital de condena y aquel que hubiera percibido el trabajador —tanto en dinero como en especie— como consecuencia del régimen de reparación contenido en esta ley, no siendo admisible el pacto de cuota litis.

4. A los fines del depósito contemplado en el artículo 6° primer párrafo de la presente ley, en sede judicial se aplicarán los intereses a la tasa dispuesta en la sentencia desde la exigibilidad de cada crédito. En sede administrativa, el depósito se hará en un fondo especial administrado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), aplicándose los intereses a la tasa prevista para la actualización de créditos laborales.

5. Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.

6. Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010.

La actualización general prevista en el artículo 8° de esta ley se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la ley 24.241, modificado por su similar 26.417.

7. Las disposiciones atinentes al importe y actualización de las prestaciones adicionales por Gran Invalidez entrarán en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente, con independencia de la fecha de determinación de esa condición.

ARTICULO 18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.773 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. — AMADO BOUDOU. — Juan H.

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Rodrigo
Rodrigo
8 years ago

Si por “Indemnización” entendemos “reparación integral del daño”¿Es constitucional fijar topes indemnizatorios?

ascona lorenzo ramon
ascona lorenzo ramon
8 years ago

quisiera saver cual ley es la que reglamenta el no pago de intereses al cobro en cheque x indepnisacio x incapacidad de las art por accidente de trabajo , e imbalides

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