Rendicion de cuentas/Devolucion del Fondo de Reserva

Share

Rendición de cuentas.

Cons. De Prop. Arcos 3251 c/ López de Maradei Fanny Amanda s/ rendición de cuentas», Expte. Nº 15.967/2003, Juzgado 24, R. 539.476

En Buenos Aires, a 22 días del mes de diciembre del año 2009, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala «H» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos:»Cons. De Prop. Arcos 3251 c/ López de Maradei Fanny Amanda s/ rendición de cuentas» y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:
I) Contra la sentencia obrante a fs. 608/614 en la que se hizo lugar a la demanda incoada por el Consorcio de Propietarios de la calle Arcos 3251 contra Fanny Amanda López de Maradei con los alcances establecidos en los considerandos y debiendo la demandada restituir los Fondos de reserva reclamados, previa liquidación de los U$S 6.451,48 que lo conforman, en los términos dispuestos en los autos «Maradei, Pablo Roberto c/ PEN ley 25.561 s/ amparo», con costas a la vencida, apelaron la parte demandada a fs. 615 y la parte actora a fs. 617, recursos que fueron concedidos a fs. 618 y fs. 621, respectivamente. A fs. 636 la parte actora desistió del recurso incoado. A fs. 639/641 expresó agravios la parte demandada. La actora contestó el traslado de ley a fs. 643/644. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
II) La parte demandada dice que la Sra. Jueza a quo ha incurrido en una confusión al sostener en un pasaje de la sentencia que la contadora había informado que los ingresos superaban a los egresos, cuando la realidad era exactamente la opuesta.
Por otra parte, dice que se dedujeron injustificadamente: a) los impuestos sobre débitos y créditos de cuentas bancarias por $ 330,95 y b) los egresos identificados como «honorarios letrado julio 2000, pintura y yesería abril 2000 y colocación membrana julio 2000 por $ 1.281,14».
Con respecto al primero de los ítems, expresa que el argumento de la juzgadora –necesidad de acreditación documental de la realidad de los descuentos– es equivocado. Añade que los descuentos los impone la ley, que si los ingresos aceptados por ambas partes alcanzaron a $ 13.370,47, el impuesto tributado no ha sido menor a $ 160,44 y que las sumas ingresadas debieron ser extraídas para afrontar los gastos consorciales. Continúa diciendo que, como la ley establece que tributan tanto los créditos como los débitos, está claro que el monto del mal calificado «impuesto al cheque» debe también ser reconocido y adicionado al importe precedentemente indicado, por lo menos, en la proporción señalada.
Expresa la apelante que la magistrada de grado incurre también en contradicción cuando en los párrafos tercero a octavo del punto III de los considerandos enumera que de los gastos liquidados por la demandada solo cabe desechar los correspondientes a débitos bancarios ($330,95) y la errónea duplicación del sueldo de la encargada suplente ($ 256) y luego, en el párrafo final del mismo punto, dice que de los ingresos ($ 13.370,47) deberán descontarse los recién señalados y «la suma de $ 1.281,14 en concepto de honorarios letrado julio 2000, pintura y yesería abril de 2000 y colocación de membrana julio de 2000».
En suma, manifiesta que desechados los cuestionamientos descriptos en en los cuadros de fs. 411/412, a excepción de los recién referidos ($ 330,95 y $ 256, pero reconociendo en el primer concepto $ 160,44), el crédito a favor de la demandada proveniente de la diferencia entre ingresos y egresos, alcanza a $ 4.310,91, importe que, según entiende, debe serle restituido, con intereses.
Luego, la demandada pide que se tenga en cuenta que a la fecha de interposición de la demanda se encontraba en vigencia la ley 25.561 y que el consorcio actor no planteó allí su inconstitucionalidad. Sostiene que la Sra. Jueza a quo aplicó un régimen ajeno a la índole de las relaciones jurídicas en juego.
Finalmente, se agravia la apelante de la imposición de las costas. Expresa que quedó determinado que la demandada era acreedora de la actora y que la parte perdidosa respecto de esta cuestión ha sido el consorcio actor, que es quien debe cargar con las costas. En cuanto a la restitución del fondo de reserva, afirma que quedó determinado que el monto pretendido por la actora era improcedente, que el importe de dicho fondo era el informado por la demandada, que la actora no formuló planteo alguno encaminado a la aplicación de mecanismo alguno de conversión del monto reclamado, ni la aplicación del coeficiente de recomposición, ni intereses. A la luz de todo ello, considera que no puede afirmarse que el consorcio sea el victorioso en la litis.
III) a.- En primer lugar, debo señalar que la mención que hace la sentenciante acerca de que los ingresos superan los egresos (último párrafo del considerando III), se trata de un mero error material. No cabe otra interpretación no solo porque en el mismo párrafo la magistrada se refiere a un «saldo negativo al consorcio» sino porque el texto completo, integralmente considerada, confirma tal entender. En ese sentido debe considerarse aclarada la sentencia: donde dice que los ingresos superan los egresos debe leerse que los egresos superan los ingresos.
b.- Con respecto a los $ 330,95 en concepto de impuesto sobre débitos y créditos en cuentas bancarias (ley 25.413), considero que la decisión de la juzgadora fue la adecuada: la demandada, a pesar de los argumentos que esboza, no acreditó documentalmente esos descuentos. Es decir, López de Madarei debió mostrarle a la perito contadora alguna constancia que respaldase dichos débitos, como podría haber sido la exhibición de los resúmenes bancarios, cosa que no hizo, tal como lo expresó la experta. Por otra parte, resulta llamativo que ahora la quejosa sostenga un monto distinto como resultado de lo erogado por ese impuesto. Lo cierto es que, como recién expresé, no debería haber habido ningún inconveniente en dar cuenta de los movimientos de la cuenta en donde se realizaron tales débitos, con su correspondiente código. Ello hubiera zanjado toda duda tanto respecto de su efectivo pago como de su monto exacto.
En consecuencia, considero que debe confirmarse la apreciación de la sentenciante en cuanto decidió no contemplar la suma de $ 330,95 como un egreso de la demandada.
c.- Por otra parte, debo advertir que asiste razón a la apelante en cuanto es contradictorio haber excluido la suma de $ 1.281,14, como egreso en el párrafo final de fs. 613, cuando de la argumentación que se sigue a lo largo del fallo, se desprende todo lo contrario. Basta con observar los dos párrafos anteriores donde la sentenciante desarrolló que no se encontraban motivos que justificaran la exclusión de tales sumas en la rendición de gastos.
En síntesis, deben computarse los $ 1.281,14 (en concepto de honorarios del letrado julio 2000, pintura y yesería abril de 2000 y colocación de membrana julio de 2000) como egresos.
De todos modos, cabe aclarar que no corresponde condenar a la parte actora a abonar esta suma e intereses, a la parte demandada, ya que la cuenta solo se realizó a los fines de determinar si existía algún monto que la demandada debiera abonar a la actora. Al arrojar como resultado un saldo negativo –independientemente del monto que sea–, la única consecuencia en este proceso es que se rechaza el rubro, es decir, que no corresponde condenar a la demandada a abonar suma alguna a la actora en concepto de fondo de administración en pesos, tal como lo había solicitado en la demanda. Recuérdese que el consorcio sostuvo a lo largo del proceso que existían saldos a su favor. Sin embargo se ha acreditado que los saldos son a favor de la demandada y, a todo evento, deberá estarse a la cifra final expuesta por el perito en el informe de fs. 436. En consecuencia, corresponde el rechazo del ítem «restitución del fondo de administración en pesos», tal como lo ordenó la Sra. Jueza a quo.
d.- Otro tanto cabe decir respecto del fondo de reserva en dólares (U$S 6.451,48) que, en la sentencia dictada en la anterior instancia, se mandó a restituir a la actora en la misma forma en que se decidió en los autos «Maradey, Pablo Roberto s/ Pen ley 25.561 s/ amparo 16.986».
La demandada sostiene que la Sra. Jueza a quo aplicó un régimen ajeno a la índole de las relaciones jurídicas en juego.
Debo decir que si bien es cierto que no hubo pedido concreto de la aplicación del régimen que aplicó la sentenciante, lo cierto es que el consorcio en su demanda solicitó que se le restituyera la suma en la moneda de origen, esto es, en dólares estadounidenses.
Lejos de la postura de la demandada, estimo que la decisión ha sido la más justa, ya que si aquellas sumas depositadas originalmente en dólares fueron reintegradas al matrimonio Maradei en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar más el CER y los intereses (fs. 501 de los autos «Maradei, Pablo Roberto y otro c/ PEN Ley 25561 s/ amparo ley 16.986»), no existe razón para que la demandada no devuelva la suma que corresponde en esa misma conversión. Resolver del modo en que lo solicita la quejosa implicaría que esta se enriqueciera indebidamente, situación que, por supuesto, debe rechazarse de plano.
Además, debe considerarse que al iniciar la demandada el reclamo por vía de amparo para obtener la devolución de lo depositado, lo hizo subrogándose a los derechos del consorcio (y otros consorcios también) ya que el dinero de la cuenta le pertenecía, por lo menos en un parte, a aquel (y a aquellos). En suma, la decisión adoptada es correcta y, por ende, propongo su confirmación en esta instancia.
e.- Finalmente, se agravia la apelante de la imposición de las costas. Debo decir que no comparto los argumentos de la quejosa y que propugnaré la confirmación de la sentencia.
Debe tenerse en cuenta que no fue negada por la demandada que existiera obligación de rendir cuentas y el hecho de que algunas sumas que la actora estableció en su liquidación fueran rechazadas, solo responde a errores en los que podría haber no incurrido si la demandada hubiera presentado la suya. En ese contexto no pude serle reprochado a la actora que en lugar del saldo positivo que ella creía que tenía, finalmente se acreditara que el saldo le era negativo. Por lo demás, se determinó la devolución de la sumas del fondo de reserva, aun cuando se estableciera judicialmente que ellas debían ser restituidas en una moneda distinta a la solicitada.
En fin, considero que las costas de la anterior instancia fueron correctamente impuestas a la demandada, que ha sido la sustancialmente vencida (artículo 68 del CPCC).
IV) Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo que se confirme la sentencia –teniendo en cuenta lo aclarado respecto del saldo negativo a favor de la demandada– en todo lo que decide y fue motivo de apelación, con costas de esta instancia en un 50% a la demandada y en un 50% a la actora, en atención al resultado de las pretensiones (artículo 68, segunda parte, y 71 del CPCC).
Los Dres. Mayo y Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. Jorge A. Mayo, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper

0 0 vote
Article Rating
Share
Subscribe
Notify of
guest

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

0 Comments
Inline Feedbacks
View all comments
0
Would love your thoughts, please comment.x
()
x