SE PUEDE RECUPERAR EL HOGAR DESPUES DE UNA EXCLUSION DE HOGAR . INTERDICTO

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Trataremos el caso DE UN INTERDICTO DE RECOBRAR  para ello abordaremos un fallo emblematico que abajo se agrega en su totalidad al final

1-¿Cuáles fueron las circunstancias que rodearon la exclusión del reclamante de la propiedad?

2-¿Cómo justificó el Juzgado Civil y Comercial de Formosa anular el rechazo inicial de la demanda?

3-¿Cuál es el fundamento jurídico de la demanda de interdicto de recobrar?

El interdicto de recobrar tiene como base legal la posesión de antigua data invocada por el demandante, quien alega haber sido despojado del inmueble por una medida judicial de exclusión de hogar obtenida por su pareja. El demandante busca recuperar la posesión del inmueble en las condiciones en que se hallaba antes del despojo.

 

  •  Hechos y resolución de la demanda de interdicto de recobrar.
  •  Argumentos del recurrente y resolución de la demanda de interdicto de recobrar.

 

¿Cuáles fueron las circunstancias que rodearon la exclusión del reclamante de la propiedad?

Según el contenido proporcionado, el demandante fue excluido del hogar por orden judicial, de manera temporal, como resultado de una medida de exclusión de hogar obtenida por su pareja, la demandada en el caso. A pesar de que esta exclusión se considera como temporal, al levantarse la medida, no se le permitió al demandante la restitución del inmueble. El demandante alega que este apartamiento no tuvo la intención de abandonar el bien, sino de retirarse provisionalmente, y busca demostrarlo a través de la documentación acompañada y otras pruebas ofrecidas.

 

  •  El demandante promovió un interdicto de recobrar la posesión del inmueble que habitaba, alegando que fue excluido del hogar por orden judicial de manera temporal, y que luego no se le permitió la restitución del inmueble.
  • Se menciona que el demandante debió retirarse provisionalmente del inmueble como resultado de una medida judicial obtenida por la demandada.

 

¿Cómo justificó el Juzgado Civil y Comercial de Formosa anular el rechazo inicial de la demanda?

La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Formosa revocó la decisión de rechazar in limine la demanda de interdicto por recobrar la posesión del inmueble por las siguientes razones:

  1. Consideró que la decisión de rechazo in limine se basó en la falta de posesión actual, sin tener en cuenta que el demandante invocó ser poseedor de antigua data y que se vio obligado a retirarse del inmueble temporalmente debido a una medida judicial de exclusión de hogar obtenida por la demandada.
  2. Señaló que la documentación y las pruebas ofrecidas por el demandante permiten presumir que su apartamiento del inmueble no tuvo por finalidad abandonarlo, sino retirarse provisoriamente de él.
  3. Argumentó que la Juez de grado no consideró adecuadamente las pruebas aportadas, desvalorizando una Sentencia de Juez competente, lo cual generaba inseguridad jurídica y perjuicios económicos para el demandante.

En resumen, la Cámara consideró que la falta de posesión actual no era motivo suficiente para rechazar in limine la demanda, y que la decisión de la Juez de grado no tuvo en cuenta de manera adecuada las pruebas presentadas por el demandante.

SOURCES

  • Page 2: relativas al derecho de acceso a la justicia y el derecho a la defensa en juicio, razón por la cual, la doctrina ha sostenido que la facultad de repulsa liminar de la demanda debe ser ejercida con suma prudencia en casos muy excepcionales en los que es harto evidente la inadmisibilidad de la demanda (cfr. Elena I. Highton – Beatriz A. Areán, Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 6, Año 2006, p. 439, Ed. Hammurabi S.R.L.).
  • Page 2: arribada por la Juez de grado, desde que en el sub lite no resulta evidente la inadmisibilidad de la pretensión. En función de ello, y sin perjuicio de lo que oportunamente corresponda decidir, sobre la procedencia de la acción, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, consecuentemente revocar el A.I. Nº 441/15 dictado a fs.77 y vta., y considerando que en el mismo se ha emitido opinión sobre el fondo del asunto, debe remitirse el expediente a la baja instancia al juzgado que sigue en orden de turno, a fin de que proceda a dar trámite a la demanda incoada; con costas de la presente instancia por su orden (art. 68, segunda parte del C.P.C.C.).
  • Page 2: instancia por su orden (art. 68, segunda parte del C.P.C.C.).- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos al Juzgado de origen.— María Eugenia García Nardi.— Telma C. Bentancur.— Vanessa J. A. Boonman.
  • Page 1: competente y al denegar in limine el ejercicio de su derecho, amparando así la continuación de la posesión clandestina, lo cual genera una notable inseguridad jurídica y perjuicios económicos que su parte deberá soportar

Texto Completo:
2ª Instancia.— Formosa, octubre 29 de 2015.
Considerando: Que, el Sr. F. F., con el patrocinio letrado del Dr. R. O., promueve interdicto de recobrar la
posesión del inmueble individualizado como …, de esta ciudad, peticionando obtener la restitución, en las
condiciones en que se hallaba antes del despojo-libre de ocupantes-, argumentando a tal efecto, que la
demandada, pese a estar debidamente notificada de la orden judicial impartida por la Juez del Excmo. Tribunal
de Familia, mediante A.I. Nº 693/14 dictado en la causa «F. M. M. c.F. F. s/violencia familiar» Expte. Nº 339-Fº 78- Año 2013, en el cual se la intima a desocupar dicho inmueble, continúa habitando el mismo,
desobedeciendo dicha orden judicial, encontrándose por tal motivo, desposeído del inmueble en cuestión. Que a
fs.77 y vta. mediante A.I. Nº 441/15, la a quo resuelve rechazar in limine la petición deducida en el interdicto,
señalando que no se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de la acción promovida, pues la
ocupación efectiva al momento del despojo, no aparece clara e indudable al no constar en autos que el Sr. F. F.
se encuentre en posesión del inmueble, y considera que por tal motivo, no resulta necesario analizar los demás
presupuestos, sin perjuicio de ello resalta que tampoco se configura en el caso de autos, violencia y
clandestinidad. Contra dicha resolución, el accionante interpone recurso de apelación a fs. 78, concedido el
mismo en relación y con efecto suspensivo, presentando memorial de agravios a fs.80/85. En ese estado, se
dispone elevar los presentes autos a este Tribunal, dictándose a fs.88 la providencia de Autos. Se agravia el
recurrente, por cuanto entiende que la a quo realiza una apreciación equívoca de la cuestión planteada, atento a
que en su relato describe claramente que se encontraba en posesión del inmueble hasta el momento en que tuvo
que cumplir con la medida de exclusión de hogar, produciéndose el despojo efectivo cuando intenta-por orden
judicial- reingresar al domicilio particular, y la Sra. F.-desobedeciendo dicha orden- no permite su ingreso,
manteniendo así en una posesión violenta.
Manifiesta que, siempre tuvo la ocupación efectiva del inmueble, la que se vio alterada transitoriamente con
motivo de cumplimentar una orden judicial. Alega asimismo, que la Juez de grado no valoró lo aportado como
prueba documental, la cual demuestra que la demandada ya venía realizando maniobras tendientes a lograr la
titularidad del inmueble a su favor, y si bien-dice- no está en tela de juicio la propiedad del bien en cuestión, las
documentales que adjunta prueban la ocupación del mismo desde hace aproximadamente 30 años. Señala que el
yerro judicial surge evidente al no considerar las pruebas aportadas, al desvalorizar una Sentencia de Juez
competente y al denegar in limine el ejercicio de su derecho, amparando así la continuación de la posesión
clandestina, lo cual genera una notable inseguridad jurídica y perjuicios económicos que su parte deberá
soportar.
Que, ingresando al análisis de las cuestiones que han sido materia de recurso deviene preliminarmente
necesario, aclarar que si bien el art. 334 del C.P.C.C. faculta a los jueces a rechazar de oficio las demandas que
no se ajusten a las reglas establecidas en el código de rito, debiendo expresar el defecto que contengan, no se
puede soslayar que el rechazo liminar de las demandas deben conjugarse con las garantías constitucionales

Documento
relativas al derecho de acceso a la justicia y el derecho a la defensa en juicio, razón por la cual, la doctrina ha
sostenido que la facultad de repulsa liminar de la demanda debe ser ejercida con suma prudencia en casos muy
excepcionales en los que es harto evidente la inadmisibilidad de la demanda (cfr. Elena I. Highton- Beatriz A.
Areán, Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 6, Año 2006, p. 439, Ed. Hammurabi S.R.L.). En el
sub examine, es claro que aparece precipitado el rechazo in limine de la acción, desde que el resolutorio
cuestionado ha basado su decisión en la falta posesión actual, cuando de los elementos arrimados a la causa y de
la exposición de los hechos relatados por el accionante resulta que se ha invocado ser poseedor de antigua data,
hasta que por una medida judicial-temporaria- de exclusión de hogar, obtenida por quien fuera su pareja-la
demandada-, aquél debió retirarse negándosele-luego del levantamiento de la medida- la restitución del
inmueble, lo cual nos permite presumir que tal apartamiento-prima facie- no tuvo por finalidad abandonar
dicho bien sino retirarse provisoriamente de él, circunstancia que pretende demostrar a través de la
documentación acompañada y las demás pruebas ofrecidas.
Así, con los pocos elementos hasta ahora incorporados a la causa se evidencia la premura de la conclusión
arribada por la Juez de grado, desde que en el sub lite no resulta evidente la inadmisibilidad de la pretensión. En
función de ello, y sin perjuicio de lo que oportunamente corresponda decidir, sobre la procedencia de la acción,
corresponde hacer lugar al recurso de apelación, consecuentemente revocar el A.I. Nº 441/15 dictado a fs.77 y
vta., y considerando que en el mismo se ha emitido opinión sobre el fondo del asunto, debe remitirse el
expediente a la baja instancia al juzgado que sigue en orden de turno, a fin de que proceda a dar trámite a la
demanda incoada; con costas de la presente instancia por su orden (art. 68, segunda parte del C.P.C.C.).
Por ello, con la opinión coincidente de las Señoras Juezas de Cámara, Dras. María Eugenia García Nardi y
Telma C. Bentancur, y sin que emita su voto la Dra. Vanessa Jenny Andrea Boonman, por haberse alcanzado la
mayoría legal (conf. art. 33º, Ley Nº 521 y sus modificatorias y art. 159º del R.I.A.J.), la Excma. Cámara de
Apelaciones en lo Civil y Comercial, resuelve: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs.78 y revocar
el A.I. Nº 441/15 dictado a fs.77 y vta., en consecuencia, remitir el expediente a la baja instancia al juzgado que
sigue en orden de turno, a fin de que proceda a dar trámite a la demanda incoada; con costas de la presente
instancia por su orden (art. 68, segunda parte del C.P.C.C.).- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, bajen los
autos al Juzgado de origen.— María Eugenia García Nardi.— Telma C. Bentancur.— Vanessa J. A. Boonman.

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